Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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ESTATUTOS GENERALES DE LA
ASAMBLEA NACIONAL
Ley No. 122 de 19 de Diciembre 1990
Publicada en La Gaceta No. 3 del 4 de Enero de 1991
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de su facultades,
Ha Dictado
El siguiente
ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua se rige por la Constitución Política, el presente
Estatuto General y su Reglamento Interno, en estructuración,
atribuciones y en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2.- La Asamblea Nacional se reunirá en su Sede,
Managua, Capital de la República, en sesiones ordinarias que se
efectuarán del 10 de Enero al 15 de Diciembre de cada uno de los
seis años de su período.
La Asamblea Nacional podrá sesionar en otro lugar cuando la Junta
Directiva lo considere necesario.
Artículo 3.- Las sesiones de la Asamblea Nacional serán
públicas y los ciudadanos podrán asistir a ellas, previa solicitud
hecha en Secretaría.
Cuando el caso lo amerite, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, a solicitud de los Representantes o por iniciativa
propia, podrán acordar sesiones de carácter privado, en las que
solamente participen los Representantes, invitados especiales y el
personal administrativo indispensable.
El Plenario una vez instalado deberá ratificar el carácter de la
sesión.
Título II
De los Representantes
Capítulo I
Derechos y Deberes de los Representantes
Artículo 4.- Además de lo establecido en la Constitución
Política, los Representantes tienen los siguientes derechos durante
el ejercicio de sus funciones:
1. Participar en las sesiones, con voz y voto.
2. Presentar iniciativas de ley, de Resoluciones, de
Pronunciamientos y Declaraciones.
3. Ser miembro de la Junta Directiva.
4. Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, especiales o de
investigación.
5. Integrar grupo parlamentario.
6. Integrar delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos
internacionales.
7. Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o
Vice-ministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes
Autónomos y Gubernamentales:
7.1 Rindan informe por escrito.
7.2 Comparezcan ante la Asamblea Nacional.
7.3 Sean interpelados.
8. Presentar mociones.
9. Gozar de condiciones materiales, técnicas y administrativas
satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y el ejercicio
de todos los derechos establecidos en la Constitución y en el
presente Estatuto.
Este derecho. en lo que sea pertinente, será objeto de Ley.
Artículo 5.- Los representantes recibirán por ejercer sus
funciones una asignación económica conforme a lo dispuesto en el
Presupuesto General de la República y otras leyes de la
materia.
Además de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Constitución,
ningún Representante podrá recibir retribución de fondos estatales
o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado,
Instituciones Autónomas o empresas estatales.
Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la
docencia.
Artículo 6.- Los Representantes responden ante el pueblo por
el honesto desempeño de sus funciones; deben informarle de sus
trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus
problemas, procurando resolverlos y serán responsables de sus actos
y omisiones.
Artículo 7.- Los Representantes tienen el deber de asistir
puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las
reuniones de las Comisiones que integren y desempeñar las funciones
que se les asignen.
Artículo 8.- Cuando el Representante Propietario no pueda
asistir a una sesión de la Asamblea Nacional o a una reunión de las
Comisiones, deberá de previo informar por escrito a la Secretaría
de la Asamblea Nacional o a la Secretaría de la Comisión respectiva
y señalar si se incorpora a su suplente.
Capítulo II
Suspensión o Perdida de la Toma de Posición, la Condición del
Representante
Artículo 9.- El Representante declarado electo tomará
posesión de su cargo, rindiendo promesa de ley, ante el Consejo
Supremo Electoral, de acuerdo al Artículo 137 de la Constitución
Política.
Previamente, el Representante deberá hacer declaración de bienes
ante la Contraloría general de la República, de conformidad con el
Artículo 130 de la Constitución Política y la Ley de la materia;
así mismo, deberá presentar la constancia correspondiente para
conocimiento de la Junta Directiva.
Artículo 10.- El Representante quedará suspenso en el
ejercicio de sus derechos:
1. Cuando enfrente proceso penal judicial y exista auto"de
detención provisional en su contra.
2. Mientras dure la pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, a la que haya sido condenado,
mediante sentencia firme por la comisión de un delito y no hubiese
sido rehabilitado.
3. Por la aplicación de las normas disciplinarias que establezcan
esta sanción,, en el Reglamento Interno de la Asamblea
Nacional.
4. Cuando contraviniera lo dispuesto en el Artículo 5 del presente
Estatuto.
