Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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(LA LEY ECONÓMICA)
Aprobada el 3 de Junio de 1938
Publicada en La Gaceta No. 121 del
9 de Junio de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Suspéndese el libre comercio de los
instrumentos de cambio internacional que circulen en el país,
cualquiera que sea su procedencia, los cuales deberán ser
controlados por la Comisión de Control y negociados con el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 2.- El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., será la
única persona o entidad autorizada, dentro del territorio de la
República, para comprar o vender cambios Internacionales y monedas
de otros países. Las ventas las hará únicamente de acuerdo con las
disposiciones que dicte la Comisión de Control y contra
presentación de los permisos firmados por el Contralor del Cambio.
El Banco informará diariamente al Contralor de las compras y ventas
efectuadas y de la disponibilidad de cambios.
Los cambios extranjeros cuyo uso esté confinado al país de origen o
en alguna forma restringida por leyes que regulen el comercio por
el sistema llamado de compensación, serán acreditados en cuenta al
Exportador en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Esta clase de
cambios deberán negociarse con permiso previo del Contralor, al
tipo fijado por la Junta Directiva de dicha Banco, de conformidad
con el Artículo siguiente.
Artículo 3.- La junta Directiva del Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., fijará, el Lunes de cada semana, los tipos iguales
de compra y venta del cambio internacional que regirán para todas
las operaciones de cambios que efectúe dicho Banco, durante esa
misma semana, expresados a razón de tantos centavos de Córdoba
equivalentes a un Dólar de la moneda de los Estados Unidos de
América. Para los efectos de esta disposición se convertirá todo
valor expresado en otra moneda extranjera a su equivalencia en
dólares sobre la base de las cotizaciones en la bolsa de la ciudad
de Nueva York, en la fecha de efectuar la operación o en la del día
precedente' en su defecto. Los cambios extranjeros a que se refiere
la segunda parte del Artículo anterior, se cotizarán tomando como
base el valor que prevalezca en el mercado nicaragüense.
La comisión del Banco sobre las compras y ventas de cambios no
excederá del tanto por ciento autorizado por la ley de 20 de Marzo
de 1912.
Artículo 4.- Para, fijar dichos tipos da cambio, la Junta
Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., tomará en cuenta
el monto de sus créditos en el exterior, el volumen de las
operaciones autorizadas por la Comisión de Control y el de las
efectuadas, la oferta y la demanda actuales para divisas
extranjeras, los informes que tenga respecto al futuro,
especialmente la oferta y la demanda debidas al movimiento da las
cosechas, las importaciones y otras circunstancias
especiales.
Artículo 5.- La Comisión de Control fiscalizará las divisas
provenientes de la exportación de productos del país y de otros
artículos de comercio, y autorizará sólo la de aquellos que den
seguridades de que su valor líquido ha sido o será remesado al
país, en cambio internacional, vendido o que se venderá al Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., o en mercaderías originarias y
procedentes de los países con los cuales la Comisión de Control
haya regulado o regule el comercio por el sistema de
compensación.
Artículo 6.- En la misma fecha en que el Banco Nacional de
Nicaragua, Incorporado, reciba del exterior el producto de una
exportación, lo convertirá a córdobas al tipo de cambio que para
compras rigiere en esa fecha, con el abono en cuenta y aviso
correspondientes al Interesado. Se someterán a esta disposición
todas las exportaciones pendientes de liquidación y conversión de
su producto en la fecha de entrar en vigencia la presente
ley.
Lo dispuesto en ente Artículo es con la salvedad contenida en el
inciso segundo del Artículo 2° de esta ley.
Artículo 7.- Se concederá a los exportadores que no han
vendido sus divisas extranjeras, provenientes de exportaciones
liquidadas y acreditadas en sus respectivas cuentas por el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, un plazo improrrogable de quince días contado desde
dicha vigencia, para negociarlas y venderlas a personas que hayan
sido autorizadas para adquirirlas por la Comisión de Control.
Pasado ese plazo sin que el exportador haya vendido las divisas, el
Banco las convertirá a córdobas al tipo de cambio que para compras
rigiere en la fecha de expiración de dicho plazo, con el abono en
cuenta y aviso correspondientes al interesado.
Se exceptúan los depósitos de cambios extranjeros a que se refiere
el Inciso segundo del Artículo 2° de esta ley, los cuales serán
negociados en la forma que allí se prescribe. El Banco tendrá
opción de comprarlos al mismo tipo de cambio.
Artículo 8.- Toda deuda por Importación de mercaderías,
deberá ser cobrada por conducto de un banco o casa bancaria
establecidos en el país, y mediante giro o letra de cambio librada
por el exportador extranjero a cargo del importador
nicaragüense.
