Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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ESTATUTO SOBRE DERECHOS Y
GARANTÍAS DE LOS NICARAGÜENSES
LEY No. 52, Aprobado el 21 de Agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 11 del 17 de Septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el sistemático menosprecio de la dictadura somocista hacia los
derechos fundamentales del pueblo nicaragüense y de la persona
humana, dio lugar a actos de barbarie ultrajante para la conciencia
de la humanidad; y
II
Que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el
reconocimiento y afirmación de los derechos fundamentales de la
persona humana y de la colectividad, para lo cual es esencial que
estos derechos sean protegidos por el Gobierno
Revolucionario;
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
DECRETA
el siguiente:
Estatuto sobre Derechos y Garantías de los
Nicaragüenses
Título I
Derechos del Pueblo
Artículo 1.- El pueblo nicaragüense tiene el derecho de
libre y plena determinación para establecer su condición política y
proveer asimismo a su desarrollo económico, social y
cultural.
El Estado garantizará a través de la Ley, la participación directa
del pueblo en los asuntos fundamentales del país, tanto a nivel
nacional como local.
Artículo 2.- Para el logro de sus fines, el pueblo
nicaragüense tiene el derecho de disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones
que derivan de la cooperación internacional, basada en los
principios de beneficio recíproco, de la solidaridad y del Derecho
Internacional. En ningún caso podrá privarse al pueblo nicaragüense
de sus propios medios de subsistencia.
Título II
Derechos Individuales, Civiles y Políticos
Artículo 3.- Todas las personas son iguales ante la Ley y
tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por
motivos de nacimiento, raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones, origen, posición económica o cualquier otra condición
social.
Es obligación del Estado remover, por todos los medios a su alcance
los obstáculos que impiden de hecho la igualdad de los ciudadanos y
su participación en la vida política, económica y social del
país.
Artículo 4.- El Estado respetará y garantizará a todas las
personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su
jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Título. Los
extranjeros no podrán intervenir en los asuntos políticos del
país.
Artículo 5.- El derecho a la vida es inviolable e inherente
a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. La pena no trascenderá de la
persona del delincuente.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. No se podrá establecer pena o penas que,
aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Artículo 7.- Nadie estará sometido a servidumbre ni
constreñido a ejecutar trabajos forzados u obligatorios. La Ley
regulará los trabajos y servicios obligatorios que se exijan en
virtud de decisión judicial, de libertad condicional, por servicio
militar o servicio civil, por servicios impuestos en casos de
peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la
comunidad y el trabajo o servicio que forma parte de las
obligaciones cívicas normales.
Artículo 8.- Todo individuo tiene derecho a la libertad
individual y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad,
salvo por causas fijadas por la Ley con arreglo a un procedimiento
legal. En consecuencia:
1.- La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento
escrito de Juez competente o de las autoridades que expresamente
faculte la Ley, salvo el caso de flagrante delito.
2.- Todo detenido tendrá derecho:
a) A ser informado y notificado, sin demora, del motivo de su
detención y de la acusación, denuncia o cargo en su contra;
b) A ser llevado dentro del plazo de veinticuatro horas ante
autoridad competente, o ser puesto en libertad;
c) A interponer el Recurso de Exhibición Personal;
d) A ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano;
e) A obtener reparación en caso de ser ilegalmente detenido o
preso.
Artículo 9.- Los procesados estarán separados de los
condenados, y las mujeres de los varones, con tratamiento adecuado
a su propia condición. Los niños sólo podrán ser llevados ante
Tribunales de Menores y en ningún caso serán conducidos a las
cárceles comunes. Para ellos habrá Centros de Adaptación, bajo la
tutela del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 10.- La finalidad esencial del régimen
penitenciario será la reforma y readaptación social del penado, y
procurará su incorporación al proceso productivo.
