Ley Aclaratoria Sobre La Aplicación Del Apremio Corporal Por Créditos Con Garantía Personal Y Reforma Al Artículo 13 De La Ley No. 146, Ley De Prenda Comercial
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY ACLARATORIA SOBRE LA
APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍA PERSONAL
Y REFORMA AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY No. 146, LEY DE PRENDA
COMERCIAL
Ley No. 676. Aprobada el 12 de Febrero de 2009
Publicada en La Gaceta N° 59 del 26 de Marzo de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha ordenado la siguiente:
LEY ACLARATORIA SOBRE LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR
CRÉDITOS CON GARANTÍA PERSONAL Y REFORMA AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY
No. 146, LEY DE PRENDA COMERCIAL
Artículo 1 En base al artículo 41 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua y al Capítulo Único del
Título IX, Libro Tercero del Código Civil de Nicaragua, téngase sin
valor legal ni efecto jurídico alguno cualquier auto o resolución
judicial o prejudicial emitida con el fin de decretar apremio
corporal y la consecuente restricción de la libertad contra
cualquier deudor o fiador, como consecuencia directa de la
existencia de una obligación insoluta y de plazo vencido. En
consecuencia cometerá el delito de prevaricato tipificado en el
artículo 463 del Código Penal el Juez o Magistrado que actúe en
contravención a lo establecido en la presente y demás disposiciones
legales relativas al Apremio Corporal en materia civil.
No obstante, los deudores estarán obligados al cumplimiento de sus
obligaciones crediticias, conforme lo establecido en el artículo 41
de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 2 Reformase el artículo 13 de la Ley No. 146, Ley de
Prenda Comercial, aprobada el 5 de marzo de 1992 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 27 de Marzo de 1992, el que se
leerá así:
"Artículo 13 En el juicio ejecutivo prendario se observará el
siguiente procedimiento:
Presentado el escrito de demanda con el documento de adeudo, el
Juez despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en
el acto, de ser requerido, todo lo adeudado o presente la cosa
pignorada dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de
dictar en su contra auto de apremio corporal si no presentare la
cosa pignorada, salvo caso fortuito o fuerza mayor."
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
doce días del mes de febrero del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, Veintitrés de Marzo del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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