Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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FRANQUICIAS Y PRIVILEGIOS A
PLANTAS INDUSTRIALES QUE DESTINEN SU PRODUCCIÓN A LAS EXPORTACIONES
FUERA DEL ÁREA CENTROAMERICANA
"No. 332. Aprobado el 14 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 84 del 18 de Abril de 1972.
En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro horas y
treinta minutos de la tarde del día catorce de Abril de mil
novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial en Consejo
de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado
Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero,
Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez
L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J.
Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso
Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G.
N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso
Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael
Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muniz
Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor
Presidente de la República, General de División Don Anastasio
Somoza, quien preside esta Consejo y con asistencia del Doctor Luis
Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que
autoriza, resolvieron dictar las siguientes Franquicias y
Privilegios a Plantas Industriales que destinen su producción a las
Exportaciones fuera del Área Centroamericana.
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971,
DECRETA:
Artículo 1.- Declárase de interés general el establecimiento
en el país de Plantas Industriales destinadas a procesar, elaborar
y transformar materias primas, productos intermedios y bienes
semi-procesados importados con el objeto de colocar el total de su
producción en los mercados de fuera del área.
Artículo 2.- Queda el Poder Ejecutivo autorizado a otorgar a
las Plantas Industriales que se establezcan de conformidad con el
artículo anterior, las siguientes franquicias y privilegios:
a) Franquicia Aduanera, total
o parcial, sobre los artículos y productos necesarios para el
establecimiento, operación, y producción de la Planta
Industrial;
b) Exoneración total o parcial de los impuestos que graven
el patrimonio y los ingresos de la Empresa; así como los créditos
procedentes del extranjero que consiga para los financiamientos del
capital fijo y de trabajo de la Empresa;
c) Cualquier otro impuesto que grave las operaciones,
productos y ventas de la Empresa.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto en el Ramo
de Economía, Industria y Comercio, otorgará las franquicias y
privilegios que señala el artículo anterior por el período y dentro
de los límites que se estimen convenientes en consonancia con la
importancia de la Empresa, el valor agregado que genere los
beneficios que deje a la economía y balanza de pago del país.
Artículo 4.- Los procedimientos para el otorgamiento de
estas concesiones así como las obligaciones de los concesionarios
estarán sujetas a las disposiciones de los capítulos 4 y 6 de la
Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial del 20 de
Marzo de 1958, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 89
del 24 de Abril de ese año.
Artículo 5.- Si la Planta Industrial fuese de una
importancia primordial para la economía del país, el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía, Industria y Comercio, podrá
declarará de utilidad pública.
Artículo 6.- Los planes de arbitrios del Distrito Nacional,
Municipios y Juntas Locales de Asistencia Social, no podrán gravar
la operación y producción de la Planta Industrial, por tratarse de
artículos destinados a la exportación. El Poder Ejecutivo no
autorizará Planes de Arbitrios que sean contrarios a esta
disposición.
Artículo 7.- Queda el Poder Ejecutivo autorizado a emitir
disposiciones reglamentarias de la presente Ley, a medida que lo
requiera su aplicación.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir desde su fecha de
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce
de Abril de mil novecientos setenta y dos.- A. SOMOZA.-
Presidente de la República.- Ministros de la
Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de
Relaciones Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de
Economía, Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El
Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- el Ministro
de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de
Obras Públicas.- Alfonso Callejas Deshon; El Ministro de
Defensa.- Roberto Martínez L.- El Ministro de Agricultura y
Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud
Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo,
por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la
Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares".
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