Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ley No. 26 de 3 de Agosto de 1987
Publicado en La Gaceta No. 199 de 4 de Septiembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
El siguiente:
Estatuto General de la Asamblea Nacional
TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Arto. 1.- La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
se rige por la Constitución Política, el presente Estatuto General
y su Reglamento Interno, su estructuración, atribuciones y en el
ejercicio de sus funciones.
Arto. 2- La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio
en Managua, capital de la República, en sesiones ordinarias que se
efectuarán del 21 de Febrero al 21 de Diciembre cada uno de los
seis años de su período; sin embargo, podrá sesionar en otro lugar,
cuando el Presidente de la Asamblea Nacional considere
necesario.
Arto. 3.- Las sesiones de la Asamblea Nacional serán
públicas y los ciudadanos podrán asistir previa licitud hecha en
Secretaría.
Cuando el caso lo amerite, el Presidente de la Asamblea Nacional
podrá señalar sesiones de carácter privado en las que solamente
participen, los Representantes, invitados especiales y el personal
administrativo indispensable.
TITULO II
De los Representantes
Capítulo I
Derechos y Deberes de los Representantes
Arto. 4.- Además de lo establecido en la Constitución
Política, los Representantes tienen los siguientes derechos durante
el ejercicio de sus funciones:
1. Participar en las sesiones con voz y voto.
2. Presentar iniciativa de ley.
3. Ser miembro de la Junta Directiva.
4. Integrar y presidir las comisiones permanentes, especiales o de
investigación.
5. Integrar delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos
internacionales.
6. Solicitar que los Ministros o Vice Ministros de Estado,
Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales:
a) Rindan informe por escrito.
b) Comparezcan ante la Asamblea Nacional.
c) Sean interpelados.
7. Presentar mociones.
8. Gozar de condiciones materiales, técnicas y administrativas para
el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de todos los derechos
establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto.
Arto. 5.- Los Representantes recibirán por ejercer sus
funciones una asignación económica, conforme lo dispuesto en el
Presupuesto General de la República y otras leyes de la
materia.
Ningún Representante podrá recibir más de una retribución de fondos
estatales por cargo o empleo permanente en otros Poderes del
Estado, instituciones autónomas o empresas extranjeras.
Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la
docencia ni para los autorizados por la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional.
Arto. 6.- Los Representantes responden ante el pueblo por el
honesto y correcto desempeño de sus funciones; deben informarle de
su trabajo y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus
problemas, procurando resolverlos y serán responsables de sus actos
y omisiones.
Arto. 7.- Los Representantes tienen el deber de asistir
puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las
reuniones de las comisiones que integran y desempeñar las funciones
que se le asignen.
Arto. 8.- Cuando el Representante propietario no pueda
asistir a una sesión de la Asamblea Nacional o a una reunión de las
comisiones deberá informar por escrito con 24 horas de anticipación
a la Secretaria de la Asamblea Nacional.
Si la ausencia fuere por más de 30 días deberá solicitar
autorización a la Junta Directiva, expresando la causa y duración
de la misma.
La Junta Directiva deberá calificarla a efecto de no ser
considerada falta definitiva e incorporará a su suplente mientras
no se reincorpore al propietario.
Capítulo II
De la Toma de Posesión, Suspensión o Perdida de la Condición de
Representante
Arto. 9.- El Representante declarado electo tomará posesión
de su cargo cuando rinda promesa de ley ante el Consejo Supremo
Electoral, de acuerdo con el Arto. 137 de la Constitución
Política.
Previamente el Representante deberá presentar declaración de bienes
ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el
Arto. 130 de la Constitución Política y la ley de la materia; así
mismo, deberá presentar la constancia correspondiente a la
Secretaría de la Asamblea Nacional para conocimiento de la Junta
Directiva.
Arto. 10.- El Representante quedará suspenso del ejercicio
de sus derechos:
1. Cuando enfrente proceso penal judicial y exista auto de
detención provisional en su contra.
2. Mientras dure la pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, a que haya sido condenado
mediante sentencia firme por la comisión de un delito y no hubiere
sido reincorporado.
3. Por la aplicación de las normas disciplinarias que establezcan
esta sanción en el Reglamento Interno de la Asamblea
Nacional.
