Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
COMÚN
DECRETO No. 713. Aprobado el 22 de Junio de 1962.
Publicado el La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente Ley llamada Legislación Tributaria Común.
l.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer
normas que rigen en forma común para todos aquellos ingresos
fiscales, cuya colecta está encomendada a la Dirección General de
Ingresos, en virtud del Arto. 1 de la Ley de 28 de Junio de
1957.
Artículo 2.- En todos los casos no previstos en esta Ley, se
aplicarán las normas del derecho común.
Artículo 3.- Todo impuesto o derecho debe estar expresamente
establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva
puede aplicarse por analogía.
Artículo 4.- Cuando en la aplicación de la presente Ley no
hubiese procedimientos fiscales señalados por la misma, se
observarán los procedimientos administrativos de orden
general.
Artículo 5.- Crédito Fiscal es el derecho que tiene el Fisco
a una prestación en dinero o en especie que le deban en virtud de
un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento.
Artículo 6.- Cuando dos o más personas estén obligadas por
un mismo crédito fiscal, su responsabilidad será solidaria.
Artículo 7.- Solvencia es la situación jurídica de los
particulares que han satisfecho todos los créditos fiscales a que
estuvieren obligados. El documento extendido por el Director
General de Ingresos para declarar tal estado, que se conocerá
también con el nombre de solvencia, sólo produce presunción de
existir dicho estado, y esa presunción puede desvanecerse por
cualquier prueba en contrario.
Artículo 8.- La solvencia sólo puede extenderse mediante el
pago en dinero o en especie, según el caso, de los créditos
correspondiente. Cuando las asignaciones estén pendientes de
satisfacción, ya sea por recurso de los particulares, o por plazos
especiales para el pago, concedidos en virtud de la ley que lo
permita, podrá extenderse la solvencia si se otorgare garantía del
crédito fiscal en los términos de que habla el Artículo 28 de esta
Ley.
Artículo 9.- Será necesario la solvencia:
1) Para comparecer como actor
en juicios civiles o mercantiles y como solicitante de actos
prejudiciales.
2) Para otorgar instrumentos
públicos o documentos privados sobre contratos que deban
inscribirse en Registro Público.
3) Para solicitar y obtener pasaportes y autorizaciones para
salir del país.
4) Para tomar posesión de cualquier función pública.
5) Para solicitar licencias de
cualquier clase; y
6) Para poder ser aceptado
como fiador a favor del Fisco.
Artículo 10.- Cuando un objeto o prestación de valor
determinable estuviere sujeto a impuestos y no se hubiese
determinado su valor en el documento respectivo, la determinación
se hará por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- Si el valor de un acto o contrato que
estuviere sujeto a impuesto se acordare en moneda extranjera, se
hará la conversión respectiva al tipo oficial de cambio.
Artículo 12.- Las compañías de seguros no podrán asegurar
ningún inmueble por un valor superior al valor fiscal que se le
haya fijado para fines tributarios.
Artículo 13.- En caso de expropiación por causa de utilidad
pública o de interés social, si el precio dado en el juicio de
expropiación al bien expropiado fuere mayor que el valor dado para
fines fiscales, el expropiante retendrá el precio mientras no se le
presente certificación de que se han hecho los ajustes impositivos
ante la Dirección General de Ingresos.
ll.- Deudor del
Crédito Fiscal
Artículo 14.- Deudor del crédito fiscal es toda persona
natural o jurídica que, de acuerdo con la Ley, está obligada al
pago de una prestación a favor del Fisco.
Artículo 15.- Están exentos del pago de Impuesto:
1) Los Municipios y Juntas
Locales de Asistencia Social en lo que se refiere a sus bienes y
rentas (Articulo 283 Cn.).
2) Las iglesias y confesiones religiosas en cuanto a los
templos y dependencias destinados exclusivamente al culto (Artículo
84 Cn.).
3) Las instituciones de
beneficencia y de asistencia social en cuanto a los objetos y
actividades directamente relacionadas con sus fines.
4) Las instituciones
artísticas, científicas, educacionales y culturales y los
sindicatos y asociaciones profesionales, siempre que no persigan el
lucro y únicamente en lo que se refiere a bienes y actividades
directamente relacionadas con sus fines; y
5) Los Gobiernos extranjeros
en cuanto a los bienes y objetos destinados a su representación
diplomática, siempre que exista reciprocidad.
Artículo 16.- No habrá más exenciones que las establecidas
en el Artículo precedente y las que se otorguen con base en una ley
de carácter general. En consecuencia, carecen de toda validez las
exenciones otorgadas por contrato o concesión.
