Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
REFORMAS AL DECRETO No. 713 DE 30 DE JUNIO DE 1962
"DECRETO No. 742. Aprobado el 30 de Agosto de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 199 del 31 de Agosto de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Se hacen las siguientes reformas al Decreto No.
713, de 30 de Junio de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 146, de fecha 30 de Junio de 1962, el cual contiene la
Legislación Tributaria Común:
a) El Arto. 7, se leerá
así:
"Arto. 7- Solvencia es la situación jurídica de los particulares
que han satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren
obligados. El documento que sobre esa situación extiende la
Dirección General de Ingresos, se conocerá con el nombre de
solvencia, y puede referirse a la totalidad o sólo a una parte de
los créditos fiscales.
No ser contribuyente significa que no corresponde a determinada
persona pagar alguno o algunos impuestos, debido que goza de
exención legal, o porque está en la situación de cuantía no gravada
por la ley impositiva.
Las certificaciones que acrediten la solvencia o el hecho de no ser
contribuyente serán extendidas por la Dirección General de Ingresos
o sus oficinas delegadas. Tales certificaciones sólo producirán
presunción de que existe el estado o situación jurídica a que se
refieran, y esta presunción puede desvanecerse con cualquier prueba
en contrario".
b) Corrígese la cita legal hecha al final del Arto. 8, la
cual debe decir Arto. 26.
c) El Arto. 9, se leerá así:
"Arto. 9.- Será necesario exhibir certificación de solvencia de
impuestos directos, o certificación de no ser contribuyente, en su
caso:
1) Para comparecer como actor en
juicios contenciosos civiles o mercantiles, excepto en las demandas
relativas al derecho familiar, en las de interdictos posesorios y
en los juicios de menor cuantía. Por consiguiente, no será
necesaria la exhibición del mencionado documento en los juicios de
trabajo;
2) Para obtener pasaporte o autorización para salir del país;
3) Para tomar posesión y ejercer cualquier función pública
retribuida;
4) Para obtener licencias de cualquier clase, excepto la licencia
para el manejo de vehículos;
5) Para ser aceptado como fiador en obligaciones a favor del
Fisco.
Se exceptúa de la obligación de exhibir certificación de solvencia
o de no ser contribuyente, para los casos de los ordinales 2) y 3)
de este artículo, a los funcionarios que de acuerdo con la
Constitución gocen de inmunidad".
d) El Arto. 12, se leerá así:
"Arto. 12.- Las Instituciones Bancarias no estarán obligadas a
suministrar a las Oficinas Fiscales ningún informe en relación con
las cuentas de depósitos de sus clientes".
e) El Arto. 13, se leerá así:
"Arto. 13.- En los juicios de expropiación por causa de utilidad
pública o de interés social, una vez cumplida por el expropiante la
orden del Juez de que se le deposite el monto de la indemnización,
el mencionado Funcionario requerirá de oficio, o a petición de
parte, a la oficina fiscal respectiva un informe acerca del valor
en que haya sido estimado para fines impositivos la propiedad
expropiada. Si no hubiese estimación fiscal por falta de
declaración, o si el valor fuere inferior al avalúo que ha servido
de base para la indemnización correspondiente, el Juez no entregará
ésta al expropiado mientras no efectúe los ajustes impositivos ante
las oficinas fiscales. Lo anterior no producirá ninguna suspensión
de los otros trámites y actuaciones que pueda gestionar el
expropiante o el expropiado dentro del juicio de expropiación. Si
el expropiante entregare la indemnización al expropiado
directamente, él será responsable de las cantidades que el Fisco
dejare de percibir por la falta de ajuste".
f) Los incisos 2) y 4) del Arto. 15, se leerán así:
"2) Las iglesias y confesiones
religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a
los templos y dependencias destinados exclusivamente al culto.