Arto. 11.- El Representante perderá su condición por las
siguientes causas:
1. Por renuncia.
2. Por fallecimiento.
3. Por extinción de su mandato.
4. Cuando sea condenado mediante sentencia firme a pena de
privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo y
por termino igual o mayor al resto de su período.
5. Por falta definitiva.
Arto. 12.- El Representante incurrirá en falta
definitiva;
1. Cuando sin autorización de la Junta Directiva se ausentare del
país por un período mayor de 30 días continuos o faltare a sus
funciones parlamentarias durante un período igual dentro de una
misma legislatura, de conformidad con el Arto. 8.
2. Cuando contraviniere lo dispuesto en el Arto. 135 de la
Constitución Política.
3. Cuando contraviniere lo dispuesto en el Arto. 5 del presente
Estatuto.
4. Cuando incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en
el Arto. 9 del presente Estatuto.
Capítulo III
De la Sustitución Temporal, Definitiva y de la
Reincorporación
Arto. 13.- En caso de falta temporal de un Representante
propietario lo sustituirá su respectivo suplente.
Arto. 14.- Los Representantes propietarios sustituidos
temporalmente por cualquiera de las causas establecidas el presente
Estatuto, no podrán asistir a las sesiones mientras no sean
reincorporados por la Junta Directiva.
Arto. 15.- Para reincorporarse el Representante propietario
deberá notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva por
lo menos con 72 horas de anticipación a la sesión señalada; si no
lo hiciere así, su suplente seguirá en funciones.
Si un Representante asistente a una sesión, se retirara antes de
concluida sin notificar a la Junta Directiva, se considerará
ausente el resto de la sesión y se podrá incorporar al suplente;
una vez incorporado éste, el propietario no se podrá reincorporar
durante el día de la sesión respectiva.
Arto. 16.- Si el propietario perdiera su condición de
Representante, su suplente respectivo será declarado propietario;
la Ley Electoral regulará esta materia.
Arto. 17.- En caso de que el suplente pierda su condición de
Representante se procederá de conformidad con lo que establezca la
Ley Electoral.
TITULO III
De la Estructura de la Asamblea Nacional
Capítulo I
De la Junta Directiva
Arto. 18.- La Asamblea Nacional estará presidida por una
Junta Directiva compuesta de un presidente, tres vice-presidentes y
tres secretarios.
Arto. 19.- La Junta Directiva es el órgano rector de la
Asamblea Nacional.
Arto. 20.- La elección de la Junta Directiva se hará
individualmente y por mayoría relativa de los Representantes
Presentes.
En caso que uno de los miembros de la Junta Directiva sea
suspendido en sus derechos o pierda su condición Representante, se
procederá mediante elección llenar la vacante.
Arto. 21.- Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos
para un período de tres años.
Arto. 22.- Son funciones de la Junta Directiva:
1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.
2. Presidir las sesiones.
3. Aprobar la Agenda y el Orden del Día de las sesiones; en casos
de urgencia, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá variarlos
o introducir nuevos puntos, en consulta con la Junta
Directiva.
4. Conocer de los casos señalados en los Artos. 8, 10, 14 y 15 del
presente estatuto.
5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Representantes en
relación a los informes, comparecencias interpelaciones a los
Ministros o Vice-ministros y Presidente o Directores de entes
autónomos y gubernamentales.
6. Solicitar informes a las comisiones permanentes sobre el
cumplimiento de sus planes de trabajo.
7. Firmar las actas de sus reuniones.
8. Las demás que señalen el presente Estatuto y su
Reglamento.
Arto. 23.- Son funciones del Presidente de la Asamblea
Nacional:
1. Representar a la Asamblea Nacional ante los otros Poderes del
Estado o en delegaciones oficiales al extranjero
2. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva
y las sesiones de la Asamblea Nacional.
3. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta
Directiva y en las sesiones de la Asamblea Nacional.
4. Aprobar la integración de las comisiones permanentes y de las
delegaciones a eventos internacionales, en consulta con la Junta
Directiva.