En cuanto a las Instituciones de enseñanza, solamente gozarán de
exención los Centros que tuvieren a su cargo una o más escuelas de
primaria gratuita, cuya capacidad deberá ser en relación con su
importancia, previa autorización del Ministerio de Educación
Pública. Asimismo los que concedieren becas completas equivalentes
al 5% de su alumnado.
Artículo 17.- Las exenciones establecidas en el Artículo 15,
son personalísimas y no se extenderán a los casos en que las
personas hayan asumido la obligación del impuesto debido por otras
personas.
lll.- Del
nacimiento del Crédito Fiscal
Artículo 18.- El crédito fiscal nace tan pronto como se
realizan actos o surgen situaciones jurídicas que, de acuerdo con
la Ley, causan impuestos, derechos, productos o
aprovechamientos.
Artículo 19.- Cuando la determinación de la situación
jurídica del acto que de origen al crédito fiscal, o la liquidación
de éste dependan de fallo de las autoridades fiscales, el crédito
fiscal nace quince días después de la notificación del fallo
ejecutoriado, entendiéndose por tal, aquél que no admite
recurso.
Artículo 20.- Siempre que una Ley establezca que el
contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las
personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal
respectivo, que presentan aquélla, bajo el apercibimiento si no lo
hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar y de
declararlas incursos en una multa equivalente al triple del
impuesto tasado así de oficio.
Cuando fueren presentada las declaraciones correspondientes, las
autoridades Fiscales, revisarán de oficio, las tasaciones
hechas.
Artículo 21.- Las autoridades fiscales están autorizadas a
revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto; y
por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones,
y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las
informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan
recibido otras fuentes.
Artículo 22.- Se tendrá como no presentada una declaración
si no se acompañare constancia de haberse enterado el total de la
suma que, según el propio declarante, esta obligado a pagar por el
período de pago respectivo.
Artículo 23.- El crédito fiscal es exigible al expirar el
plazo que la Ley señale para su satisfacción. Si no señalaré plazo,
será exigible tres días después de que se haga del conocimiento del
deudor.
Artículo 24.- El obligado al pago de un crédito fiscal
incurrirá en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin
necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial.
En los impuestos en que sea obligatorio presentar declaración, el
contribuyente que no la presente, incurrirá en mora por el sólo
hecho del vencimiento del plazo en que debió presentarla.
Artículo 25.- Toda persona que incurra en mora al pago de un
crédito fiscal pagadero en plazo determinado, deberá pagar el
crédito con un recargo del cinco por ciento mensual. El recargo no
podrá exceder de un valor igual a la suma principal debida.
Artículo 26.- Para garantizar el crédito fiscal, solo se
admitirán las siguientes cauciones:
a) Depósitos en garantía en el
Banco Central de Nicaragua; susceptibles de retiro de parte del
depositante únicamente mediante autorización de la Autoridad Fiscal
respectiva, la cual sólo se dará cuando el crédito fiscal sea
satisfecho o se demuestre que no correspondía su cobro; y de parte
del Fisco, en aplicación para el pago del crédito, cuando recayere
sentencia definitiva sobre su exigibilidad; y
b) Garantía Bancaria a
satisfacción de las Autoridades Fiscales respectivas.
IV.- De la
extinción del crédito fiscal
Artículo 27.- El crédito fiscal se extingue:
1) por el pago.
2) Por la prescripción; y
3) Por la compensación.
Artículo 28.- El pago a que se refiere el Artículo
precedente debe ser por la totalidad del crédito fiscal y deben
concurrir respecto de él todas las circunstancias de lugar, tiempo,
forma y autoridad receptora que la Ley establezca.
Artículo 29.- Todo crédito fiscal prescribe en tres años a
contar de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción
puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro,
judicial o extrajudicial; en este último caso directamente hecha al
contribuyente por escrito. La copia del oficio de cobro que se
conserve en los archivos de la oficina cobradora, debidamente
registrada, es prueba suficiente que el original de dicho oficio
fue entregado al contribuyente, a su apoderado competente o a
persona que habite o trabaje con uno u otro, o que cualquiera de
ellos se negó a recibirlo.
Artículo 30.- La prescripción que extingue el crédito fiscal
no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero
pueden invocarla los contribuyentes cuando se les quiera hacer
efectivo un crédito fiscal prescrito.