Artículo 11.- El Representante perderá su condición por las
siguientes causas:
1. Por renuncia.
2. Por fallecimiento.
3. Por extinción de su mandato.
4. Cuando sea condenado mediante sentencia firme, a pena de
privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por
termino igual o mayor del resto de su período.
5. Cuando sin informar a la Junta Directiva faltare a sus funciones
parlamentarias durante noventa días continuas, dentro de una misma
legislatura.
6. Cuando contraviniera lo dispuesto en el Artículo 135 de la
constitución Política.
7. Cuando se reincidiere en contravención del Artículo 5 del
presente Estatuto.
8. Cuando se extinguiera el plazo establecido para dar cumplimiento
al Artículo 9 del presente Estatuto
Capítulo III
De la Incorporación Temporal, Definitiva y de la
Reincorporación
Artículo 12.- Cuando el Representante propietario se
ausentara de sus trabajos parlamentarios por más de 21 días
continuos y no hubiere solicitado la incorporación de su suplente,
la Junta Directiva procederá a incorporar a éste
temporalmente.
Artículo 13.- Para reincorporarse, el Representante
propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta
Directiva por lo menos con 72 horas de anticipación a la sesión
señalada. Si no lo hiciere así su suplente seguirá en
funciones.
Artículo 14.- Si el Propietario perdiere su condición de
Representante, su suplente respectivo será declarado Propietario;
la Ley Electoral regula esta materia.
Artículo 15.- En caso de que el Suplente pierda su condición
de Representante. se procederá de conformidad con lo que establezca
la Ley Electoral.
Capítulo IV
Grupos Parlamentarios, Presupuesto y Secretario
Ejecutivo
Artículo 16.- Los Representantes en número no menor de
cuatro, podrán agruparse para tener derecho a locales y medios
materiales básicos para el desempeño de sus funciones, para cubrir
estos gastos, el grupo tendrá una asignación, con cargo al
presupuesto de la Asamblea Nacional, en proporción al número de
Representantes agrupados.
Artículo 17.- El proyecto de presupuesto de la Asamblea
Nacional se elaborará en tres partes: La primera comprenderá al
personal profesional y administrativo y los recursos materiales y
técnicos que aseguren el adecuado funcionamiento de la Asamblea
Nacional, incluyendo en esta parte, las remuneraciones y servicios
que se asignen los Representantes.
La segunda parte comprenderá el personal profesional y
administrativo y los recursos materiales y técnicos que se
asignarán para efectos del Artículo 16 del presente Estatuto en
proporción al número de Representantes agrupados.
La tercera parte deberá incluir un fondo especial para
investigaciones o contrataciones de asesores especiales externos.
El proyecto de presupuesto será elaborado por la Junta Directiva de
la Asamblea Nacional y aprobado por el Plenario.
Artículo 18.- El Presidente de la Asamblea Nacional, en
consulta con la Junta Directiva, nombrará un Secretario Ejecutivo
que deberá garantizar a todos los Representantes, de conformidad
con los Artículos 5 y le de este Estatuto, los servicios materiales
y técnicos para el apropiado desempeño de sus funciones
Título III
De la Estructura de la Asamblea Nacional
Capítulo I
De la Junta Directiva y su Elección
Artículo 19.- La Asamblea Nacional está presidida por una
Junta Directiva compuesta de un Presidente, tres Vice-Presidentes y
tres Secretarios.
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva serán
electos individualmente y por mayoría absoluta de los
Representantes. Su composición deberá expresar el pluralismo
político y por consiguiente deberá procurarse proporcionalidad
electoral.
En caso de que uno de los miembros de la Junta Directiva sea
suspendido en sus derechos o pierda su condición de Representante,
se procederá mediante elección a llenar la vacante.
En caso de que ningún candidato hubiera obtenido la mayoría
absoluta se procederá a nueva elección entre los dos que hubieren
obtenido más votos.
Artículo 21.- Las resoluciones de la Junta Directiva se
tomarán por mayoría absoluta de votos y habrá quórum con cinco de
sus miembros.
Artículo 22.- Los miembros de la Junta Directiva serán
elegidos para un período de dos años. 91 Presidente y el Primer
Secretario no podrán ser reelectos.
Artículo 23.- La elección de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional se realizará en sesión solemne que se celebrará
el nueve de Enero del año que corresponda elegirla.
Artículo 24.- La Sesión de Instalación de la Asamblea
Nacional, en la que se elegirá la Primera Junta Directiva de cada
período constitucional, será presidida por el Consejo Supremo
Electoral.