Artículo 11.- Todo indiciado tendrá derecho en igualdad de
condiciones a las siguientes garantías mínimas:
a) A que no se presuma su culpabilidad sino hasta que se hubiese
dictado auto de formal prisión en su contra;
b) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente. El proceso
penal debe ser público, pero, en algunos casos de excepción, la
prensa y el público en general podrán ser excluidos de la totalidad
o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional;
c) A que se garantice su intervención desde el inicio del
proceso;
d) A que se le dé verdadera y efectiva intervención en el proceso y
a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa. Cuando en
la primera intervención el reo no designe defensor y no sea
abogado, se le nombrará inmediatamente defensor de oficio;
e) A que en caso de que no se le encuentre, previo llamamiento por
edicto, se le nombre defensor de oficio;
f) A intervenir en la aportación y recepción de cualquier clase de
prueba antes de la condena definitiva;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable;
h) A que no se le decrete auto de prisión sin estar plenamente
comprobado el cuerpo del delito y sin que exista presunción grave
de culpabilidad; y a que el auto de prisión le sea dictado dentro
de los diez días siguientes al auto de detención;
i) A que toda persona declarada culpable de un delito tenga derecho
a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la
Ley;
j) A no ser procesado por delito por el cual haya sido condenado o
absuelto por sentencia firme;
k) A no ser sustraído de su Juez competente.
Artículo 12.- Nadie será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho
nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición
de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Nada de lo dispuesto en este articulo se opondrá al juicio ni a la
condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueren delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 13.- Se establece el juicio por jurado en los
delitos que la Ley determine.
Artículo 14.- Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no
poder cumplir una obligación de carácter económico, cualquiera que
sea su origen.
Artículo 15.- Toda persona que se halle legalmente en el
territorio nicaragüense tendrá derecho a circular libremente y a
escoger libremente su residencia. Los nicaragüenses tendrán derecho
de entrar y salir libremente del país.
Artículo 16.- Se garantiza el derecho de asilo en Nicaragua,
a todo perseguido por luchar por la causa de la paz y la justicia,
y por el reconocimiento o la ampliación de los derechos humanos,
civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de los
individuos o grupos. Si por algún caso se acordare la expulsión de
un asilado, -nunca podrá enviársele al país donde fuere
perseguido.
La extradicción será regulada por la Ley y los tratados
internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o
por comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense.
Para los efectos de extradición, el genocidio no será considerado
como delito político.
Artículo 17.- Todo ser humano tiene derecho en Nicaragua al
reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Ninguna persona estará obligada a hacer lo que la Ley no manda ni
impedida de hacer lo que ella no prohíba. En consecuencia, sólo con
base en la Ley podrán imponerse prestaciones personales o
patrimoniales, salvo los deberes de conducta y abstención impuestos
por la solidaridad humana, el deber de comportarse fraternalmente,
el respeto de los derechos y libertades de los demás, y la
necesidad de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática,
aún cuando dichos deberes no estén expresamente establecidos por la
Ley.
Artículo 18.- Ninguna persona será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio, su correspondencia o su comunicación ni de ataques a su
honra y reputación, y tendrá derecho a la protección de la Ley ante
esas injerencias o ataques. En especial:
1.- El domicilio y todo otro recinto privado de las personas son
inviolables, y sólo podrán ser allanados por orden escrita de Juez
competente, o para impedir comisión o impunidad de delitos, o
evitar daños a las personas o los bienes, con sujeción a lo que
prescriba la Ley.
2.- Los documentos privados y las comunicaciones son inviolables.
La ley fijará los casos y procedimientos para el examen o secuestro
de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando ello
sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento
de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Artículo 19.- Nadie podrá ser objeto de medidas coercitivas
que puedan menoscabar su libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión, ni su derecho de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección, así como la libertad de manifestarlas
individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el
culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
Artículo 20.- La libertad de información es uno de los
principios fundamentales de la auténtica democracia. Por lo tanto,
no puede estar sometida, ni directa ni indirectamente, al poder
económico de ningún grupo.