Artículo 31.- El crédito fiscal del cual el Estado no haya
tenido conocimiento, ya sea por declaración fraudulenta del
contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no
prescribirá por el lapso establecido en el Arto. 29, sino
únicamente después de seis años a contar de la fecha en que debió
ser exigible.
Artículo 32.- La prescripción no corre para los impuestos
que gravan actos o contratos contenidos en documentos que deban
inscribirse.
Artículo 33.- La compensación podrán alegarla los
contribuyentes como excepción perentoria cuando les fuere exigido
en juicio un crédito fiscal; siempre que concurran los requisitos
que para el efecto exige el Código Civil. Fuera de juicio, la
compensación podrán acordarla las autoridades fiscales de oficio o
a solicitud de parte.
Artículo 34.- Las autoridades administrativas no podrán
condonar ningún crédito fiscal. Tampoco sus multas y recargos en
más del cincuenta por ciento, salvo cuando se alegare y demostrare
justa causa.
V.- Obligaciones
de los Notarios, Registradores, Funcionarios y Terceros
Artículo 35.- Los Notarios no podrán autorizar ningún
instrumento público de contratos sobre objetos o derechos
susceptibles de valoración pecuniaria, si no se les presente:
a) Solvencia de todas las
partes contratantes;
b) Constancia de que el inmueble, derecho o negocio objeto
de la transacción, han sido incluidos en las declaraciones que
sobre sus bienes inmuebles y mobiliarios debe hacer el
contribuyente para los fines de los impuestos sobre dichos
bienes;
c) Cuando se trate de enajenación o gravamen de bienes,
recibo de pago del último período gravable vencido o constancia de
exención del Impuesto sobre Bienes Mobiliarios y sobre Bienes
Inmuebles a que están obligados los contratamtes;
d) Recibo de pago del Impuesto sobre la Renta de los
contratantes por el último período gravable vencido o constancia de
exención; y
e) Boleta de Pago del Impuesto sobre Trasmisión de Derechos
Relativos a Bienes Inmuebles cuando se tratare de una
enajenación.
En los casos de los incisos a) y b) el Notario deberá hacer en la
escritura, una relación de los documentos respectivos; y en los
casos de los incisos c) d) y e) deberá transcribir íntegramente las
boletas en que conste el pago de los impuestos o la constancia de
exención.
No obstante lo que dispone el párrafo anterior, podrá el Notario en
caso de urgencia autorizar la escritura respectiva sin tener a la
vista los documentos a que se refiere este Artículo, pero deberá
transcribirlos íntegramente, al librar testimonios.
Artículo 36.- Los Notarios no autorizarán escrituras
públicas en los casos siguientes:
a) Si por el documento
mediante el cual las partes acreditan su derecho o personaría no se
ha pagado el impuesto de timbres respectivo;
b) Si existen discrepancias entre las características que
respecto de nombre del dueño, inscripción en el Registro, cabida y
mejoras de un Inmueble señalaren el título de la propiedad y las
constancias de declaración extendidas por las oficinas fiscales;
y
c) Cuando una persona comparezca bajo un nombre diferente
del que conste ante las oficinas fiscales, siempre que tal
circunstancia ocurra para disfrazar u ocultar su verdadera
identidad, con fines de evadir impuestos que pudieran serle
aplicados.
Respecto de escrituras públicas de enajenación de bienes adquiridos
por herencia y legados se prohíbe autorizar las escrituras de
enajenación si antes no se hubiese pagado el impuesto sucesorio
respectivo.
Artículo 37.- Los Notarios no autorizarán escrituras de
mutuo o de reconocimiento de la existencia de una, deuda, bajo
cualquier forma de contrato, si no se les presentare constancia de
que la suma prestada ha sido incluida en la declaración del
acreedor relativa al impuesto sobre bienes mobiliarios.
Artículo 38.- Los Notarios no tramitarán solicitudes de
inventario más allá del primer auto de facción si no se les
presentaré solvencia del solicitante.
Artículo 39.- Los Jueces, Partidores y Notarios, mientras no
se haya pagado el impuesto de Herencia y Legados, no expedirán
hijuelas, certificaciones o testimonios relativos a actos
particionales.
Artículo 40.- Los Registradores Públicos no inscribirán
ningún documento en el que se hayan omitido los requisitos o se
hayan violado las prohibiciones establecidas en los Artículos
precedentes.
