Interpretación Auténtica De Los Artículos 2509, 1837, 1838, 1865, Y 3106 Del Código Civil Y El Numeral 2) Del Artículo 1123 Del Código De Procedimiento Civil
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS
ARTÍCULOS 2509, 1837, 1838, 1865, y 3106 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL
NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 1123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
LEY No. 157, Aprobada el 23 de Marzo de 1993
Publicada en El Nuevo Diario del 26 de Marzo de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 2509, 1837, 1838,
1865, Y 3106 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 1123 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 1.- Téngase como interpretación auténtica de los
Artos. 2509, 1837, 1838, 1865 y 3106 del Código Civil y del
numeral 2) del Arto. 1123 del Código de Procedimiento Civil,
la siguiente:
a) La responsabilidad civil por daños y perjuicios a que se refiere
el Arto. 2509 C. y siguientes (Título VIII, Capítulo Único
sobre Delitos y Cuasidelitos) es en su totalidad, sin exclusión,
comprendiendo tanto daños materiales como morales. No existe
provisión alguna de la Ley que las limite a daños estrictamente
materiales y que excluya los daños morales.
Por si hubiera alguna duda, el Arto. 46 del Código Penal de
1974 al consignar las Reglas para Determinar Responsabilidad Civil,
establece "...la indemnización por el valor del perjuicio material
o moral" y, de existir cualquier otra disposición que se opusiere a
este precepto del Código Penal, fue expresa o tácitamente derogada
por lo dispuesto en el Arto. 564 del mismo Código.
No obstante, una revisión actualizada de la legislación
nicaragüense refleja que no existe ninguna disposición expresa de
la ley que se oponga a la indemnización por todos los daños,
materiales o morales, ocasionados por un delito o cuasidelito
contemplado en el Código Penal o en el Código Civil.
b) Lo dispuesto en el Arto. 1865 C. no es aplicable a
"...las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, que
se regirán por las disposiciones del Código Penal", como lo
establece el Arto. 1837 C. y tampoco es aplicable a las
obligaciones que se derivan de "...actos u omisiones en que
intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley..." las que se
someten a las disposiciones del Título VIII, Capítulo Único, como
lo preceptúa el Arto. 1838 C..
El Arto. 1865 C. se aplica solamente a las obligaciones que nacen
de otro tipo de actos contractuales, deudas o asuntos relativos a
la propiedad.
c) Respecto a los Artos. 3106 C. y 1123 Pr. numeral 2), en
los casos de daños ocasionados como consecuencia de un accidente de
un vehículo de transporte público, el portador será siempre
responsable, sin excepción, por la indemnización correspondiente al
cuasidelito, definido en el Arto. 10 Pn., y que al tenor de dicha
norma sólo produce responsabilidad civil.
De lo dispuesto en dichas normas, en plena coincidencia con lo
establecido en el Arto. 392 C.C., debe en consecuencia colegirse
que responsabilidad civil de las empresas públicas de transporte
proveniente de un delito o cuasidelito, no se extingue como
consecuencia de un sobreseimiento por la responsabilidad penal del
agente ni aún por la falta de un encausamiento criminal cuando sólo
se demanda por la responsabilidad civil.
Esta interpretación es además coincidente con lo preceptuado por el
Arto. 52 Pn. que contempla expresamente la renuncia de la acción
criminal para intentar sólo la civil en las gestiones "para la
indemnización de daños y perjuicios o reparación del daño causado,
en la misma forma inclusiva del Arto. 2509 C., sin especificar ni
excluir daños materiales o morales. No precluye, por tanto, la
acción civil en caso de una sentencia absolutoria en lo penal o a
falta de una sentencia condenatoria que en lo criminal declare la
responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones.
ch) Conforme los Artos. 46 y 48 Pn., están legitimadas para
reclamar los daños materiales y morales las personas con derecho a
reclamar alimentos conforme las prevenciones pertinentes del Código
Civil y sus reformas, según el caso.
Artículo 2.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación masivo, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Publíquese.
Dada en la Ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO J. DUARTE, SECRETARIO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.
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