Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LAS EMPRESAS DE AHORRO,
CAPITALIZACIÓN, VIVIENDA, ETC., PAGARÁN UN TRIBUTO QUE NO SERÁ
TRANSFERIDO
DECRETO No. 310; Aprobado el 06 de Marzo de 1958
Publicado en La Gaceta No. 75 del 08 de Abril de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 310
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- Los gravámenes establecidos en la Ley de Papel
Sellado y Timbres de 15 de Diciembre de 1939 para los Contratos
(Fracción 38 de la letra C del Arto. 7.) y para los Recibos
(fracción 1. de la letra R del mismo artículo no se aplicarán a los
contratos que con fines de ahorro, capitalización, vivienda u otros
semejantes, celebren con sus clientes las Empresas que se dedique a
tales actividades, ni a los recibos que con motivo de esos
Contratos extiendan dichas empresas a la otra parte
contratante.
Como impuesto que lo sustituye, las empresas respectivas pagarán el
siguiente tributo que no podrá ser transferido o cobrado a la otra
parte contratante:
Un 0.20% sobre el monto de las cantidades percibidas en cada mes en
concepto de enteros que hacen los clientes a las empresas en razón
de los Contratos aludidos.
Artículo 2.- El tributo establecido en la presente Ley,
deberá ser pagado por las Empresas afectadas en los primeros veinte
días de cada mes, en la Administración de Rentas respectiva,
enviando para ese fin a la Dirección General de Ingresos, un
informe en duplicado del monto imponible percibido en el mes
inmediatamente anterior.
La Dirección General de Ingresos revisará numéricamente el informe,
efectuará el cálculo de la cantidad que deba recibirse en concepto
de impuesto y librará la orden correspondiente al Administrador de
Rentas para que reciba el impuesto.
Artículo 3.- Si el impuesto no fuera satisfecho en la época
señalada, el solo retraso hará incurrir en un recargo de un 5% por
cada día demora, porcentaje que se calcula sobre la suma que
corresponda pagar, y que el Administrador de Renta sobre su
responsabilidad lo aplicará sin necesidad de autoridad
superior.
Artículo 4.- La Dirección General de Ingresos se cerciorará
por todos los medios legales a su disposición, acerca de la
corrección de los informes presentados de acuerdo con la presente
ley, y cuando encontrare ocultación total o parcial en las sumas
verdaderas que causan el tributo, exigirá el pago del impuesto o de
su complemento según corresponda e impondrá a beneficio del Fisco
una multa hasta por 10 veces el valor del faltante de impuesto,
siempre que el afectado no justifique que no hubo ánimo de
defraudar al Fisco. El Fisco, tanto para el pago del impuesto
faltante, como para el pago de la multa, podrá valerse de los
mismos medios de cobro que estatuye la ley para el pago del
impuesto sobre la renta.
Artículo 5.- Transcurridos tres años de la fecha en que se
efectuó o debió efectuarse el pago del impuesto establecido en la
presente ley, cesará todo derecho del Fisco para exigir dicho pago
o el del complemento, así como el de cobrar recargos.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 6 de Marzo de 1958.- (f) ULISES IRÍAS, Presidente.-
(f) J. J. MORALES MARENCO, Secretario.- (f) F.
MEDINA.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 10 de Marzo
de 1958.- (f) LUIS MANUEL DEBAYLE, SP.- (f) FRANCISCO
MACHADO SACASA, S. S.- (f) ENRIQUE BELLI CH., S.S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 17
de Marzo de 1958.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) KARL J. C. H. HÜECK, Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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