(Arto. 84 Cn);
4) Las instituciones artísticas, científicas, educacionales y
culturales, los sindicatos de trabajadores, y las asociaciones
profesionales, siempre que no persigan el lucro y únicamente en lo
que se refiere a bienes y actividades directamente relacionados con
sus fines. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense
sobre los Bienes que a cualquier título les pertenezcan, y"
g) Se suprime el segundo párrafo del Artículo 16.
h) Se agrega al Arto. 20, un párrafo que dirá así:
"El Fisco podrá hacer la exigencia a que se refiere el primer
párrafo de este Artículo, una vez que los créditos fiscales sean
exigibles; y en la prevención a los particulares, deberá
señalárseles un plazo no menor de diez días para que presenten su
declaración";
i) Se agrega al Arto. 21, un párrafo que dirá así:
"De todo lo anterior deberá darse audiencia por tres días al
declarante y recibírsele lento de los ocho días siguientes las
pruebas que tenga a bien presentar";
j) El Arto. 35, se leerá así:
"Arto. 35.- Los Notarios no podrán autorizar escrituras públicas de
contratos en que se constituyan o traspasen derechos reales sobre
bienes inmuebles, si no se les presenta:
1) Certificado de solvencia de
impuestos directos, o certificado de no ser contribuyente de ellos,
en su caso, respecto de todas las partes contratantes, y en el caso
de gravámenes en garantía de adeudos, respecto de los acreedores,
aunque no fueren parte otorgante del instrumento. No será necesario
el Certificado referente a los Bancos y demás Instituciones
crediticias;
2) Constancia de que el inmueble, objeto de la transacción, o al
cual afecte el contrato que se trate de otorgar, ha sido incluido
en las declaraciones que han de presentarse a las oficinas fiscales
para fines de tributación;
3) Boleta de pago del impuesto sobre transmisión de derechos
relativos a bienes inmuebles, cuando se tratare de una
enajenación.
De los documentos mencionados deberá el Notario hacer una breve
relación en la escritura indicando números, fechas y valores
señalados en ellos; más si por circunstancias de urgencia que él
mismo calificará, la fuere imposible obtenerlos antes del
otorgamiento, podrá proceder a éste, dejando entonces para el
testimonio la copia íntegra de los documentos
correspondientes".
k) El Arto. 37, se leerá así:
"Arto. 37.- Los Registradores Públicos están obligados, a informar
diariamente a la Dirección General de Ingresos o a la
Administración de Rentas, en formatos que éstas mismas oficinas
suministrarán, acerca de todo documento presentado para su
registro, especificando nombre y calidades de los interesados en
él, naturaza del acto o contrato, y monto involucrado en el
documento respectivo".
l) Se suprime el último párrafo del Artículo 40;
m) El Arto. 41, se leerá así:
"Arto. 41.- Los Jueces de Distrito no tramitarán ninguna demanda
civil o mercantil, salvo las expresamente exceptuadas en el Arto.
9, si no se les presenta constancia de solvencia o de no ser
contribuyente de impuestos directos el actor o actores.
Tampoco tramitarán demandas ejecutivas por deudas de dinero o
especie, ni ejecuciones de sentencias en que se haya condenado al
pago de dinero o especie, si no se les presentare constancia de que
el adeudo ha sido declarado por el acreedor en la Oficina fiscal,
siempre que se haya constituido o haya quedado ejecutoriado antes
del uno de Julio inmediatamente precedente a la fecha de
presentación de la demanda o de la iniciación del juicio de
ejecución";
n) El Arto. 102, se leerá así:
"Arto. 102.- Los Notarios que no cumplieren con sus obligaciones
enumeradas en la presente Ley, incurrirán en una multa igual a la
suma que el Fisco haya dejado de percibir por el
incumplimiento.
Igual sanción recibirán los Registradores públicos y Jueces de
Distrito, en su caso";
ñ) Se suprimen los Artos. 103
y 106.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor a partir del
día uno de Septiembre de 1962, y deberá publicarse en "La Gaceta",
Diario Oficial
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D. N., 30 de Agosto de 1962.- (f) J. J. Morales Marenco.- D. P.-
(f) José Zepeda Alaníz, D. S.- (f) Manuel F. Zurita.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 30 de
Agosto de 1962.- (f) José María Zepeda C.- S. P.- (f) Pablo Rener.-
S. S.- (f) Enrique Belli.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 31 de
Agosto de 1962.- (f) - LUIS A. SOMOZA D,- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- (f) KART J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO".
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