Las Sesiones Inaugurales de las legislaturas en las que deberán
realizarse las subsiguientes elecciones de Junta Directiva, serán
dirigidas por una Presidencia que estará integrada de la siguiente
manera:
- Un Presidente, que será el Representante de mayor edad;
- Un Vice-Presidente, que será el Representante de segunda mayor
edad;
- Un Secretario, que será el Representante de menor edad;
- Un Vice-Secretario, que será el Representante de segunda menor
edad.
Los Representantes que integrarán esta Presidencia serán convocados
por la Junta Directiva saliente, por lo menos coja una semana de
anticipación a la realización de la sesión correspondiente.
Artículo 25.- La Presidencia a que se refiere el Artículo
anterior, se limitará a presidir la sesión el día indicado, a
realizar la votación y a dar a conocer los resultados de las
mismas.
Declarados electos, los Miembros de la Junta Directiva, presentarán
su Promesa de Ley ante la Presidencia y asumirán inmediatamente sus
cargos.
Artículo 26.- Durante el proceso de elección de la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional, la Presidencia deberá
auxiliarse, en la realización del cómputo, por un miembro de cada
bancada que hayan presentado candidatos en dicha elección.
Capítulo II
De las Funciones de la Junta Directiva
Artículo 27.- Son funciones de la Junta Directiva:
1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.
2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y
extraordinarias.
3. Aprobar la agenda y el orden del día de las sesiones. En caso de
urgencia el Presidente de la Asamblea Nacional solicitará a la
Junta Directiva se varíen o introduzcan nuevos puntos.
4. Recibir y tramitar las solicitudes de los Representantes en
relación a los informes, comparecencias e interpelaciones ante el
Plenario, de los Ministros o Vice-Ministros, Presidentes y
Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales.
5. Integrar las Comisiones Permanentes, las Comisiones Especiales y
las Comisiones de Investigación.
6. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de
nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión,
separación y sustitución de las ya existentes.
7. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos
internacionales, las que se compondrán de forma pluralista.
8. Proponer al Plenario, para su discusión y aprobación, el
Proyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional.
9. Solicitar informes a las Comisiones Permanentes sobre el
cumplimiento de sus planes de trabajo.
10. Firmar las actas de sus reuniones.
11. Aprobar la constitución de grupos de amistad con parlamentos de
otros países.
12. Asignar funciones especiales a los representantes.
13. Las demás que señalen el presente Estatuto y su
Reglamento.
Artículo 28.- Son funciones del Presidente de la Asamblea
Nacional:
1. Representar a la Asamblea Nacional ante los otros Poderes del
Estado o en Delegaciones Oficiales al extranjero.
2. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva
y dirigir las Sesiones de la Asamblea Nacional.
3. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta
Directiva y en las sesiones de la Asamblea Nacional cuando, después
de dos rondas de discusión, prevalezca el empate.
4. Presentar el Informe Legislativo correspondiente en la sesión de
clausura, Pudiendo delegar su lectura.
5. Dirigir y garantizar el buen funcionamiento de la Asamblea
Nacional en su aspecto administrativo.
6. Nombrar al personal administrativo de la Asamblea
Nacional.
7. Elaborar el Ante-Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea
Nacional y presentarlo a la Junta Directiva.
8. Administrar los fondos de la Asamblea Nacional y presentar
anualmente informe de la ejecución de su presupuesto.
9. Imponer el orden al público asistente y a los Representantes, en
las sesiones de la Asamblea Nacional.
10. Solicitar a la Junta Directiva se imponga a los Representantes
las sanciones disciplinarias previstas en el Reglamento.
11. Firmar con el Secretario correspondiente las Actas de las
Sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las
Leves, Acuerdos, Resoluciones y Declaraciones.
12. Llamar al orden a los Representantes que se salgan del asunto
en discusión.
13. Las demás que señalen el presente Estatuto y su
Reglamento.
Artículo 29.- Los Vice-Presidentes sustituirán al Presidente
según el orden en que fueron electos. Durante la sustitución
tendrán las mismas funciones del Presidente y recibirán el título
de Presidente por la Ley.
Artículo 30.- Son funciones de la Secretaría de la Asamblea
Nacional:
1. Citar a los Representantes a las Sesiones de la Asamblea
Nacional.
2. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e
informar al Presidente y a la Junta Directiva.
3. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes del
Estado.
4. Verificar el quórum.
5. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas
antes de la siguiente sesión.
6. Dar lectura a las acciones, proyectos, mensajes, informes y
demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.
7. Firmar, después del Presidente, las Actas de las Sesiones, así
coso los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea
Nacional.
