Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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(LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES
SUPREMAS SE EFECTUARÁN EL 8 DE DICIEMBRE PRÓXIMO)
Aprobado el 15 de Junio de 1936
Publicado en La Gaceta No. 131 del 16 de Junio de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Las elecciones de Autoridades Supremas del
corriente año, se efectuarán el día martes ocho de diciembre
próximo, de conformidad con las disposiciones de la Ley Electoral
de 20 de marzo de mil novecientos veintitrés y sus reformas
vigentes, en lo que no fueren modificadas por la presente
ley.
Artículo 2.- Los partidos políticos que, conforme lo
prescrito en el Art. 96 de la mencionada ley de 20 de marzo de mil
novecientos veintitrés, tengan derecho a nominar candidatos,
deberán presentar sus nominaciones para Presidente y
Vice-Presidente de la República, al Consejo Nacional de Elecciones,
a lo menos treinta días antes de la fecha de la elección.
Artículo 3.- El segundo día siguiente al de la elección,
cada Consejo Departamental de Elecciones se reunirá y procederá a
practicar el escrutinio departamental respectivo, en la forma
indicada por la Ley. Este escrutinio deberá concluirse el mismo
día, y el Consejo, inmediatamente, cumplirá con lo dispuesto en el
Art. 89 de la ley Electoral, elevando al Consejo Nacional de
Elecciones el informe correspondiente.
Artículo 4.- El Consejo Nacional de Elecciones se reunirá el
primer domingo siguiente al día de la elección para practicar el
escrutinio general de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 90 y
siguientes de la Ley Electoral. Este escrutinio se terminará el
mismo día; y los resultados que no hubieren llegado con oportunidad
serán enviados al Congreso Nacional.
Artículo 5.- El plazo para impugnar las elecciones será
solamente de dos días a contar de la publicación de los resultados
del escrutinio, por el respectivo Consejo Departamental de
Elecciones.
Todas las causas por impugnación de elecciones serán oídas y
resueltas dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
iniciación de la causa. El Consejo Nacional de Elecciones no
esperará sin embargo, estos fallos para practicar el escrutinio
general de la elección, y cualquiera que sea el dictamen del Juez,
el Consejo Nacional se limitará a trasmitir dichos fallos al
Congreso para los efectos del inciso final del Art. 94 de la Ley
Electoral.
Artículo 6.- Cuando uno o dos Miembros del Consejo Nacional
de Elecciones o de los Consejos Departamentales de Elecciones, no
asistiere al lugar, y en la hora determinados para la realización
de las funciones y actos electorales que correspondan a dichos
cuerpos, o se abstuvieren de actuar en los mismos, tales funciones
y actos serán válidamente ejecutados por el miembro o los miembros
que concurrieren y actuaren.
Artículo 7.- Las disposiciones que preceden son
transitorias, regirán solamente para las elecciones de Autoridades
Supremas del corriente año y modificarán en el sentido indicado,
las disposiciones de la Ley Electoral que se le opongan.
Artículo 8.- La presente Ley comenzará a regir desde la
misma fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, quince de junio de mil novecientos treinta y
seis. H. Alvarado, Diputado Presidente. Arturo Cerna,
Diputado Secretario. Casimiro Sotelo, Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de junio
de 1936. José D. Estrada, S. P., Leónidas S. Mena, S.
S., Franco Juárez R., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Managua, D. N., Casa Presidencial, quince de
junio de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUÍN,
Presidente de la República. G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la
Gobernación.
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