Artículo 21.- Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección. El ejercicio de estas libertades entraña deberes y
responsabilidades y, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
formalidades, condiciones y restricciones fijadas por la Ley, y que
sean necesarias:
a) En interés de la seguridad y la integridad nacionales, la
seguridad pública y la economía nacional;
b) La defensa del orden y la prevención del delito;
c) La protección de la salud o la moral, la dignidad de las
personas y la reputación a los derechos de otros;
d) Para Impedir la divulgación de informaciones confidenciales o
para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder
Judicial.
Artículo 22.- Queda prohibida toda propaganda en contra de
la paz y toda apología del odio nacional, racial o religioso.
Artículo 23.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
derecho de manifestación pública se regulará por las Leyes de
Policía.
Artículo 24.- Toda persona tiene derecho de asociarse
libremente con otras para fines lícitos.
Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán sin
restricciones, de los siguientes derechos:
a) Organizar partidos o agrupaciones políticas, o formar parte de
ellos;
b) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
c) Hacer peticiones por escrito, en forma individual y colectiva,
ante cualquier funcionario público, entidad oficial o poder público
y el derecho a obtener su pronta resolución;
d) Votar y ser elegidos, y tener acceso en condiciones generales de
igualdad a las funciones públicas.
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad, ni del
derecho a cambiarla.
Artículo 27.- La propiedad, sea individual o colectiva,
cumple una función social, en cuya virtud podrá sufrir limitaciones
en cuanto a su titularidad, disfrute, uso y disponibilidad, sea por
razones de seguridad, interés o utilidad pública, interés social,
economía nacional, emergencia o calamidad nacionales, o cuando sea
para fines de reforma agraria.
Título III
Derecho Individuales, Económicos , Sociales y
Culturales
Capítulo I
Derechos Económicos
Artículo 28.- Teniendo debidamente en cuenta los derechos y
la propia economía nacional, la Ley determinará en qué medida se
garantizan los derechos económicos reconocidos en el presente
Estatuto a las personas que no sean nicaragüenses.
Artículo 29.- El trabajo es un derecho y una responsabilidad
social del individuo. Es obligación del Estado procurar la
ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses en
condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona
humana.
Artículo 30.- Toda persona tiene derecho al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren, en especial:
1.- Una remuneración que proporcione como mínimo a los
trabajadores:
a) Un salario o sueldo igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia y adecuado a su responsabilidad social,
sin discriminaciones en razón del sexo;
b) Condiciones de existencia dignas tanto para el trabajador como
para su familia.
2.- La seguridad y la higiene en el trabajo.
3.- Igual oportunidad para todos de ser promovidos a la categoría
superior que les corresponda, sin más limitaciones que los factores
de tiempo de servicio y capacidad.
4.- El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pagadas y efectivamente descansadas, así como la remuneración de
los días festivos.
Nada de lo dispuesto en este artículo autoriza a los patronos a
negar a los trabajadores, derechos o garantías que hubieren
anteriormente obtenido, so pretexto de que el presente artículo no
los menciona en menor grado o reglamentación.
Capítulo II
Derechos Sociales
Artículo 31.- Con el objeto de promover y proteger los
intereses económicos y sociales de los nicaragüenses, se
garantiza:
1.- El derecho a fundar y promover organizaciones populares,
comunales, de barrio, rurales, etc.; y asociaciones gremiales o
profesionales.
2.- El derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, con
sujeción únicamente a los Estatutos de la organización
correspondiente.
3.- El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales, y el de éstas a fundar organizaciones
sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
4.- El derecho a fundar y promover cooperativas de trabajo y
producción.
Artículo 32.- Se reconoce el derecho de huelga, para todos
los trabajadores, ejercido de conformidad con las Leyes.
Artículo 33.- Toda persona tiene derecho a la seguridad
social; a obtener la satisfacción de los derechos indispensables a
su dignidad y al desarrollo pleno de su personalidad; a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; y a los
seguros sociales en caso de desempleo, enfermedad, maternidad,
invalidez, viudez, vejez, muerte, orfandad, riesgos profesionales u
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia.
Artículo 34.- La familia es el elemento natural de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.