8. Llevar el cómputo de las votaciones, entregando inmediatamente
los resultados al Presidente.
9. Revisar el Diario de Debates.
10. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que
se hayan presentado.
11. Preparar la Memoria Anual de cada período legislativo y
presentarla a la Junta Directiva.
12. Anotar y llevar por su orden a los Representantes que solicitan
el uso de la palabra.
13. Las demás funciones que establezcan el Reglamento
interno.
La precedencia y competencia de los Secretarios, están determinadas
por el orden en que hubieren resultado electos.
Capítulo III
De las Comisiones
Artículo 31.- Las Comisiones conocerán de los Proyectos de
ley o de cualquier otro asunto que lea encomiende el Presidente de
la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Plenario y de lo que
ellas decidan, en el ámbito de su competencia. Presentarán el
informe o dictamen dentro del término señalado en el presente
Estatuto.
Artículo 32.- Las Comisiones podrán conocer e investigar el
funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su
respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estiren
necesarias a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que
ésta proceda: de conformidad con el presente Estatuto y su
Reglamento.
Artículo 33.- Las Comisiones serán presididas por una Junta
Directiva integrada por un Presidente, dos Vice-Presidentes y dos
Secretarios. La integración, tanto de la comisión, como de la Junta
Directiva, deberá expresar el pluralismo político. La elección de
los miembros de la Junta Directiva de las comisiones, será en su
carácter personal.
Artículo 34.- La Comisiones podrán solicitar:
1. Información y documentación que precisen de los Poderes del
Estado.
2. Información, documentación y la presencia de representantes de
organismos privados y particulares para fines de ilustración y
decisión en el asunto de que se trata.
3. Por medio de la Secretaría de la Asamblea Nacional, la presencia
de funcionarios de los Poderes del Estado, para que expongan sobre
asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.
La presencia ante las Comisiones será obligatoria para los
funcionarios de los Poderes del Estado.
Artículo 35.- Todos los funcionarios y trabajadores del
Estado, civiles o militares, están en la obligación de colaborar
con las Comisiones de la Asamblea Nacional, en los términos
indicados en el Artículo anterior.
Artículo 36.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional,
cuando lo considere conveniente, podrá determinar que dos o más
comisiones puedan deliberar o dictaminar en conjunto u determinado
asunto o proyecto.
Capítulo IV
De las Comisiones Permanentes
Artículo 37.- Las Comisiones Permanentes son:
1. Comisión de Defensa y Gobernación.
2. Comisión de Justicia.
3. Comisión del exterior.
4. Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y
Deportes.
5. Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar
6. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales.
7. Comisión de Producción, Distribución y Consumo.
8. Comisión de Reforma Agraria y Asuntos Agropecuarios.
9. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
10. Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.
11. Comisión de Población y Desarrollo Comunal.
12. Comisión de Comunicaciones, transporte, Energía y
Construcción.
13. Comisión de Pro-Derechos Humanos y Paz.
14. Comisión de Asuntos Étnicos y de Comunidades de la Costa
Atlántica.
15. Comisión de Integración Centroamericana.
16. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y la Familia.
Artículo 38.- Las Comisiones estarán integradas por el
número de Representantes que disponga la Junta Directiva. Su
composición deberá expresar el pluralismo político de la Asamblea
Nacional.
Sus funciones están determinadas en el presente Estatuto y su
Reglamento.
Capítulo V
De las Comisiones Especiales y de Investigación
Artículo 39.- Las Comisiones Especiales tienen como objeto
el desempeño de funciones específicas, que serán determinadas por
el pleno de la Asamblea Nacional.
Artículo 40.- La Junta Directiva podrá nombrar comisiones de
investigación cuajado la Asamblea Nacional decida investigar
cualquier asunto de interés público.
Título IV
De la Formación de la Ley
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 41.- Las leyes sólo se derogan a se reforman por
otras leyes. Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas
sustanciales a las leyes, su texto íntegro, con las reformas
incorporadas, deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial,
salvo las reformas a los Códigos.
Artículo 42.- Las leves entrarán en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas
mismas establezcan otra modalidad.
Capítulo II
De la Iniciativa
Artículo 43.- Toda iniciativa de ley deberá adjuntar su
respectiva Exposición de Motivos.
Artículo 44.- Las iniciativas de ley podrán ser presentadas
por cualquier Representante.
Artículo 45.- Una vez leídas las iniciativas de ley de los
Representantes, se someterán a votación para resolver si se toman o
no en consideración. Si se aprueba -que sean tomadas en
consideración, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará a
la Comisión correspondiente.