5. Nombrar comisiones especiales y de investigación.
6. Asignar funciones especiales a los Representantes.
7. Presentar el informe legislativo correspondiente en la sesión de
clausura, pudiendo delegar su lectura.
8. Dirigir y garantizar el buen funcionamiento de la Asamblea
Nacional en su aspecto administrativo.
9. Administrar los fondos de la Asamblea Nacional y presentar
anualmente su presupuesto.
10. Firmar con el Secretario correspondiente, las actas de las
sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las
leyes, acuerdos, resoluciones y declaraciones.
11. Imponer al público asistente o a cualquiera de los
Representantes las sanciones disciplinarias previstas en el
Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.
12. Las demás que señalen el presente Estatuto y su
Reglamento.
Arto. 24.- Los vice-presidentes sustituirán al Presidente
según el orden en que fueron electos.
Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente
y recibirán el título de Presidente por la Ley.
Arto. 25.- Son funciones de la Secretaría de la Asamblea
Nacional:
1. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e
informar al Presidente y a la Junta Directiva.
2. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes del
Estado.
3. Verificar el quórum.
4. Elaborar y revisar las actas de las sesiones, debiendo
concluirlas antes de la Siguiente sesión.
5. Dar lectura a las mociones, proyectos, mensajes, informes y
demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.
6. Firmar después del Presidente las actas de las sesiones, así
como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea
Nacional.
7. Llevar el cómputo de las votaciones entregando inmediatamente
los resultados al Presidente.
8. Revisar el Diario de Debates.
9. Certificar las actas de las sesiones los votos razonados que se
hayan presentado.
10. Preparar la Memoria Anual de cada período legislativo y
presentarlo a la Junta Directiva.
11. Por delegación del Presidente, garantizar el buen
funcionamiento económico y administrativo de la Asamblea
Nacional.
12. Dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Presidente y de la
Junta Directiva.
13. Llevar el orden en el uso de la palabra.
14. Las demás funciones que establezca el Reglamento Interno.
El orden de precedencia y competencia de los Secretarios, está
determinado por el orden en que hubieren resultados electos.
Capítulo II
De las Comisiones
Arto. 26.- Las comisiones conocerán de los proyectos de ley
o de cualquier otro asunto que les encomiende el Presidente de la
Asamblea, la Junta Directiva o el Plenario y lo que ellas decidan
en el ámbito de su competencia; presentarán el informe o dictamen
dentro del término señalado en el presente Estatuto.
Arto. 27.- Las comisiones podrán conocer e investigar
funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su
respectiva competencia y presentar recomendaciones que estimen
necesarias a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que
proceda conformidad con el presente Estatuto y su Reglamento.
Arto. 28.- Las comisiones serán presididas por una Junta
Directiva integrada por un presidente, un vice-presidente y dos
secretarios.
Estos cargos podrán ser ejercidos por Representantes suplentes
cuando la Junta Directiva de la Asamblea Nacional haya autorizado
la ausencia de sus propietarios
Arto. 29.- Las comisiones, por medio de la Secretaría, la
Asamblea Nacional, podrá solicitar:
1. Información y documentación que precisen de los Poderes del
Estado.
2. La presencia de funcionarios administrativos de los Poderes del
Estado para que expongan sobre asuntos relacionados con el
desempeño de sus funciones.
Arto. 30.- Todos los funcionarios y trabajadores del Estado,
civiles o militares, están en la obligación de colaborar con las
comisiones de la Asamblea Nacional.
Arto. 31.- El Presidente de la Asamblea Nacional, cuando lo
considere conveniente, podrá aumentar el número de miembros de una
comisión o determinar dos o más comisiones puedan deliberar o
dictaminar en conjunto un determinado asunto o proyecto.
Capítulo III
De las Comisiones Permanentes
Arto. 32 - Las comisiones permanentes son:
1. Comisión de Defensa e Interior y Medios de Comunicación.
2. Comisión de Justicia.
.
3. Comisión del Exterior.
4. Comisión de Educación, Cultura y Deportes.
5. Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar.
6. Comisión de Trabajo, Asuntos Sindicales y Organizaciones
Populares.
7. Comisión de Producción, Distribución y Consumo Popular.
8. Comisión de Reforma Agraria, Asuntos Agropecuarios, Conservación
del Medio Ambiente y Preservación de Recursos Naturales.
9. Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.
10. Comisión de Población y Desarrollo, Servicios Comunitarios,
Reforma Urbana y Asentamientos Humanos.
11. Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y
Construcción.
12. Comisión Pro-Derechos Humanos y la Paz.
13. Comisión de Asuntos de las Comunidades de la Costa
Atlántica.
Arto. 33.- Las comisiones estarán integradas por número de
Representantes que designe el Presidente de la Asamblea Nacional,
previa consulta con la Junta Directiva.
En su integración se procurará que haya representación de los
diferentes partidos políticos.
Sus funciones están determinadas en el presente: Estatuto y su
Reglamento.
Capítulo IV
De las Comisiones Especiales y de Investigación
Arto. 34.- Las comisiones especiales tienen como objeto el
desempeño de funciones específicas que serán determinadas por la
Asamblea Nacional.
Arto. 35.- El Presidente podrá nombrar comisiones de
investigación cuando la Asamblea Nacional decida investigar
cualquier asunto de interés público.
TITULO IV
De la Formación de la Ley.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 36.- Las leyes sólo se derogan o reforman otras
leyes.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las
leyes vigentes, su texto íntegro con las reformas incorporadas
deberá publicarse en la "Gaceta", Diario Oficial.
Se exceptúan las reformas a los códigos vigentes.
Arto. 37.- Las leyes entran en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, excepto cuando ellas
mismas establezcan otra modalidad.
Capítulo II
De la Iniciativa
Arto. 38.- Toda iniciativa de ley deberá adjuntar su
respectiva exposición de motivos.
Arto. 39.- Las iniciativas de ley, deberán ser presentadas
con las firmas de un mínimo de cinco Representantes.
Arto. 40.- Una vez leídas las iniciativas de ley de los
Representantes, se someterán a votación para resolver si se toman o
no en consideración.
Si se aprueban, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará a
la comisión correspondiente.
Arto. 41.- Las iniciativas de ley presentadas por el
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo Supremo Electoral, pasarán directamente a comisión.
En caso de iniciativas urgentes del Ejecutivo, el Presidente de la
Asamblea Nacional podrá someterlas de inmediato a discusión del
Plenario, si se hubiera entregado el proyecto a los Representantes
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Arto. 42.- Las iniciativas de ley presentadas en una
legislatura y que no fueron sometidas a debate, serán consideradas
en la siguiente legislatura.
Arto. 43.- Las iniciativas de ley, dictaminadas o no, una
vez rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma
legislatura.
Capítulo III
De el Dictamen
Arto. 44.- Las comisiones dispondrán de un plazo máximo de
veinte días para el estudio y dictamen de una iniciativa de ley, o
del señalado por el Presidente de la Asamblea Nacional para casos
especiales.
El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo a
solicitud de la comisión.
Cuando algunos miembros de la comisión estén en desacuerdo con el
dictamen de la misma, se podrá anexar un dictamen de minoría,
siempre que su contenido fuere conocido por la comisión.
Arto. 45.- El dictamen de la comisión podrá ser favorable o
desfavorable; en caso de ser favorable, la comisión podrá hacer
reformas, adiciones o supresiones al proyecto de ley o presentar
una nueva redacción.
Arto. 46.- El informe o dictamen deberá expresar entre otros
criterios; si el proyecto de ley presentado es necesario y está
bien fundamentado, si se opone o no a la Constitución Política, a
las leyes constitucionales o a los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Nicaragua.
Arto. 47.- Presentado ante el Plenario el dictamen de la
comisión se le dará lectura, sometiéndose a consideración en lo
general.
Si fuere aprobado, se pasará a discusión en lo particular.
Si el Plenario lo considerare insuficiente, lo devolverá a comisión
para que lo mejore o aclare, en el plazo que el Presidente le
señale.
Si fuere rechazado y hubiere dictamen de minoría, el Presidente de
la Asamblea Nacional someterá éste a discusión.
Capítulo IV
Del Debate, Votación, Aprobación, Sanción y Promulgación de las
Leyes
Arto. 48.- Toda moción debe ser leída previamente y
presentada por escrito al Secretario para ser sometida a discusión
en el orden en que fue presentada.