El matrimonio descansa en el acuerdo voluntario de la mujer y del
hombre. En las relaciones familiares existe absoluta igualdad de
derechos y responsabilidades entre hombre y mujer.
En caso de disolución de la relación matrimonial se asegurará la
protección necesaria de los hijos.
Los padres tienen el deber de ocuparse de la educación de sus
hijos, prepararlos para el trabajo socialmente útil y formarlos
como miembros dignos de la sociedad. Los hijos están obligados a
ocuparse de sus padres y asistirlos.
Artículo 35.- Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere, tanto por parte de la familia como de la sociedad y del
Estado.
Los padres tienen con los hijos habidos fuera del matrimonio, las
mismas obligaciones que con los hijos nacidos de él. Se prohibe
toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. Se
establece el derecho de investigar la paternidad.
Artículo 36.- El Estado adoptará medidas especiales de
protección y asistencia en favor de los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna por razón de filiación o cualquiera otra
condición. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier
clase de explotación económica y social. Se prohíbe el empleo de
niños y adolescentes en trabajos nocivos para su moral y salud, o
en los que peligre su vida o puedan perjudicar su desarrollo
normal, o su ciclo de instrucción obligatoria.
Artículo 37.- El Estado concederá especial protección a las
madres durante un período de tiempo adecuado antes y después del
parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración y con prestaciones adecuadas de
seguridad social.
La madre trabajadora tendrá el derecho de que el Estado vele por
sus hijos menores mientras asista a su centro de trabajo.
Artículo 38.- El Estado reconoce el derecho fundamental de
los nicaragüenses a estar protegidos contra el hambre, y propugnará
programas de:
1.- Nutrición infantil.
2.- Erradicación de la desnutrición crónica, asegurando una
adecuada disponibilidad de alimentos, y una distribución equitativa
de los mismos.
3.- Educación alimentaría, dirigida a mejorar la dieta mediante la
divulgación de principios sobre nutrición.
Artículo 39.- Los nicaragüenses tienen el derecho al
disfrute del más alto nivel de salud física y mental. El Estado
tiene la obligación de adoptar medidas para lograr:
1.- La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y
el sano desarrollo de los niños.
2.- El mejoramiento, en todos sus aspectos, de la higiene del
trabajo y del medio ambiente.
3.- La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole y su erradicación.
4.- La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
5.- Una práctica intensiva y sistemática de los deportes a través
de la creación de todo tipo de facilidades.
Capítulo III
Derechos Culturales
Artículo 40
1.- Toda persona tiene derecho a la educación.
2.- La enseñanza primaria y secundaria serán gratuitas,
obligatorias y accesibles a todos. Deberá fomentarse la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado la enseñanza primaria. La enseñanza secundaria incluirá
la enseñanza técnica y profesional a fin de capacitar a todas las
personas para el trabajo calificado y el conocimiento de la
realidad nicaragüense. Habrá una relación estrecha entre la
educación y el trabajo.
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita.
3.- Se declara de interés social la alfabetización, la cual es
responsabilidad de todos los nicaragüenses.
4.- Se respetará la libertad de los padres de escoger para sus
hijos escuelas o colegios distintos de los creados por el Estado,
siempre que aquellos satisfagan las normas mínimas que el Estado
prescriba o apruebe en materia de enseñanza y se apeguen
estrictamente a los planes educativos nacionales.
Se respetará el derecho de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición que
llenen los requisitos señalados en el párrafo anterior.
El Estado tendrá, la supervisión de todos los centros docentes del
país, la que se efectuará de manera constante a fin de asegurar el
cumplimiento de su política educativa y de los planes y programas
de estudios nacionales.
5.- Los aranceles de los centros privados serán aprobados por el
Estado. En ningún caso los Centros de enseñanza tendrán fines
lucrativos.
6.- El Estado está en la obligación de garantizar a aquellos niños
que así lo necesiten, alimentación en las escuelas, ropa y zapatos,
y útiles y libros escolares.