Asimismo se les prohíbe inscribir la declaratoria de herederos o el
testamento si no se les acompañare de una constancia de la
Dirección General de Ingresos de que esta oficina ha tenido
conocimiento de la apertura de la sucesión de que se trata; ni
inscribirán a nombre de la sucesión o de todos o parte de sus
integrantes, los inmuebles de la sucesión mientras no se le
presente constancia de haberse pagado el Impuesto de Herencia y
Legados respectivos y de que se han pagado todos los impuestos
debidos por el causante.
También se les prohíbe inscribir escrituras de hipotecas cuando los
valores dados a cada uno de los inmuebles hipotecados fueron
mayores que los valores dados para fines fiscales.
Artículo 41.- Los Jueces, excepto los del Trabajo, no darán
curso a ninguna demanda ni tramitarán ningun acto prejudicial si no
se les presenta la solvencia del actor o solicitante.
Tampoco admitirán demandas por créditos si no se les presenta
constancia de que el crédito ha sido declarado en la Oficina
Fiscal. Se exceptúan de esta disposición las demandas de
Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones.
Artículo 42.- Todo retenedor de impuestos es solidariamente
responsable del pago del impuesto que está obligado a
retener.
Artículo 43.- El tercero que en virtud de leyes fiscales
está obligado a retener sumas de dinero de los contribuyentes, debe
enterar esas sumas en las instituciones señaladas por la Ley
respectiva, a más tardar siete días después de haberlas
retenido.
Artículo 44.- La falta de entero dentro del plazo indicado
hará incurrir al retenedor en un recargo del diez por ciento
mensual, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere
incurrir.
Vl.- Del cobro
judicial de los créditos fiscales
Artículo 45.- Si un crédito fiscal cayere en mora, el
Director General de Ingresos dirigirá al punto una nota al deudor
requiriéndolo de pago, haciéndole ver la conveniencia de pagar
inmediatamente, recordándole el recargo o multa que el crédito vaya
teniendo por la circunstancia de mora, y notificándole que, si no
pusiere fin a esta, a más tardar en un lapso que no excederá de
tres meses de la fecha en que hubiese empezado la mora, se ordenará
el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el crédito.
Artículo 46.- Una vez trascurrido el lapso de espera de que
habla el Artículo anterior, el Director General de Ingresos
ordenará sin más tramite la iniciación del procedimiento ejecutivo,
para la efectividad del crédito fiscal.
Artículo 47.- El procedimiento ejecutivo para hacer
efectivos los créditos fiscales será el que se establece en los
Artículos siguientes, y por lo tanto, los trámites del juicio
ejecutivo que se establecen en las leyes comunes, no serán
aplicables en estos casos.
Artículo 48.- Serán tribunales Juzgadores para conocer de
estos juicios los Jueces de Hacienda en primera instancia y la
Corte o Cortes de Apelaciones de Hacienda en segunda instancia;
pero mientras esos Tribunales especiales no sean nombrados por la
Corte Suprema de Justicia tendrán la jurisdicción respectiva los
Jueces de lo Civil del Distrito y las Salas de lo Civil de las
Cortes de Apelaciones comunes, siempre tramitando los asuntos de
conformidad con las reglas especiales que aquí se establecen.
Cuando la Corte Suprema de Justicia decidiere nombrar los
tribunales especiales a que se refiere el presente Artículo, fijará
en el nombramiento la jurisdicción territorial de cada uno de
ellos.
Artículo 49.- La competencia para conocer en estos juicios
la tendrá el Juez del domicilio del deudor del crédito fiscal, o el
del lugar donde estuvieren situados los bienes perseguidos, a
elección del Fisco.
Artículo 50.- Al ordenar el Director General de Ingresos la
iniciación del procedimiento judicial según quedó establecido en el
Artículo 47, pasará al Fiscal General o al Fiscal o Fiscales
Específicos de Hacienda un oficio en que indicará el nombre y
domicilio de los deudores de los créditos en mora, la cuantía de
estos últimos y el origen de dichos créditos, especificando las
sumas concretas que provengan de cada uno de los diversos impuestos
o derechos. También indicará, en el mismo oficio, cuándo cayó en
mora el crédito y el tipo de recargo o multa que le fuere aplicable
por la mora.
Artículo 51.- El oficio a que se refiere el artículo
anterior, prestará mérito ejecutivo y deberá ser acompañado por el
Fiscal de Hacienda en su escrito de demanda.
El escrito de demanda, contendrá, además, los requisitos generales
que debe contener toda demanda de conformidad con las leyes
comunes.