Las que fueren notoriamente improcedentes serán rechazadas de plano
por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Si al momento de discutirse una moción el mocionista no se
encontrare presente en la sala de sesiones, no será discutida, a
menos que sea asumida por otro Representante presente.
Arto. 49.- La votación será pública y se realizará
levantando la mano; sólo a criterio del Presidente en consulta con
la Junta Directiva, podrá realizarse votación nominal o
secreta.
Arto. 50.- Las leyes deben ser aprobadas por la Asamblea
Nacional en un solo debate, el que podrá realizarse en varias
sesiones.
Arto. 51.- El proyecto de ley aprobado por la Asamblea
Nacional se hará constar en tres originales, que serán firmados por
el Presidente y el Secretario de la misma.
Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República para su
sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la
Asamblea Nacional para su archivo.
El plazo para la sanción será de quince días.
Capítulo V
Del Veto
Arto. 52.- Cuando el Presidente de la República devuelva un
proyecto de ley vetado, total o parcialmente, se enviará a la
comisión correspondiente, la que deberá pronunciarse aceptándolo o
rechazándolo, en el plazo señalado por el presente Estatuto; en
estos casos, la comisión no podrá solicitar prórroga.
Presentado el dictamen de la comisión al Plenario, éste lo
discutirá únicamente en lo general.
TITULO V
Procedimientos Especiales
Capítulo I
Del Estado de Emergencia
Arto. 53.- Recibido el Decreto de Estado de Emergencia, el
Presidente de la Asamblea Nacional convocará a sesión de inmediato
para discutirlo en una sola sesión, sin pasar a comisión.
Arto. 54.- Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese
enviado a la Asamblea Nacional en el plazo establecido en el Arto.
150 numeral 9 de la Constitución, perderá su vigencia,
restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad
de nueva disposición.
Capítulo II
De la Aprobación de los Tratados Internacionales
Arto. 55.- Los tratados referidos en primer término en el
numeral 8 del Arto. 150 de la Constitución y que. conformidad con
el numeral 11 del Arto. 130 de la misma, deben ser sometidos al
Pleno de la Asamblea Nacional, se aprobarán o desaprobarán de
conformidad con el procedimiento que aqui se determina.
Arto. 56.- El presidente de la República enviará a la
Asamblea Nacional el tratado, acompañado de su exposición de
motivos y de las reservas del gobierno cuando las hubiere.
El Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el tratado a la
comisión correspondiente para su dictamen.
Arto. 57.- El dictamen de la comisión pasará a conocimiento
del Plenario para su consideración en lo general, a fin de ser
aprobado o desaprobado.
Los Representantes podrán hacer observaciones en lo particular
únicamente a efecto de sustentar su posición de aprobación o
desaprobación.
Arto. 58.- Aprobado el tratado se mandará al Presidente de
la República para su publicación en la "Gaceta", Diario
Oficial.
Capítulo III
De la Interpretación Auténtica de la Ley
Arto. 59.- Podrán solicitar la interpretación auténtica de
la ley:
1. Los Representantes ante la Asamblea Nacional.
En este caso, se requerirá de un número igual al establecido para
ejercer el derecho de iniciativa de ley.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia.
4. El Consejo Supremo Electoral.
Arto. 60.- La solicitud de interpretación autentica será
presentada ante la Junta Directiva; ésta la enviará a la comisión
correspondiente.
Arto. 61.- Elaborado el dictamen de interpretación, la
comisión lo presentará al Plenario para su discusión, de
conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
Arto. 62.- Cuando se solicite interpretación auténtica sobre
la Constitución Política o una Ley Constitucional, se procederá de
acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto; su aprobación
requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los
Representantes.
Arto. 63.- La interpretación aprobada será publicada en "La
Gaceta", Diario Oficial, y se tendrá como la interpretación
auténtica para su aplicación y todos los efectos legales.
Capítulo IV
De la Elección, Renuncia o Destitución de Magistrados y
Contralor General
Arto. 64.- Los procedimientos para la elección, renuncia o
destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de
los Magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo
Electoral y del Contralor General de la República, se regularán en
el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.