Artículo 41.- Se garantiza la libertad de cátedra y de
investigación como principios esenciales de la educación en todos
sus ciclos. Se garantiza la autonomía docente, administrativa y
económica de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN),
para que responda a los intereses de la transformación del país
dentro de los planes nacionales de desarrollo. El Estado le dará el
apoyo económico necesario para que desarrolle una docencia creativa
y una investigación científica adecuada a la realidad
nacional.
Artículo 42.- Para coordinar toda la educación superior del
país, habrá un Consejo Nacional de Educación Post-Secundaria,
integrado por todas las instituciones de este nivel, que será
presidido por el Ministro de Educación.
Artículo 43.- La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua
será la única facultada en nombre del Estado para decidir sobre el
reconocimiento de diplomas y títulos de educación superior
expedidos por instituciones extranjeras. La Ley establecerá los
requisitos para la incorporación profesional de los nacionales y
extranjeros graduados en el exterior, sobre la base de reciprocidad
y de acuerdo con los convenios internacionales sobre la
materia.
Artículo 44.- El Estado tomará a su cargo, de manera
exclusiva la formación del magisterio para la enseñanza pre-escolar
y primaria. La formación del profesorado de segunda enseñanza, será
también tarea primordial del Estado.
Artículo 45.- Toda persona tiene derecho de participar en la
vida cultural y gozar de los beneficios del progreso científico y
de sus aplicaciones. El Estado respetará la indispensable libertad
para la investigación científica y para la actividad creadora;
garantizando a las personas la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sean autoras.
Artículo 46.- El Estado tendrá la obligación de adoptar
medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura, la cual debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido
de su dignidad, el fortalecimiento del respeto de los derechos
humanos y la transformación de la sociedad nicaragüense.
El patrimonio histórico, cultural y artístico de la nación, será
protegido por Estado por medio de las Leyes necesarias.
Título IV
Disposiciones Finales
Artículo 47.- Ninguna disposición del presente Estatuto
podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno al
Estado, a un grupo o a un individuo, para emprender y desarrollar
actividades o realizar actos ilegales tendientes a la supresión de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el mismo o a
su limitación en mayor medida que la prevista en él.
Quedan a salvo las medidas legales tendentes a la sanción de los
delitos cometidos y a la recuperación de los bienes usurpados o
adquiridos ilícitamente, durante el régimen dictatorial somocista o
a su amparo.
Artículo 48.- El ejercicio de los derechos y libertades de
toda persona es inseparable del cumplimiento de sus deberes para
con la comunidad.
Artículo 49.- En situaciones excepcionales o de emergencia,
que pongan en peligro la vida o la estabilidad de la Nación, tales
como guerra internacional o civil o peligro de que ocurran; por
calamidades públicas o guerras sufridas, y por razones de orden
público y seguridad del Estado, la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional podrá adoptar disposiciones que suspendan
en parte o en todo el territorio nacional, los derechos y garantías
consignados en el presente Estado, suspensión que podrá disponerse
por tiempo limitado prorrogable de acuerdo a las circunstancias
imperantes en el país.
Lo dispuesto en este artículo, no autoriza suspensión alguna de los
derechos y garantías consignados en los artículos siguientes: el 6,
el 7, en lo que se refiere a la servidumbre; el 12, párrafo 1; el
14; el 17 párrafo 1, el 19; y el 26.
Artículo 50.- Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Estatuto o en el Estatuto Fundamental
promulgado el día 20 de julio de 1979, hayan sido violados, podrá
interponer un recurso de amparo de conformidad con la Ley.
Título V
Disposiciones Transitorias
Artículo 51.- Se suspende por el término de sesenta días, a
partir de esta fecha, el ejercicio de los derechos y garantías
consignados en el presente Estatuto, para las personas que están
siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal
y en los Convenios Internacionales, cometidos durante el régimen
somocista.
Tal suspensión no afecta los derechos y garantías señalados en el
artículo 49 del presente Estatuto.
Artículo 52.- El presente Estatuto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de agosto
de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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