Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
IMPUESTOS SOBRE DERECHOS
CONSULARES
DECRETO No. 300, Aprobado el 16 de Enero de
1958
Publicado en La Gaceta No. 40 el 17 de Febrero de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 300
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- En los casos en que conforme la Ley deban
pagarse honorarios o derechos consulares por servicios que presten
o deban prestar los cónsules con motivo de importación de
mercaderías a Nicaragua, y siempre que esas mercaderías sean con
divisas adquiridas en el Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, los honorarios deberán liquidarse en dólares en los
Estados Unidos de América y pagarse en córdobas en la Recaudación
General de Aduanas, al tipo de cambio oficial que rija entre una y
otra moneda, mas una comisión igual a la que cobra el Banco
Nacional de Nicaragua por vender el giro equivalente en dólares a
la suma en córdobas pagada en concepto de esos honorarios.
Cuando las mercaderías sean importadas con divisas no adquiridas en
el Departamento de Emisión, el pago se hará siempre en la
Recaudación General de Aduanas, en dólares; pero sin el agregado de
la comisión Bancaria a que se refiere el inciso anterior.
En los casos de cobros de multa por falta de visa consular, esa
multa se cobrará en dólares como se ha practicado.
Artículo 2.- La recaudación General de Aduanas semanalmente
enviará el triplicado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
un estado de lo que hubiese percibido en córdobas a titulo de
derechos consulares.
Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda, una vez recibidos
los estados a que se refiere el artículo anterior, enviará a uno de
ellos al departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y
otro al Departamento de Emisión del referido Banco, a fin de que el
primero de dichos Departamentos entregue al segundo la cantidad en
córdobas a que se refiere el estado respectivo para que a su vez él
venda al Fisco el equivalente en dólares correspondiente, el cual
será acreditado en la cuenta en que esta misma moneda tiene el
Fisco en el mencionado Departamento de Emisión.
Artículo 4.- Aunque la internación de mercaderías no llegare
a verificarla el importador, ya que por abandono de ellas en las
aduanas o por reembarqué u otro motivo, siempre deberá dicho
importador pagar los derechos consulares en la forma prevista en el
Arto. 1. de la presente ley, y la Recaudación le hará el cargo y
cobro del caso.
Si hubiere de llegarse a la subasta de las mercancías, el precio de
subasta incluirá la suma correspondiente a derechos
consulares.
Artículo 5.- Se prohíbe entregar mercaderías importadas sin
que estén pagados los derechos consulares en la forma prevista en
esta ley. Tampoco se aceptarán pagarés o garantías para pago futuro
de dichos derechos.
Asimismo se prohíbe efectuar nuevos registros de mercaderías
importadas por quien adeude al Fisco derechos consulares de
mercaderías aún no retiradas todavía de las aduanas, o abandonadas
definitivamente en éstas o reembarcadas, o no llegadas a
Nicaragua.
Artículo 6.- La presente ley deroga toda disposición legal
que se oponga a lo establecido en ella, y entrará en vigor el día
1. del mes siguiente al de la fecha de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial; pero se tendrá como correcto el pago de los
derechos consulares efectuado de conformidad con el sistema de
percepción que ha regido hasta el presente, cuando dicho pago
corresponda a mercadería remitida de su país de origen en los
primeros seis meses de vigencia de la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 16 de Enero de 1958.- (f) ULISES IRÍAS, D. P.- (f)
J. J. MORALES MARENCO, D. S.-(f) F. MEDINA, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de Enero
de 1958.- (f) CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.- (f) PABLO
RENER S. S.- (f) ENRIQUE BELLI, SS.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 6
de Febrero de 1958. (f) LUIS A. SOMOZA D.,Presidente de la
República.- (f) KARL J. C. H. HÜECK, Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
-