Capítulo V
De las Quejas contra Quienes Gozan de Inmunidad
Arto. 65.- Para conocer y resolver sobre las quejas
presentadas en contra de quienes gozan de inmunidad, la Asamblea
Nacional procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Inmunidad y su Reglamento.
Título VI
Capítulo Único
Del Informe por Escrito, la Comparecencia y la
Interpelación
Arto. 66.- Los Representantes podrán solicitar que los
Ministros o Vice-ministros de Estado y los Presidentes o Directores
de entes autónomos y gubernamentales, rinda informe por escrito a
la Asamblea Nacional. Para ello, deberán presentar solicitud por
escrito a la Junta Directiva con indicación concreta de los puntos
sobre los cuales ha de versar el informe.
Tal solicitud deberá ser firmada por un mínimo de cinco
Representantes.
Arto. 67.- Si el Plenario acoge la solicitud, se notificará
al Presidente de la República para que instruya al funcionario
correspondiente; éste deberá presentar el informe a la Asamblea
Nacional en un término no mayor de ocho días contados a partir de
la notificación.
Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo
someterá a discusión en la siguiente sesión.
Arto. 68.- Los Representantes podrán solicitar, de acuerdo a
lo establecido en este capítulo la comparecencia del funcionario
informante, indicando el motivo por el cual se requiere su
presencia ante la Asamblea Nacional; si ésta que comparezca, deberá
citarlo por medio del Presidente de la República para que se
presente en la sesión siguiente.
Arto. 69.- Cuando se solicitare la interpelación de uno de
los funcionarios a que se refiere éste capítulo, además de los
requisitos señalados anteriormente, la solicitud deberá señalar los
hechos que ameritan la interpelación y los cargos concretos en
contra del funcionario.
Acogida la solicitud por el Plenario, el Presidente de la Asamblea
Nacional citará al funcionario por medio del Presidente de la
República para que comparezca en la siguiente sesión a dar las
explicaciones y hacer los descargos del caso.
Arto. 70.- En el caso de la comparecencia o interpelación el
funcionario deberá permanecer en la sesión para responder a las
preguntas que le sean formuladas sobre el tema de su informe o los
cargos imputados.
Arto. 71.- La Asamblea Nacional enviará al Presidente de la
República un informe en el cual expresará la opinión que le merece
el desempeño del funcionario, fundamentada en la interpelación
efectuada, pudiendo recomendar su separación del cargo.
TITULO VII
Capítulo Único
De la Delegación de las Facultades Legislativas
Arto. 72.- Previamente a la clausura de su legislatura, la
Asamblea Nacional aprobará un Decreto Ley Anual Delegatorio de las
funciones legislativas en el Presidente de la República.
Arto. 73.- El Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones
legislativas será debatido por el Plenario sin enviarlo a
Comisión.
Arto. 74.- El Presidente de la República podrá solicitar al
Presidente de la Asamblea Nacional que convoque a los
Representantes para celebrar sesiones de carácter extraordinario en
el período de receso.
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Arto. 75.- El presente Estatuto deberá ser reglamentado por
la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días
a partir de su entrada en vigencia; el Presidente de la Asamblea
Nacional, en consulta con la Junta Directiva, queda facultado para
aplicar y resolver sobre cualquier omisión o contradicción que
hubiere con el Reglamento Interno vigente.
Arto. 76.- La actual Junta Directiva continuará en funciones
hasta finalizar el período para el cual fué elegida.
Título II
Disposiciones Finales
Arto. 77.- Toda reunión de Representantes de la Asamblea
Nacional que se realice con el fin de ejercer funciones
legislativas, prescindiendo de los requisitos que señale el
presente Estatuto y su Reglamento, carecerá de validez y sus actos
no tendrán efecto alguno.
Arto. 78.- El presente Estatuto deroga el Estatuto General
de la Asamblea Nacional, Ley No. 3 publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial, No. 91 del 16 de Mayo de 1985 y cualquiera otra en lo que
se le oponga.
Arto. 79.- El presente Estatuto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y
siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Publíquese y Ejecútese.- Managua, tres de Agosto de mil
novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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