Artículo 46.- Las iniciativas de ley presentadas por el
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo Supremo Electoral, pasarán directamente a Comisión. En caso
de iniciativa urgente del Ejecutivo. el Presidente de la Asamblea
Nacional podrá someterla de inmediato a discusión del plenario, si
se hubiere entregado el proyecto a las Representantes con cuarenta
y ocho horas de anticipación.
Artículo 47.- Las iniciativas de ley presentadas en una
legislatura y que no fueron sometidas a debate. serán consideradas
en la siguiente legislatura.
Artículo 48.- Las iniciativas de ley, una vez rechazadas, no
podrán ser consideradas en la misma legislatura.
Capítulo III
Del Dictamen
Artículo 49.- Las Comisiones dispondrán de un plazo máximo
de treinta días para el estudio y dictamen de una iniciativa de
ley, o del señalado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
para casos especiales.
El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo a
solicitud de la Comisión.
Cuando uno o varios miembros de la Comisión estén en desacuerdo con
el dictamen adoptado por mayoría en la misma, podrán presentar su
dictamen por aparte, que se llamará de minoría, de lo cual se
comunicará previamente a la Comisión.
Artículo 50.- El dictamen de la Comisión podrá ser favorable
o desfavorable. Tratándose de una ley nueva, la Comisión podrá
hacer reformas o adiciones o supresiones al proyecto de ley o
presentar una nueva redacción.
En los casos de que el proyecto se refiera a la reforma de una ley,
la Comisión podrá adicionar, reformar, suprimir artículos distintos
a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad
y coherencia de la reforma, También para la armonía de la misma,
podrá asumir una nueva redacción.
En los casos de que los proyectos de ley traten de indulto o
propuesta del otorgamiento de pensiones de gracia, ni la Comisión,
ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propietarios en
la iniciativa.
Artículo 51.- El informe o dictamen deberá expresar, entre
otros criterios, si el proyecto de ley presentado es necesario y
está bien fundamentado, si se opone o no a la Constitución
Política, a las leyes constitucionales o a los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
Artículo 52.- Presentado ante el plenario el dictamen de la
comisión se le dará lectura sometiéndose a discusión en lo
general.
Si el plenario, durante el debate en lo general, considera que el
dictamen es suficiente, lo devolverá a comisión para que lo revise
o mejore, en el plazo que el Presidente señale. Si el dictamen
fuere rechazado durante la discusión en lo general, y hubiere
dictamen de minoría, el Presidente de la Asamblea Nacional someterá
éste a discusión.
Si el dictamen es favorable y fuere aprobado en lo general, se
pasará a la discusión del articulado de la ley en lo particular
hasta su aprobación.
Capítulo IV
Del Debate, Votación, Aprobación, Sanción y Promulgación de las
Leyes
Artículo 53.- Toda moción debe ser leída previamente y
presentada por escrito al Secretario, para ser sometida a discusión
en el orden en que fue presentada.
Las mociones que fueren notoriamente improcedentes, serán
rechazadas de plano por el Presidente de la Asamblea
Nacional.
Si la procedencia es dudosa, el Presidente para decidir consultará
con la Junta Directiva. Si al momento de discutirse una moción el
mocionista no se encontrara presente en la Sala de Sesiones, no
será discutida, a menos que sea asumida por otro Representante
presente.
Artículo 54.- La votación será pública y se tomará
levantando la mano; también se podrá votar nominalmente o en forma
secreta, cuando así lo decida la Junta Directiva.
Artículo 55.- Para que haya decisión, se requerirá el voto
favorable de la mayoría relativa de los Representantes presentes,
excepto en los casos en que se exija una mayoría calificada.
Cuando se presenten varias mociones sobre un mismo artículo del
proyecto en discusión, se someterá a votación si se reforma o no el
artículo. Si la mayoría vota porque no se reforme, se tendrán por
rechazadas todas las mociones y aprobado el artículo.
En caso contrario, se votarán las acciones en el orden de la
presentación. Si hubiere mociones excluyentes entre sí, se votarán
conjuntamente. En caso de que las mociones excluyentes fueren más
de dos, quedará aprobada la que tenga mayoría relativa de
votos.
Artículo 56.- Las leves deben ser aprobada por la Asamblea
Nacional en un solo debate. Este se podrá realizar en varias
sesiones.
Artículo 57.- El proyecto de ley aprobado por la Asamblea
Nacional se hará constar en tres originales, que serán firmados por
el Presidente y el Secretario de la misma.
Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República para su
sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la
Asamblea Nacional para su archivo.
El plazo para la sanción será de quince días.
Capítulo V
Del Veto
Artículo 58.- Cuando el Presidente de la República devuelva
un proyecto de ley, vetado total o parcialmente, se enviará a la
comisión correspondiente la que deberá dictaminar aceptándolo o
rechazando el veto en el plazo señalado por el presente Estatuto.
In estos casos, la comisión no podrá solicitar prórroga.
Presentado el dictamen de la comisión al Plenario, éste lo
discutirá únicamente en lo general.
Titulo V
Procedimientos Especiales
Capítulo I
De la Reforma Parcial de la Constitución y de sus Leyes
Constitucionales
Artículo 59.- Para la presentación, dictamen, primera
discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la
Constitución, se procederá conforme a lo dispuesto en los
Artículos. 191 y 192 Cu, y en lo establecido era este Estatuto para
la formación de las Leyes.
Artículo 60.- Para su segunda discusión, la Junta Directiva
someterá en los primeros 60 días del segundo período legislativo,
directamente al plenario, la iniciativa de Reforma Parcial, tal
coso fue aprobada en la primera legislatura.
La aprobación se hará conforme el artículo 194 de la Constitución
Política, siendo hasta entonces enviada al Presidente de la
República para su promulgación y posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 61.- La Reforma de las Leves Constitucionales se
realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma
parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las
dos legislaturas.
Capítulo II
Del Estado de Emergencia
Artículo 62.- Recibido el Decreto de Estado de Emergencia,
el Presidente, de la Asamblea Nacional convocará a sesión de
inmediato para discutirlo en una sola sesión, sin pasarlo a
comisión.
Artículo 63.- Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese
enviado a la Asamblea Nacional en el plazo de 45 días que establece
el Artículo 150 numeral 9 de la Constitución, perderá su vigencia,
restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad
de nueva disposición.
Artículo 64.- La Asamblea Nacional podrá rechazar o
modificar el Decreto del Estado de Emergencia cuando le sea
sometido para su ratificación.
Capítulo III
De la Aprobación de los Tratados Internacionales
Artículo 65.- Los Tratados a que se refiere el numeral 8 del
Artículo 150 de la Constitución y que, de conformidad con el
numeral 11 del Artículo 138 de la misma, deben ser sometidos al
pleno de la Asamblea Nacional, se aprobarán o desaprobarán de
conformidad con el procedimiento que aquí se determina.
Artículo 66.- El Presidente de la República enviará a la
Asamblea Nacional el Tratado acompañado de su exposición de motivos
y de las reservas del gobierno, cuando las hubiere.
El Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el tratado a la
comisión correspondiente para su dictamen.
Artículo 67.- El dictamen de la comisión pasará a
conocimiento del plenario para o discusión en lo general, a fin de
ser aprobado o desaprobado. Los Representantes podrán hacer
observaciones en la particular, únicamente a efecto de sustentar su
posición de aprobación o de rechazo.
Artículo 68.- Aprobado el tratado se mandará al Presidente
de la República, para su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Capítulo IV
De la Interpretación Autentica de la Ley
Artículo 69.- Podrán solicitar la interpretación auténtica
de la Ley:
1. Los Representantes ante la Asamblea Nacional.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia.
4. El Consejo Supremo Electoral.
Artículo 70.- La solicitud de interpretación auténtica será
presentada ante la Junta Directiva, quien la enviará a la Comisión
correspondiente.
Artículo 71.- Elaborado el dictamen de interpretación, la
comisión lo presentará al plenario para su discusión, de
conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
Artículo 72.- La interpretación aprobada será publicada en
"La Gaceta", Diario Oficial y se tendrá como la interpretación
auténtica para su aplicación y todos los efectos legales.
Capítulo V
De la Elección, Renuncia o Destitución Magistrados y Contralor
General de la República
Artículo 73.- Cuando el Presidente de la República envíe las
ternas para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de
la República, el Presidente de la Asamblea Nacional las someterá
sin más trámite a consideración y votación del plenario. De cada
terna resultará electo el que obtenga el mayor número de
votos.
Las ternas deberán ir acompañadas de los Currículum de los
candidatos y de cualquier otra ilustración sobre los mismos.
Artículo 74.- Las renuncian de carácter irrevocable de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo
Electoral o del Contralor General de la República, serán conocidas
y admitidas sin más trámites por el plenario de la Asamblea
Nacional.