Artículo 52.- Bastará al Fiscal de Hacienda, para acreditar
su representación, citar el número y fecha del Acuerdo de su
nombramiento y número y fecha de La Gaceta en que hubiese sido
publicado éste.
Artículo 53.- Recibida la demanda el Juez respectivo librará
en la misma audiencia el mandamiento de ejecución contra el deudor
del crédito fiscal. Este mandamiento contendrá:
a) El nombre del deudor a
quien se demanda;
b) El concepto y monto de la deuda;
c) La orden de requerir de pago al deudor;
d) La orden de embargarle, si no pagare en el acto, bienes
en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, con sus
recargos y multas, más las costas del juicio; y
e) La orden de depositar los bienes muebles embargados en
personas de responsabilidad y arraigo nombrado por el Fiscal.
Artículo 54.- Si el Fiscal en su demanda hubiese señalado
entre los bienes susceptibles de embargos, sueldos, salarios,
pensiones, créditos activos, ú otras prestaciones en numerarlo que
hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de
la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención
de estas prestaciones en numerario.
Artículo 55.- El embargo de bienes inmuebles se practicará
con sólo la inscripción del mandamiento en el respectivo registro
de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el
juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de
que él asuma las obligaciones de depositario.
Los muebles se embargarán mediante su aprehensión material y
entrega al depositario.
Artículo 56.- El mandamiento de ejecución será verificado
mediante cometimiento verbal del Fiscal hecho a cualquier habitante
de la República con capacidad civil para obligarse, aunque no fuere
del domicilio del deudor o del lugar donde estuvieren ubicados los
bienes.
Artículo 57.- El ejecutor del embargo tiene plenos poderes
para verificar la aprehensión material del objeto embargado, sin
limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de
los objetos a embargarse procediendo siempre en conformidad con las
instrucciones del Fiscal.
Sin embargo, no podrán embargarse bienes que de acuerdo con las
leyes comunes, fueren inembargables.
Artículo 58.- La retención de sueldos, salarios, pensiones,
créditos activos y otras prestaciones en numerario se realizará
mediante orden escrita a la persona obligada de retenerlos y
depositarlos cuando ya estuvieren devengados, a la orden del
Juez.
El retenedor mientras no haya efectuado el depósito material a la
orden del Juez, tendrá las responsabilidades del depositario.
Artículo 59.- En los casos del Artículo que antecede, si el
retenedor depositario, tuviere excepciones que oponer contra su
acreedor, deberá expresarlo así ante el Juez de la causa,
inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día después de
habérsele ordenado la retención.
En caso de que el Fisco, como adjudicatario del crédito, entablare
demanda contra el deudor, éste sólo podrá alegar las excepciones
expresadas ante el Juez, dentro del término que habla el párrafo
precedente.
Artículo 60.- Cuando fuere embargada alguna empresa de
cualquier naturaleza, se nombrará un interventor quien tendrá las
facultades generales administración. Las entradas de la empresa,
deducidos sus gastos corrientes, se retendrán para el pago del
crédito fiscal que se demanda.
Artículo 61.- El ejecutado podrá presentar oposición
inmediatamente, o a más tardar dentro de los tres días posteriores
a la fecha de requerimiento.
La oposición sólo podrá fundarse en las siguientes excepciones:
1) La incompetencia del Juez ante el cual se hubiese
presentado la demanda.
2) La falta de legitimidad en las personas, ya sea por
defecto en la representación legal del que comparezca en nombre del
Fisco, ya en la del demandado.
3) El pago de la deuda.
4) La compensación en los términos establecidos por el
Código Civil.
5) La prescripción de la deuda.
Artículo 62.- Todas las excepciones deberán oponerse en el
mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los
medios de pruebas de que el deudor intenta valerse para
acreditarlos.
Artículo 63.- Presentada la oposición en tiempo, y si las
excepciones alegadas se basan en hechos pertinentes, el Juez dará
audiencia dentro de tercero día para que el Fiscal conteste la
oposición.
Artículo 64.- Pasado estos tres días, con contestación o sin
ella, el Juez fallará o abrirá a pruebas con todos cargos por
cuatro días, si hubiere hecho que probar.
Artículo 65.- Rendida la prueba, el Juez, fallará
suspendiendo o mandando a seguir adelante la ejecución.
Artículo 66.- De la resolución del Juez se podrá apelar
inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día.
Artículo 67.- Si el Juez ordena seguir adelante la
ejecución, se procederá en conformidad con los siguientes
Artículos.
