Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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Habrá un Centro Penal de
Rehabilitación Social y se crea una Junta Constructora
Ley No. 303, Aprobado el 26 de Febrero de 1958
Publicado en La Gaceta No. 62 del 14 de Marzo de 1958
El Presidente de la República
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
DECRETO No. 303
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
Arto. 1o.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que tome a su
cargo la construcción de un Centro Penal de Rehabilitación Social y
edificaciones anexas dentro de la jurisdicción del Departamento de
Managua, así como también la de cualesquiera otras cárceles en las
cabeceras departamentales que fueren señaladas por el propio Poder
Ejecutivo,
Arto. 2º.- Para dar cumplimiento a esta ley, el Poder
Ejecutivo organizará una Junta Constructora de dicho Centro Penal
de Rehabilitación Social y de las otras cárceles, que desempeñará
sus cargos ad-honórem y que estará integrada por seis personas así:
El Ministro de la Gobernación y Justicia, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, el Jefe Director de la Guardia Nacional y tres
personas más, designadas por el señor Presidente de la República,
pertenecientes dos de ellas a la Asociación Nacional de
Destiladores de Nicaragua. En dicha junta figurará siempre un
miembro del partido de la minoría. Los nombrados se organizarán,
designando dentro de ellos, un Presidente, un vice-Presidente, un
Secretario, un Tesorero y dos Vocales.
Arto. 3º.- La Junta a que se refiere el artículo anterior
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a)- Estudiar, verificar y aprobar o improbar los proyectos y planos
de construcción de los Centros de Rehabilitación Social, o de las
otras cárceles u obras anexas, que le fueren sometidos por
cualquier interesado o que hubiesen sido preparados por su
orden;
b)- Modificar o alterar en cualquier tiempo los proyectos y planos
de construcción para ajustarlos a las resoluciones que tomare la
misma junta:
c)- Decretar su propio Presupuesto Administrativo, así como el de
la construcción del Centro Penal de Rehabilitación Social, cárceles
departamentales y obras anexas;
d)- Nombrar y remover a los ingenieros, arquitectos y a todo otro
Jefe de los trabajos de construcción de dichas obras; y fijar a
cada uno de ellos sus obligaciones individuales;
e)- Vigilar y controlar la ejecución de dichas obras, tanto en su
aspecto General como en los detalles de construcción, lo mismo que
la inversión de fondos y compra de materiales; nombrando de tiempo
en tiempo auditores, contadores o fiscales que comprueben la
calidad de materiales utilizados, la clase de trabajo hecho y la
debida inversión de fondos;
f)- Adoptar toda y cualquiera resolución relacionada con la
ejecución y desarrollo de los programas de construcción del Centro
Penal de Rehabilitación Social, cárceles departamentales u obras
anexas a una y otras;
g)- Si lo creyere conveniente podrá designar un Director General de
las obras en referencia de todos los trabajos de rehabilitación, el
cual ajustará sus actividades a las instrucciones que recibiere de
la Junta, y vigilará que todos los trabajos de construcción sean
llevados en estricto acuerdo con los proyectos, planos e
instrucciones de la misma;
h)- Dictar su propio reglamento interior y de Trabajo, el cual
deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Arto. 4o.- La Junta Constructora podrá contratar con
personas de su libre escogencia la ejecución a precio alzado, de
acciones de dicho Centro Penal de Rehabilitación Social o cárceles
departamentales u obras anexas, reservándose siempre y en todo
caso, la facultad de ejercer estricta vigilancia sobre la ejecución
y desarrollo de dichas obras, sobre la calidad y cantidad de los
materiales usados y cumplimiento de las especificaciones de la
obra. Cuando los contratos de obras fueren de elevada cuantía,
serán adjudicados en subasta.
Arto. 5o.- Para dar cumplimiento al presente Decreto, el
Poder Ejecutivo podrá disponer de los siguientes fondos;
a)- Del producto de cualquier impuesto que se cree para esos
fines;
b)- De cualquier partida que para ese efecto sea asignada en el
Presupuesto General de Gastos;
e)- Del producto de cualquier donación que fuere hecha para ese
propósito. Si a juicio del Ministerio de la Gobernación y Justicia
esta donación fuere de reconocida importancia o mayor de cien mil
córdobas en total, se permitirá al donante, si lo quisiere, que él
mismo o un delegado suyo, asista a las reuniones correspondientes
de la Junta Constructora del Centro Penal de Rehabilitación Social
y tenga conocimiento de las actividades y disposiciones adoptadas
por dicha Junta.
Arto. 6o.- Todos los fondos destinados a la construcción del
Centro Penal de Rehabilitación Social, cárceles departamentales u
obras anexas serán depositados en cuenta especial de depósito en el
Banco Nacional de Nicaragua y todo gasto o desembolso deberá ser
previamente justificado y acordado en resolución de la Junta
Constructora.
Arto. 7o.- Los gastos de mantenimiento del Centro Penal de
rehabilitación Social y de las cárceles departamentales u obras
anexas serán atendidos con la provisión que para ese propósito se
haga en el Presupuesto General de Gastos de la República.
Arto. 8º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para acordar
todo lo que fuere necesario para e! cumplimiento de este Decreto,
señalar fecha de construcción y dictar las medidas de control y
fiscalización que creyere conveniente.
Arto. 9o.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 26 de Febrero de 1958.- Ulices Irías, D. P.- Salv.
Castillo, D.S.- F. Medina, D.S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D.N. 57 de Febrero
de 1958.- Luis Manuel Debayle, S. P.- P. Rener, S.S.-
C. Rivers D., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 1 de
Marzo de 1953.- LUIS A. SOMOZA. D., Presidente de la
República.- Julio C, Quintana, Ministro de la Gobernación y
Anexos.
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