Las renuncias de otro carácter serán puestas a consideración y
aprobación del plenario.
Artículo 75.- Las causas de destitución de los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral o
del Contralor General de la República, son las previstas en la
Ley.
La iniciativa de destitución de los mencionados funcionarios
corresponde al Presidente de la República, o a la mitad más uno de
los Representantes ante la Asamblea Nacional.
Artículo 76.- En caso de solicitar la destitución de
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo
Electoral o del Contralor General de la República, la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional la pasará a comisión para
posterior conocimiento del plenario.
Artículo 77.- Los Magistrados o el Contralor General de la
República cuya destitución haya sido solicitada, podrán alegar lo
que tengan a bien ante la comisión y el plenario, personalmente o
por medio de uno de los Representantes electos ante la Asamblea
Nacional, y que podrá estar asistido de uno o dos asesores
jurídicos.
Artículo 78.- Para aprobar la destitución de Magistrados o
del Contralor General de la República, se requerirá el voto de la
mayoría absoluta de los Representantes.
Capítulo VI
De las quejas contra quienes gozan e Inmunidad
Artículo 79.- Para conocer y resolver las quejas presentada
en contra de quienes gozan de inmunidad, la Asamblea Nacional
procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Inmunidad.
Capitulo VII
De la Aprobación del Presupuesto General de la
República
Artículo 80.- Recibido por la Asamblea Nacional el proyecto
de Ley Anual de Presupuesto, previa exposición del Ministro de
Finanzas, el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la
Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, para en
dictamen correspondiente y a los Representantes para su
conocimiento. -
Artículo 81.- Las mociones de modificación al Proyecto de
Ley deberán ser introducidas por los Representantes en la instancia
de la comisión, por escrito y debidamente fundamentadas, durante
los primeros veinte días de este período establecido para su
dictamen en la Ley de Régimen Presupuestarlo.
Artículo 82.- El dictamen de la Comisión deberá pronunciarse
sobre cada una de las mociones de modificación al proyecto de Ley
Anual de Presupuesto que hubieren sido presentadas en el período
señalado, pudiendo consignarse las reservas expresadas. Las
mociones no acogidas en el dictamen, podrán ser interpuestas en el
plenario por sus respectivos proponentes.
Artículo 83.- Antes de la discusión en lo particular, el
plenario deberá pronunciarse sobre cada una de las mociones
dictaminadas, salvo sobre aquéllas, que no habiendo sido acogidas
en el dictamen, no sean retomadas por el proponente. Podrá haber
dictamen de minoría.
Título VI
Del Informe por Escrito, la Comparecencia y la Interpelación
Capítulo Único
Artículo 84.- Los Representantes podrán solicitar que los
Ministros o Vice- Ministros de Notado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, rindan informe por
escrito a la Asamblea Nacional.
Para ello, deberá presentar solicitud por escrito a la Junta
Directiva, con indicación concreta de los puntos sobre los cuales
ha de versar el informe.
Tal solicitud deberá ser firmada por un mínimo de cinco
Representantes.
Artículo 85.- Sí el plenario acoge la solicitud, se
notificará al Presidente de la República para que instruya al
funcionario correspondiente; éste deberá presentar el informe a la
Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días contados a
partir de la notificación.
Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo
someterá a discusión en la siguiente sesión.
Artículo 86.- Los Representantes podrán solicitar, de
acuerdo a lo establecido en este capítulo, la comparecencia del
funcionario informante, indicando el motivo por el cual se requiere
su presencia ante la Asamblea Nacional. Si ésta resuelve que
comparezca, deberá citarlo por medio del Presidente de la República
para que se presente en la sesión siguiente.
Artículo 87.- Cuando se solicitara la interpelación de uno
de los funcionarios a que se refiere el Artículo 80. la solicitud
escrita arte la Junta Directiva firmada por un mínimo de cinco
Representantes, deberá señalar los hechos que ameritan la
interpelación, y los cargos concretos en contra del
funcionario.
Acogida la solicitud por el plenario, el Presidente de la Asamblea
Nacional, citará al funcionario por medio del Presidente de la
República, para que comparezca en la siguiente sesión a dar las
explicaciones y hacer los descargos del caso.
El funcionario aludido podrá previamente a su comparecencia, enviar
un informe escrito sobre el caso con 48 horas de anticipación a la
sesión, como mínimo.
Artículo 88.- La solicitud de informe por escrito,
comparecencia e interpelación de los funcionarios deberá ser
incluida por la Junta Directiva en la agenda de la siguiente sesión
de la Asamblea Nacional.