Artículo 68.- Si el embargo hubiese recaído sobre
prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se
aplicarán inmediatamente al pago del crédito demandado. Si las
prestaciones estuvieren pendientes, el Fiscal podrá escoger entre
esperar que se devenguen o proceder contra otros bienes del deudor.
Si escogiere lo primero, se entenderá automáticamente ampliada la
ejecución por los recargos y multas en que el ejecutado incurra
durante el período intermedio.
Artículo 69.- El Juez, a petición del Fiscal, procederá
agrupar, anexar, fraccionar o notificar los bienes embargados, en
la forma que se considere más cómoda para su fácil realización, con
el fin de valorarlos y ofrecerlos en subastas pública.
Artículo 70.- El avalúo para la subasta lo practicará un
solo perito nombrado por el Juez, y una vez realizado, el Juez
señalará lugar, hora y fecha para llevar a efecto la subasta.
Artículo 71.- El Juez hará publicar por tres días
consecutivos y con una anticipación no menor de diez días, en dos
diarios de la República, de los cuales uno deberá ser del
Departamento si hubiere y el otro de Managua, el lugar, y hora y
fecha en que se llevará a efecto la subasta, la base de la misma, y
especificando de manera detallada e individual los bienes, grupos,
partes fracciones o lotes que se ofrecerán como una sola
unidad.
Igualmente se publicarán estas especificaciones por medio de la
Radiodifusora Nacional y por una radiodifusora del departamento
correspondiente, si la hubiere, dentro de los mismos términos y por
tres veces al día.
Artículo 72.- En la subasta se observarán las siguientes
reglas:
a) No se admitirán posturas
por menos del avalúo;
b) Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas
que las hicieren en efectivo o que presentaren constancias de haber
depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma mayor, en
un banco comercial, a la orden del Juez.
En la subasta de los bienes muebles se usará el procedimiento común
de la venta al martillo.
Artículo 73.- Si el adjudicatario se negare a realizar la
compra del bien adjudicado, perderá a favor del Fisco la décima
parte de la suma oblada o depositada en el banco.
Artículo 74.- El Juez al verificase la compra venta,
procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las
escrituras respectivas.
Artículo 75.- El Fiscal podrá pedir ampliaciones de la
ejecución o del embargo cuantas veces lo estime conveniente.
Artículo 76.- En estos juicios sólo son admisibles las
siguientes tercerías:
a) de prelación; y
b) de dominio.
Artículo 77.- presentada la tercería, la que debe ser
acompañada de los documentos en que se funde, el Juez procederá a
admitirla sin previo trámite, si se basará en documentos
incontroversibles a juicio de aquél.
Si la tercería se basare en documentos que a juicio del Juez no
fueren incontrovertibles, éste sólo la admitirá si el demandante
depositara a la orden del Juez una suma igual al crédito cuya
ejecución se persigue, más sus multas, recargos y costas.
Artículo 78.- Admitida la tercería, el Juez ordenará que su
conocimiento pase a la justicia ordinaria.
Artículo 79.- Nunca se admitirán tercerías después de
efectuado el remate.
Artículo 80.- No admitida una tercería por el Juez, el
interesado podrá hacer valer sus derechos en el juicio
correspondiente.
Artículo 81.- Los recursos de apelación se tramitarán en la
siguiente forma: Interpuesto en tiempo el recurso, el Juez la
admitirá sin más trámite y emplazará a las partes a apersonarse
dentro de cinco días ante el Superior respectivo.
Artículo 82.- Toda apelación se admitirá en el efecto
devolutivo.
Artículo 83.- Al admitir la apelación, el Juez además de
emplazar a las partes, remitirá al Tribunal de Segunda Instancia
certificación de las piezas del expediente que considere
pertinentes.
Artículo 84.- El término del emplazamiento será de tres días
más el de la distancia, y el ejecutado deberá expresar agravios, si
quisiere, al comparecer al emplazamiento.
Artículo 85.- Una vez apersonadas las partes o transcurrido
el plazo señalado al efecto, el Tribunal fallará revocando,
modificando o manteniendo la sentencia del Juez a-quo.
Artículo 86.- El Tribunal deberá conocer las cuestiones que,
ventiladas en la primera instancia, no fueron objeto de fallo,
aunque no estuvieren comprendidas en los puntos fijados por las
partes al recurrir.
Artículo 87.- Contra la sentencia de segunda instancia, no
habrá recurso ordinario.
Artículo 88.- En todos los trámites establecidos en los
Artículos precedentes, las partes gozarán siempre del término de la
distancia.
