Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
IMPUESTO POR VENTAS AL CONTADO Y
AL CRÉDITO
DECRETO No. 295; Aprobado el 16 de Octubre de 1957
Publicado en La Gaceta No. 27 del 01 de Febrero de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 295
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- En sustitución del impuesto establecido por el
inciso 1 del Aparte V del Arto. 7 de la Ley de Papel Sellado y
Timbres de 15 de Diciembre de 1939, y por los Artos. 17, 18 y 77 de
esa misma ley, se establece un impuesto mensual sobre la venta de
mercaderías al contado y sobre los abonos recibidos por ventas al
crédito que se efectúen en el territorio de la República, y cuyo
monto exceda de C$ 1666.00 en el mes. Su tasa es de 0.2%.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se consideran como
ventas, las importaciones que, por cuenta de terceros, efectuaren
representantes y distribuidores o agentes de casas extranjeras
quienes para el caso se reputa vendedores.
Artículo 3.- El vendedor contribuyente deberá pagar el
impuesto a que se refiere esta Ley por medio de Boleta de Entero en
la Administración de Rentas o Agencia Fiscal más próxima al asiento
de su negocio, conforme declaración que deberá presentar en la
oficina receptora, y en el la cual expresará además de las otras
especificaciones que indique la Dirección General de Ingresos, el
monto de las ventas a crédito, efectuadas durante el mes anterior,
y el de los abonos recibidos provenientes de ventas a crédito del
período anterior.
El pago y declaración a que se refiere el párrafo anterior deberán
llevarse a efecto conjuntamente dentro de los primeros quince días
de cada mes, so pena el contribuyente por ese mismo hecho en una
multa del 5% sobre el monto de impuesto no pagado en tiempo por
cada mes o fracción de retraso. Esta multa se hará efectiva por la
oficina receptora junto con el pago del impuesto.
Artículo 4.- La Dirección General de Ingresos podrá
verificar la exactitud de la declaración presentada, mediante
inspección a los libros del vendedor o por cualquier otro medio
legal. Si al hacerse esta investigación se encontrare que el monto
declarado y pagado es menor que el debido, la Dirección determinara
el faltante del impuesto por pagar, y se lo hará notificar al
contribuyente, para su pago inmediato. Esta notificación será
personal, o por medio de cédula, cuando así lo permita el Código de
Procedimiento Civil en las notificaciones personales.
Artículo 5.- La Dirección General de Ingresos antes de
fallar las planillas de impuesto sobre la Renta en que aparezcan
declaradas ventas sujetas al impuesto consignado en esta Ley deberá
cotejar el monto de éstas con los de las ventas brutas declaradas
por el contribuyente en el curso del año, que hubiesen servido de
base para pagar el presente impuesto, y si al hacerse este cotejo
hubiese diferencia en contra de los pagados al Fisco por este
último impuesto, la Dirección cobrará el monto de esta diferencia
como si fuera impuesto sobre la Renta, adicionándola a la cifra que
ella detalle como tal impuesto a pagar. El contribuyente en caso de
inconformidad por esta adición tendrá los mismos recursos que le
permite la Ley del IR, siguiéndose para admitirlos y transmitirlos,
la mismas reglas que en ella y sus reformas se establece.
Artículo 6.- Si al determinarse el Impuesto sobre la Renta,
apareciere un monto de ventas no declarado sujeto al impuesto
creado por esta Ley, la Dirección lo detallará y cobrará en la
misma forma establecida en el artículo anterior, pudiendo el
contribuyendo recurrir de ese detalle conforme las disposiciones
del mencionado precepto legal. También en este caso podrá la
Dirección proceder en la forma estatuida en el Artículo 4. de esta
Ley.
Artículo 7.- El fallo firme de Impuesto sobre la Renta que
comprenda ventas sujetas al tributo establecido por esta Ley, hará
cosa juzgada en el momento de estas ventas para los efectos de
ulteriores reparos con respecto al pago de este último impuesto. De
esta disposición se exceptúan las ventas realizadas por negocios no
declarados en la planilla de IR y por los que no incurran en este
impuesto, en los cuales prescribirá en tres años el derecho a
cobrar el tributo que dichas ventas causan. Estos tres años se
contarán a partir del día en que debía haberse presentado la
declaración a la que se refiere el Arto. 3. de esta Ley.
Artículo 8.- La Dirección General de Ingresos y la Fiscalía
General de Hacienda podrán hacer efectivo el cobro del impuesto al
que se refiere esta ley conforme los mismos procedimientos y
particularidades establecidos para el cobro del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 9.- En los casos de los Artos 4. y 5. y 6., y en
cualquier otro de evasión, el contribuyente quedará incurso en un
recargo del veinte por ciento sobre el monto de impuesto no pagado
para cada mes o fracción que hubiese dejado pasar a partir del día
en que conforme el Arto. 3. estaba obligado a cubrirlo, todo sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiera
corresponderle conforme las leyes ordinarias.
El recargo al que se refiere el párrafo anterior será exigido por
el receptor del impuesto en el momento de ser pagado éste.
Artículo 10.- La presente Ley deroga el inciso 1 del aparte
V del Arto. 7 de la Ley de Papel Sellado y Timbres de 15 de
diciembre de 1939, y los Artos. 17, 18 y 77 de esta misma
Ley.
Artículo 11.- La presente Ley deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial y entrará en vigor el primer día del mes
calendario siguiente al en que salga publicada.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N, 16 de Octubre de 1957.-(f) ULÍSES IRÍAS, D. P. (f) J.
J. MORALES MARENCO, D. S.-(f) F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de Enero
de 1958.-(f) CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.-(f) PABLO
RENER S. S.-(f) ENRIQUE BELLI CH. S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua D. N., 18
de Enero de 1958. (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
-