Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(FACULTASE AL PODER EJECUTIVO
PARA QUE REGLAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO
LEY DE 3 DE DICIEMBRE DE 1940)
No. 149, Aprobada el 9 de Julio de 1941
Publicado en La Gaceta No.179 del 22 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 149
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- La fracción c) del Arto. 7º del Decreto Ley de
3 de Diciembre de 1940 se leerá así:
Determinar para cada año de control primero provisional y después
definitivamente, la cuota o porcentaje de sacrificio que debe
retenerse para permitir cada exportación a los diferentes mercados,
pudiendo variarla para acomodarla a la provisión asignada para cada
país según las circunstancias, y también, cuando para limitarlas a
las cantidades permitidas no fuere absolutamente indispensable
retener el total o parte de la cuota de sacrificio, permitir la
salida con sólo el depósito previo de la cantidad en efectivo
indispensable a juicio de la Junta, para cubrir los gastos de
administración del Convenio Internacional que conforme el Arto. 17
de la ley gravan la cuota de sacrificio.
Artículo 2.- La fracción j) del mismo artículo se leerá:
Formular el Presupuesto de los gastos a que se refiere el Arto. 17,
y disponer con la aprobación del Poder Ejecutivo la realización,
venta o exportación de las cantidades retenidas, en cuanto juzgue
necesario para proveer los fondos con que deben cubrirse en su
oportunidad los dichos gastos.
Artículo 3.- Al Arto. 7º del referido Decreto Ley se le
agregarán las fracciones siguientes:
k) Mantener relaciones y comunicación con las organizaciones
análogas de otros países, y también contactos con la Junta
Interamericana del Café por medio de la Delegación nicaragüense
acreditada ante la Delegación nicaragüense acreditada ante ella,
con el fin de suministrarle con expedición los informes que sean
necesarios o útiles de estar siempre informada de sus
disposiciones.
l) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que juzgue convenientes
para el bienestar y provecho de la Caficultora.
m) Permitir que el café retenido como excedente que hubiere
conservado su buena calidad sea exportado dentro de las cuotas de
provisión y procurar en su caso las negociaciones conducentes a que
progresivamente sean sustituidos por café de producción más
reciente; y permitir también su venta para el consumo interno. La
exportación podrá autorizarse sólo dentro de las cuotas de
provisión asignadas al país por el Convenio o la Junta
Interamericana.
n) Prestar toda su ayuda al organismo que los productores
constituyen para la representación de los intereses del gremio, y
también mientras aquello no haya podido obtenerse a los mismos
productores en particular para que puedan realizarse por
instituciones de crédito operaciones de financiamiento, sea
mediante venta o entrega del café retenido, sea mediante su prenda
o custodia simplemente; y suministrar a esas instituciones los
datos que necesiten para considerar y resolver tales operaciones; y
aun participar también en tales negociaciones de financiamiento,
con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 4.- El Arto. 10 del mismo Decreto- Ley se
leerá:
10.- La Junta procurará pagar el mayor provecho tanto del país,
como de los propios productores que de preferencia sean exportados
los cafés que obtengan mejores precios. Con este fin, y sin que en
ningún caso pueda rehusarse a ningún título a los propios
productores hacer por sí mismo sin tener que valerse de
intermediarios las ventas de su café al extranjero, la Junta
procurará dar preferencia en la salida a los cafés que por su mejor
calidad puedan obtener mejores precios pero sin dejar de considerar
tanto las facilidades de su realización como las exigencias o tipos
determinados que exigiere a cada mercado.
En ningún caso consentirá la salida de cafés que no sean aceptables
en los mercados de consumo, y con el mismo propósito podrá exigir
la presentación de un dictamen de uno de los laboratorios de más
experiencia en el país para conceder los permisos y aun concertar
para ello los servicios del laboratorio que estuviere mejor
provisto o fuere mejorar reputado entre los que trabajen en el
país.
Podrá también exigir que los que hicieren envíos de consignaciones
al exterior, presenten dentro de plazo adecuados, el informe de un
laboratorio del lugar de destino para verificar la conformidad
entre los resultados en el país y en el exterior.
La Junta publicará con la mayor frecuencia posible las cotizaciones
del día de los mercados consumidores, y podrá rehusar permisos para
salida de cafés que aparezcan vendidos a precios notoriamente más
bajos que los del día en que se negociaren, y aun exigir al
exportador que remita consignaciones el compromiso de que su venta
será hecha a los precios del día, salvo algún motivo justificable
que la misma Junta apreciará.
La Junta para garantizar la buena conservación del café retenido
podrá adoptar medidas adecuadas y reglamentar las operaciones de
despergaminamiento y escogida, exigiendo que las cuotas de
retención sean depositas precisamente en pergamino, y que éste no
se quite sino a medida que fuere indispensable para llenar las
cuotas de previsión acordadas por el Convenio, o para las
necesidades del consumo interno cuya estadística procurará llevar
con exactitud. Los establecimientos de beneficio seco quedan
obligados acatar las instrucciones de la Junta sobre ello, bajo
instrucciones de la Junta sobre ello, bajo la pena de pagar una
multa equivalente al valor del café que desautorizadamente haya
sido despergaminado, y que les impondrá el Director de
Policía.
Artículo 5.- Queda suprimido el Arto. 4º del Decreto
Ejecutivo de 3 de Diciembre de 1940.
Artículo 6.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar
las disposiciones de la presente Ley, y para ampliar cuando lo
juzgue conveniente las atribuciones y facultades de la Junta de
Cuotas, todo dentro del propósito de que el país llene dentro del
propósito de que los deberes internacionales impuestos por el
Convenio, de que las restricciones y cargas pesen sobre todos los
caficultores en proporción a su contribución, a la producción
cafetera, y de que los excedentes puedan ir renovándose
oportunamente aprovechados.
Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 9 de Julio de 1941. A. Cantarero, D .P.- Guillermo
Sevilla S., D. S.- C. A. Bendaña, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua D. N., 22 de Julio
de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo Cajina, S.
S. J. Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintidós
de Julio de mil novecientos cuarenta y uno. - A. SOMOZA,
Presidente de la República, JOSE M. ZELAYA C., Secretario de
Estado.
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