Artículo 89.- La agencia procuratoria en esta clase de
juicio, será del diez por ciento de la suma reclamada para las
actuaciones de primera instancia y del cinco por ciento adicional,
para las actuaciones de segunda instancia, pero en ningún caso
podrá ser menor de cincuenta y veinticinco Córdobas
respectivamente.
Artículo 90.- Aunque no hubiere oposición o si presentada
ésta fuere rechazada, en la sentencia se condenará en costas al
ejecutado, salvo que hubiese tenido motivos racionales para no
pagar o para deducir oposición.
Vll.- De las
Sanciones
Artículo 91.- Las sanciones que se establecen en esta Ley
son de carácter administrativo y son sin perjuicio de las que la
autoridad judicial imponga por responsabilidades penales, ni de las
que para determinados impuestos señale la Ley respectiva.
Artículo 92.- Toda persona que usare ardides, tales como
doble juego de libros de contabilidad u otros semejantes, con el
propósito de perjudicar al Fisco por ese sólo hecho sufrirá una
multa no menor de mil Córdobas ni mayor de cincuenta mil Córdoba; y
caerán en comiso los libros con cuyos datos, podrá salir el Fisco
perjudicado.
Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado
en sus intereses, el contribuyente, además de la pena anterior
incurrirá en una multa de diez tantos el valor en que el Fisco
hubiese sido defraudado sin perjuicio de incurrir en el delito de
estafa y ser castigado de acuerdo con lo establecido en el párrafo
primero del Artículo 504 del Código Penal.
Artículo 93.- Todo el que estando obligado por ley a
presentar declaración no lo hiciere en el término prescrito, será
penado con las multas siguientes:
a) Con el cinco por ciento del
monto de la contribución que corresponda pagar si se presenta la
declaración con retardo no mayor de un mes;
b) Con diez por ciento, si se
presenta con retardo de más de un mes, pero no mayor de dos
meses;
c) Con el quince por ciento si el retardo es de más de dos
meses, pero no mayor de tres meses;
d) Con el veinticinco por ciento, si al finalizar los tres
meses posteriores al término legal, no se hubiese presentado
declaración.
Las multas a que se refiere el presente artículo, no podrán ser
inferiores a veinticinco Córdobas y en ningún caso serán
conmutables con arresto.
Artículo 94.- El contribuyente o tercero que intentare
producir o facilitar la evasión total o parcial de impuesto, ya sea
por omisión voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra,
o por cualquier medio o hecho, incurrirá en una multa hasta diez
tantos el valor de la contribución tratada de evadir, sin que en
ningún caso dicha multa pueda ser menor de cincuenta
Córdobas.
Salvo prueba en contrario, se tendrá por tentativa de evadir
impuestos cuando se presente cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Contradicción evidente
entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos
que surjan de las declaraciones;
b) Declaraciones que contengan
datos falsos;
c) Exclusión de algún bien, actividad u operación que
implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo
cuando atenidos el volumen de ingresos del contribuyente y la
escasa cuantía de lo excluido pueda calificarse de simple olvido
excusable;
d) Suministro de informaciones inexactas sobre las
actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias
o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro
factor de carácter análogo o similar.
Sin con motivo de las maniobras anteriores la evasión ya se hubiese
consumado, la multa será hasta quince tantos el valor del impuesto
evadido.
Artículo 95.- El contribuyente incurrirá en una multa de
cincuenta a cinco mil Córdobas, en los siguientes casos:
a) Cuando no facilite la
verificación de la inspección pericial;
b) Cuando estando obligados a llevar libros de contabilidad
u otra clase de registros no lo hiciere, o que los llevare con
atraso que dificulte o haga inútil su examen, o se negare a
presentarlos, o no los llevare en forma y con los requisitos
prescritos por la Ley, o que no hiciere los asientos
correspondientes a las operaciones efectuadas, o no registrare los
libros dentro de los plazos que fija la Ley, o no presentare los
inventarios o balances cuando para ello esté obligado; y
c) Cuando no suministre los
avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones a que esté
obligado legalmente.
Artículo 96.- Cuando alguna persona sea responsable de
diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción
respectiva.
Artículo 97.- Cuando por culpa del declarante, debida a
circunstancias que no sean la omisión de bienes o rentas o la
falsedad de datos, existiera entre el impuesto enterado con la
declaración y el impuesto fallado en definitivo por la autoridad
fiscal una diferencia mayor del veinticinco por ciento del impuesto
fallado, el declarante incurrirá en una multa igual al cien por
ciento de dicha diferencia.
