Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(GOBIERNO CONCEDE PRIMA
POR VALOR DEL FLETE MARITIMO DE LOS ANIMALES DE BUENAS RAZAS
EXTRANJERAS IMPORTADOS)
Aprobado el 3 de Enero de 1911
Publicado en La Gaceta No. 212 del 2 de Marzo de 1911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Deseando promover el mejoramiento de la raza indígena de ganado
caballar, lanar y vacuno, así como también el de los animales
domésticos, por la introducción de animales de las especies
mencionadas, de las mejores razas extranjeras; y con el fin de
enseñar el campo de nuestra agricultura e industria, fomentando así
la riqueza nacional, por la concesión de aquellas facilidades y
medios necesarios, al logro de esta importante labor;
DECRETA:
Artículo 1.- El Gobierno además de la libre introducción ya
permitida concederá una prima por valor del flete marítimo de los
animales de buenas razas extranjeras, dedicados a la introducción,
desde el puerto de embarque a cualquiera de los de la República. Si
por cualquier circunstancia estos animales de raza superior
extranjera, procediesen de otro lugar del de su origen, la prima se
extenderá por el valor de este último trasporte.
Artículo 2.- Al Ministro de Fomento presentarán los
interesados los documentos siguientes: certificación de la raza,
pureza de sangre, edad, aptitud para la reproducción, detalles
descriptivos, extendidos por empleados competentes en el lugar de
origen de los animales de raza, autenticados por el Cónsul de
Nicaragua respectivo, constancia de embarque y desembarque firmadas
por las autoridades correspondientes, y copia de la matricula de
que habla el artículo siguiente.
Artículo 3.- Los Jefes Políticos y Comandantes de Armas
llevarán un libro de matriculas de estos animales, conteniendo su
filiación, origen, condición, fecha de importación y nombre del
propietario importador.
Artículo 4.- En vista de tales documentos el Ministro de
Fomento recabará del de Hacienda las correspondientes órdenes de
pago que serán cubiertas en Tesorería General.
Artículo 5.- Toda persona que desde la publicación de este
decreto aclimate y cultive pastos extranjeros de superior calidad a
los nuestros, en la extensión mínima de 50 hectáreas, gozará,
además de la gracia de la libre introducción de la semilla, de la
prima de cincuenta centavos oro por hectárea cultivada hasta mil
hectárea y veinticinco centavos oro por hectárea de mil en
adelante.
Artículo 6.- El Ministro de Fomento, en vista de las
facturas de embarque de la semilla o planta de la certificación de
sanidad de las mismas, y de la constancia de los Jefes Políticos o
autoridades con iguales funciones, de las mencionadas condiciones,
recabará las órdenes de pago del Ministerio de Hacienda que serán
cubiertas en Tesorería General.
Artículo 7.- Premiase así mismo la aclimatación y cultivo
del hule extranjero, siempre que sus calidades superen a las del
nuestro con cinco centavos oro por árbol aclimatado después del
quinto año de su siembra, además de la libre introducción de la
semilla o planta, debiendo mediar para el pago de la prima los
mismos requisitos de que habla el artículo anterior.
Artículo 8.- Los importadores de maquinarias de la mejor
calidad, para el beneficio del henequén y del trigo, además de la
libre introducción, gozarán de la prima del valor del flete de
dichas maquinarias, desde el puerto extranjero de embarque hasta
cualquiera de los de la República; y el Gobierno premiará además
con veinte centavos oro el quintal de harina de primera clase, y
con diez centavos oro el quintal de fibra de henequén beneficiado
en el país, durante cinco años, prorrogables hasta diez a opción
del Gobierno. Los industriales dedicados a la explotación de la
penca indígena, gozarán de la prima de libre introducción y flete
de maquinarias de la mejor calidad para su beneficio.
Artículo 9.- Para el efecto de estos pagos, se presentarán
al Ministerio de Fomento las facturas originales de embarque de
dichas maquinarias, y certificación del Jefe Político y en un
comisionado, perito del Gobierno, y en vista de tales atestados se
recabarán las órdenes de pago del Ministerio de Hacienda, que serán
cubiertos en Tesorería General.
Artículo 10.- Todo infractor de esta ley defraudador o
cómplice será privado de la gracia concedida y multado en el doble
de la suma que ilegalmente hubiere recibido.
Artículo 11.- Regirá esta ley desde su publicación.
Dado en Managua, a los tres días del mes de Enero de mil
novecientos once.- JUAN J. ESTRADA.- El Ministro de Fomento
por la ley.- URTECHO
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