El informe, la comparecencia y la interpelación no implican ningún
orden de prelación.
Artículo 89.- En caso de comparecencia e interpelación, el
funcionario podrá hacerse acompañar de los asesores que estime
conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder a las
preguntas que le sean formuladas sobre el tema de sin informe o los
cargos imputados.
Artículo 90.- La Asamblea Nacional enviará al Presidente de
la República un informe en el cual expresará la opinión que le
merece el desempeño del funcionario, fundamentada en la
interpelación efectuada, pudiendo recomendar su separación del
cargo.
Título VII
De las Declaraciones o Pronunciamientos y Resoluciones Capítulo
Único
Artículo 91.- El plenario de la Asamblea Nacional podrá
pronunciarse o adoptar declaraciones sobre temas de interés
nacional o internacional.
Artículo 92.- La declaración aprobada sobre el tema
debatido, se tendrá como el criterio oficial de la Asamblea
Nacional".
Artículo 93.- La Secretaría Llevará un registro de las
declaraciones que apruebe el plenario.
Artículo 94.- El plenario, la Junta Directiva y el
Presidente de la Asamblea Nacional, según los casos, podrán dictar
resoluciones en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 95.- Las resoluciones dictadas, de conformidad con
el Artículo anterior, deberán ser copiadas y numeradas
sucesivamente en los libros de resoluciones que al efecto se
llevarán.
Artículo 96.- Las iniciativas para las declaraciones se
regularán conforme lo dispuesto en el Artículo 44 del Estatuto
General.
Artículo 97.- Las declaraciones o pronunciamientos y las
resoluciones dictadas por el plenario, se aprobarán por mayoría de
los Representantes presentes.
Artículo 98.- Las declaraciones aprobadas por el plenario y
las resoluciones y acuerdos dictados por la Junta Directiva y el
Presidente de la Asamblea Nacional, no requerirán publicación en
"La Gaceta". Diario Oficial.
Artículo 99.- Las resoluciones dictadas por el plenario. La
Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional contendrán
una parte considerativa y otra resolutiva.
Título VIII
De la Delegación de las Facultades Legislativas Capítulo
Único
Artículo 100.- Previamente a la clausura de su legislatura.
la Asamblea Nacional aprobará un Decreto-Ley Anual Delegatorio de
las Funciones Legislativas en el Presidente de la República, y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 138, numeral 16 y el
Artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política.
Artículo 101.- El Decreto Ley Anual Delegatorio de las
Funciones Legislativas, será debatido por el plenario sin enviarlo
a comisión.
Artículo 102.- El Presidente de la República podrá solicitar
al Presidente de la Asamblea Nacional, que convoque a los
Representantes para celebrar sesiones de carácter extraordinario en
el periodo de receso.
Título IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 103.- La actual Junta Directiva electa para
finalizar la segunda parte de la sexta legislatura, continuará en
funciones hasta el inicio del período de la Junta Directiva a
elegirse para la siguiente legislatura.
Artículo 104.- El Reglamento actual continuará vigente en lo
que no se oponga al presente Estatuto.
El presente Estatuto deberá ser reglamentado por la Asamblea
Nacional en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días a partir del
10 de Enero de 1991.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional queda facultada para
llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier contradicción
que hubiera con el Reglamento Interno vigente.
Artículo 105.- La directiva electa, para finalizar la sexta
legislatura no será afectada en la elección de la directiva del
próximo período, por lo dispuesto en el Artículo 22 en lo que se
refiere a la reelección.
Artículo 106.- A la mitad de la legislatura, la Asamblea
Nacional podrá suspender sus sesiones hasta por 45 días, cuidando
la Junta Directiva que en cualquier momento pueda ser convocada de
urgencia, con el quórum de ley. El Reglamento regulará esta
materia.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 107.- Toda reunión de Representantes de la Asamblea
Nacional que se realice con el fin de ejercer funciones
legislativas, prescindiendo de los requisitos que señala el
presente Estatuto y su Reglamento, carecerá de validez y sus actos
no tendrán efecto alguno.
Artículo 108.- El presente Estatuto deroga el Estatuto
general de la Asamblea Nacional. Ley No. 26 publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 199 del 4 de Septiembre de 1987 y sus
posteriores reformas.
Artículo 109.- El presente Estatuto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.-
Publíquese y ejecútese.- Myriam Arguello Morales, Presidente
de la Asamblea Nacional.- Alfredo Cesar Aguirre, Secretario
de la Asamblea Nacional.
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