Artículo 98.- Los obligados a pagar el impuesto de timbres
que no lo hicieren, incurrirán en una multa del cien por ciento
(100%) del impuesto evadido.
Igual multa se impondrá a los que adhirieren a documentos timbres
que ya hayan sido usados.
Artículo 99.- Los responsables de cancelar los timbres, que
no lo hicieren, incurrirán en una multa equivalente al cincuenta
por ciento (50%) del valor de dichos timbres.
Las sanciones establecidas en este artículo y en el precedente, son
sin perjuicio de la pena por la defraudación fiscal que se
cometa.
Artículo 100.- Las personas obligadas a retener lo que se
adeude al Fisco, que no los retuvieren, incurrirán en una multa del
cien por ciento (100%) de las sumas que debieron retener.
Artículo 101.- Si habiendo hecho la retención no la
enteraren en la oficina que corresponda, habiendo sido requeridos
para ello por la autoridad respectiva, incurrirán en una multa de
doscientos (200%) por ciento.
Artículo 102.- Los notarios que no cumplieren sus
obligaciones con relación a los documentos que autoricen serán
solidariamente responsable de los impuestos respectivos e
incurrirán en una multa igual al impuesto que en la fecha de
otorgamiento del acto notarial debieren los otorgantes al
Fisco.
Igual responsabilidad y sanción tendrán los Registradores Públicos
en su caso.
Artículo 103.- Los jueces que admitieren demandas o
solicitudes, incurrirán en una multa de Un Mil Córdobas. Si
admitieren demandas por créditos que deban ser declarados ante la
autoridad fiscal y no exigieren la constancia de declaración,
pagarán una multa igual al impuesto que causare tal crédito.
Artículo 104.- Los compradores o adquirentes que, de acuerdo
con el vendedor, simularen precios diferentes de los acordados en
la compra de bienes y productos, incurrirán en una multa igual al
cien por ciento (100%) del impuesto que por esta simulación se
tratare de evadir.
Artículo 105.- Los terceros que estando obligados a
suministrar informaciones a la autoridad fiscal rehusaren
suministraselas, incurrirán en una multa de Quinientos a Cinco Mil
Córdobas.
Artículo 106.- Las Compañías de Seguro que contravinieren lo
dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley, incurrirán en una multa
igual al exceso entre el valor fiscal del bien o bienes y el avalúo
dado por la Institución o Compañía para los fines del contrato de
seguro.
Artículo 107.- Las sanciones establecidas en los Artículos
precedentes, no relevan de la responsabilidad solidaria del crédito
fiscal cuando tal responsabilidad estuviere establecida por la
Ley.
Artículo 108.- Las multas que se impongan por evasión de
impuestos o derechos fiscales se cobrarán independientemente de las
prestaciones fiscales evadidas.
Artículo 109.- Las multas establecidas en este Capítulo
serán aplicadas gubernativamente por el Director General de
Ingresos una vez que las infracciones hayan sido comprobadas. De su
decisión habrá recurso para ante el Tribunal que organice para este
efecto el Poder Ejecutivo, y mientras no lo haga ante el Ministerio
de Hacienda.
Vlll.-
Disposiciones Finales
Artículo 110.- Los funcionarios y empleados de orden
administrativo o judicial, y los peritos que tuvieren que emitir
dictamen para procedimientos o asuntos relacionados con la
determinación o cobro de los créditos fiscales, no podrán
intervenir en los casos que ellos mismos, sus cónyuges, o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o de sociedades de que ellos formen parte, tengan
interés. En tales casos, el conocimiento o actuación corresponderá
al llamado por la Ley, a sustituir al implicado; en caso de no
existir tal sustituto, deberá nombrarse un funcionario
ad-hoc.
Artículo 111.- Para los efectos de la presente Ley se
entienden como sinónimo los términos de manifestación,
declaración e informe que se deberán presentar o enviar a la
Dirección General de Ingresos para fines tributarios.
Artículo 112.- La presente Ley entrará en vigor el uno de
Julio de 1962, una vez que haya sido publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, y desde esa fecha, quedan derogadas todas las
disposiciones que se le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 22 de Junio de 1962.- (f) José Zepeda Alaniz.- D. P.- (f)
Manuel F. Zurita.- D. S.- (f) Fernando Medina.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de
Junio de 1962.- (f) Pablo Réner.- S. P. (f) Camilo López Irías.-
S. S.- (f) Enrique Belli.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de
Junio de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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