Artículo 9.- La Comisión de Control, por medio del Contralor
del Cambio, autorizará la venta de cambios internacionales en orden
de importancia con respecto a las necesidades del país, calificadas
por dicha Comisión, de manera que asegure hasta donde sea posible
un tratamiento justo y equitativo a todos los Interesados. La
Comisión de Control limitará sus autorizaciones para la venta de
cambios cada semana, a una suma no mayor del total de cambios
adquiridos por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., durante la
semana anterior, más la suma de cualesquiera balances o
autorizaciones anteriores no utilizadas y las cuales hayan sido
canceladas.
Las autorizaciones no serán transferibles y caducarán, ipso facto,
cuando no se utilicen dentro de diez días contados de la fecha
respectiva de su expedición.
Artículo 10.- Créase un impuesto del diez por ciento (10%)
sobre el valor de todas las ventas de cambios internacionales que
haga el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., pagaderos precisamente
en divisas extranjeras. Las ventas de cambios destinados a fines
que no sean pagos de importaciones, primas de seguro y
sostenimiento de estudiantes que se dedicaren a estudios
facultativos no existentes en la República, pagaran, un impuesto
adicional del diez por ciento (10%).
Para los efectos del cobro del impuesto básico del diez por ciento
(10%) antes mencionado, se reputará como una negociación de cambio
internacional 'sujeta a dicho impuesto, el crédito o abono en la
cuenta de compensación del valor de las facturas de mercaderías
Procedentes y originarlas de los países con los cuales la Comisión
de Control haya regulado el comercio por el sistema de
compensación, así como el valor de las facturas de mercaderías
importadas del exterior, por el cual el importador no haya obtenido
la autorización de la Comisión de Control para la compra de las
divisas correspondientes.
En estos casos el impuesto se cobrará sobre el valor de la
respectiva factura comercial, y las Aduanas de la República no
registrarán la mercadería si no se les presenta en debida forma la
constancia del pago de dicho impuesto o de haber firmado compromiso
de hacerlo dentro de 15 días de su registro, a más tardar. Este
Impuesto podrá ser pagado en divisas o en córdobas al tipo de venta
fijado por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado. Quedará
encargado de la recaudación de estos impuestos el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., y dará cuenta de los resultados en el tiempo y en
la forma que prescriba el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 11.- Se exceptúa el pago de ambos impuestos, el
cambio internacional que se venda:
1) - Para las necesidades oficiales del Gobierno;
2) - Para las de la Recaudación General de Aduanas;
3) - Para las del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua;
4) - Para las del Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 12.- Se exceptúan del impuesto básico del diez por
ciento (10%) las ventas de divisas extranjeras a los agricultores y
demás exportadores que las requieran en cantidades razonables para
las necesidades propias de sus empresas, previa comprobación a
juicio del Contralor del Cambio y hasta por el veinte por ciento
(20%) del producto líquido en cambios internacionales de sus
propias exportaciones.
Los exportadores de productos naturales y agrícolas o industriales,
elaborados
Con materias primas del país y cuya exportación no sea actualmente
usual y corriente, a juicio de la Comisión de Control gozará de una
prima del diez por ciento (10%) sobre el producto líquido en
Cambios internacionales de dichas exportaciones primas que les
bonificará el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., al negociar las
divisas correspondientes, al tipo de cambio que rija en la fecha de
la liquidación, con cargo a la cuenta del impuesto del diez por
ciento sobre venta de giros.
Artículo 13.- El producto del impuesto básico del diez por
ciento (10%) a que se refiere el Artículo anterior se destinará de
preferencia: primero, para atender a los arreglos, de la llamada
deuda comercial congelada que pueda hacer el Estado por medio del
Poder Ejecutivo y a que se refiere el Decreto Ejecutivo de 5 de
Marzo de 1938; y segundo, para atender al pago en córdobas de los
sueldos y gastos de la Comisión de Control, y los cuales no deberán
exceder del tres por ciento (3%) del total de los ingresos
provenientes de dicho impuesto. El excedente del impuesto, una vez
cubiertos los pagos antes referidos y el producto total del
impuesto adicional del diez por ciento (10%), se abonarán a la
cuenta de Rentas General del Estado.
Artículo 14.- Los comerciantes que realicen exportaciones
nuevas, calificadas así por la Comisión de Control de acuerdo con
el Artículo 12 podrán disponer del total de las divisas que
obtengan de dichas exportaciones para fines exclusivos de sus
propias importaciones de mercaderías calificadas como de primera
necesidad por la Comisión de Control.
Artículo. 15.- Suspéndese temporalmente el libre comercio de
la plata dentro del territorio de la República, en la misma forma y
en las mismas condiciones en que, el Artículo 10 de la ley del 31
de julio de 1937, establece la suspensión del comercio del
oro.
Artículo 16.- Facultase a la Comisión de Control para hacer
los arreglos convenientes y necesarios que requieran los negocios y
operaciones relacionados con el control de cambio de las personas o
entidades que gozan de privilegios otorgados por contratos o
concesiones vigentes con anterioridad a la presente ley.
Artículo 17.- Toda contravención parcial o total a las
disposiciones de la presente ley, a las anteriores que quedaren
vigentes sobre control de cambios, o a las contiendas en los
Reglamentos respectivos, será castigada con una multa igual al
monto de la respectiva operación que hubiere sido objeto de la o de
las transacciones ilícitas. La tentativa y la infracción
frustradas, se castigarán como la consumada, conforme razonable
apreciación del enjuiciador. La multa será aplicada tanto al
comprador como al vendedor de la divisa o divisas respectivas y a
los cómplices y encubridores. La multa será convertible en arresto
menor, confinamiento menor o destierro menor, a escogencia del
juzgador, si no se satisface dentro del término que fije la
sentencia, término que no podrá ser mayor de un mes: En caso de
conmutación, cada día de arresto, confinamiento o destierro menor,
equivaldrá a CINCO CÓRDOBAS (C$ 5.00) de la multa impuesta.
Artículo 18.- Se determina expresamente como contravenciones
penadas por esta ley, las siguientes acciones u omisiones:
a) - Negociar cambios internacionales con una persona, natural o
jurídica, diferente del Banco Nacional de Nicaragua, Inc.;
b) - Exponer maliciosamente datos falsos en las solicitudes para
compra de divisas y para exportación de productos, con el objeto de
evadir el pago de impuestos o sustraer de la fiscalización de la
Comisión de Control, parte de las divisas extranjeras que producirá
la exportación de que se trate;
c) - Exportar cualquier producto sin el previo permiso de la
Comisión de Control;
d) - Dar a las divisas o cambios extranjeros, adquiridas con
permiso del Contralor, o de la Comisión de Control un uso distinto
del que se expresó en la solicitud respectiva;
e) - Enviar al exterior cambios internacionales sin el permiso
previo de la Comisión de Control, por cualquier vía o de cualquier
manera;
f) - Fundir la moneda de plata circulante del país;
g) - Sacar fuera del país las monedas de circulación legal, en
cualquier forma que se verifique la extracción, y la extranjera, en
contravención a lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto de 2 de
Agosto de 1937;
h) - No negociar con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., dentro
de quince días de haberlos recibido, los cambios internacionales
provenientes de las llamadas entradas invisibles;
i) - Cualquier otro acto u omisión no especificados aquí y
calificados como In fracción por la Comisión de Control.
Artículo 19.- Toda infracción cometida contra el Artículo 10
de la ley de 31 de Julio de 1937 y contra el Artículo 15 de la
presente ley, será castigada con el decomiso del oro o de la plata,
en su caso, más una multa Igual al valor del metal decomisado. Los
encubridores y cómplices serán castigados con igual pena que los
autores.
La tentativa y la infracción frustradas se castigarán como la
consumada. La multa será convertible en arresto, confinamiento y
destierro menor, en la forma que establece el Artículo 17.
Artículo 20.- El funcionario competente para conocer de las
infracciones aludidas en los Artículos anteriores, será el Control
del Cambio. El procedimiento que deberá seguir para la
investigación y fallo, será el procedimiento gubernativo,
establecido en los artículos 550 y siguientes del Reglamento de
Policía, cuyas disposiciones se aplicarán en todo lo que sea
conducente.
Artículo 21.- Cuando el reo no se conformare con el fallo
condenatorio dictado por el Contralor del Cambio podrá apelar para
ante la Comisión de Control, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de la sentencia. La Comisión oirá
dentro de veinticuatro horas al acusado y al Contralor, y resolverá
la apelación sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
Contra la resolución de la Comisión de Control no se dará recurso
alguno.
Será requisito Indispensable para que el Contralor admita, una
apelación, el de que el reo deposite previamente, en Tesorería
General, el valor de la correspondiente multa,
Artículo 22.- Las multas que señalan los Artículos
anteriores deberán ser enteradas en las oficinas fiscales de la
República a beneficio del Fisco.
Artículo 23.- Las sentencias que dicte el Contralor o la
Comisión de Control, en su caso, podrán señalar, como beneficio del
denunciante, si lo hubiere, hasta la mitad del valor de la multa
correspondiente.
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar
la presente ley.
Artículo 25.- Quedan derogados los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°,
5° y 6° de la ley de 23 de Diciembre de 1937 y cualquier Otra
disposición que se oponga a la presente ley, que es de emergencia y
de orden público, y que empezará a regir desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D.
N., 3 de Junio de 1938. BENJ. VIDAURRE, S. P. CARLOS A.
VELÁSQUEZ, S. S. J. M. ESIPINOSA, S.S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 7 de
Junio de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. ALCIB. PASTORA Z., D. S. A.
JIMÉNEZ OBREGÓN, D. S.
Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., 8 de
Junio de 1938. A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, J. J. SÁNCHEZ R.
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