Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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ESTATUTO FUNDAMENTAL
De 20 de julio de 1979
Publicado en La Gaceta No. 1 de 22 de agosto de 1979
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que es necesario sujetar su gestión a normas que garanticen los
derechos ciudadanos, y que regulen el ejercicio de la función
pública;
II
Que la función primordial del Gobierno de Reconstrucción Nacional
será restaurar la paz, sentar las bases para la instauración de un
sistema de gobierno democrático con profundas raíces populares, y
emprender la gran tarea de reconstrucción nacional en lo político,
en lo social, en lo económico, para lo cual se necesita el orden
jurídico adecuado,
POR TANTO:
Decreta:
El siguiente
ESTATUTO FUNDAMENTAL de la República de Nicaragua.
TÍTULO I.
Disposiciones Generales.
CAPÍTULO I.
Propósitos Inmediatos.
Artículo 1.- Será propósito inmediato y tarea primordial del
Gobierno de la República la realización de su programa de Gobierno
publicado el nueve de julio de mil novecientos setenta y
nueve.
Artículo 2.- Para la realización y ejecución del Programa de
Gobierno, el Gobierno de Reconstrucción Nacional establecerá las
debidas prioridades, y queda facultado para hacer en el mismo los
ajustes que impongan las situaciones de hecho que surjan en lo
político, en lo social, o en lo económico.
Capítulo II.
Derogaciones
Artículo 3.- Deróganse la actual Constitución Política y
Leyes Constitucionales.
Artículo 4.- Decláranse disueltas las Cámaras de Diputados y
de Senadores, la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones,
Tribunal Superior del Trabajo y demás estructuras de poder
somocista.
Artículo 5.- Se declaran especialmente inaplicables todas
las disposiciones que se refieren al partido de la minoría en
cualquier otra ley vigente.
Título II.
Derechos y Garantías.
Capítulo Único.
Principios fundamentales
Artículo 6.-Se garantiza la plena vigencia de los Derechos
Humanos consignados en la Declaración Universal, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la
Organización de las Naciones Unidas, y en la Declaración Americana
de Derechos y Deberes de Hombre de la Organización de Estados
Americanos, en la forma establecida en el Estatuto sobre Derechos y
Garantías de los nicaragüenses que se dicte simultáneamente con el
presente.
Artículo 7.-Se establecerá la igualdad incondicional de
todos los nicaragüenses.
Artículo 8.-Se reconoce la libertad de conciencia y de
culto, fundada en el más amplio espíritu de tolerancia y la
libertad irrestricta de pensamiento hablado y escrito, de
organización política y sindical, con las únicas limitaciones que
emanaren del estatuto sobre los derechos y garantías de los
nicaragüenses.
Título III.
Organización del Estado
Capítulo I.
Poderes
Artículo 9.-Serán Poderes del Estado: La Junta de Gobierno,
el Consejo de Estado y los Tribunales de Justicia.
Capítulo II.
Junta de Gobierno
Artículo 10.-Mientras no se dicte la nueva Constitución
Política de la República, la Junta de Gobierno asume las facultades
de Poder Ejecutivo, y compartirá las facultades de Poder
Legislativo con el Consejo de Estado, todo de acuerdo con las
disposiciones que a continuación se establecen.
Artículo 11.-La Junta de Gobierno estará integrada por las
cinco personas que decretan el presente Estatuto Fundamental,
designadas por el movimiento revolucionario de entre los distintos
sectores políticos y socio económicos nicaragüenses.
Artículo 12.-La Junta de Gobierno podrá asignar a sus
miembros determinadas responsabilidades en el área de la
administración pública. La Junta de Gobierno nombrará un secretario
de la misma, que tendrá rango de Ministro de Estado. La función
ejecutiva y administrativa se ejercerá por decretos órdenes u
oficios.
Artículo 13.-Las facultades de Poder Legislativo
correspondientes a la Junta de Gobierno se ejercerán por medio de
Leyes promulgadas en la forma que se dispusieren en cada caso, o en
la forma que se acordara de manera general.
Artículo 14.-Las leyes que dicte la Junta de Gobierno serán
sometidas a conocimiento del Consejo de Estado, el cual, dentro de
un término de cinco días, tendrá la facultad de vetarlas con el
voto de los dos tercios de sus miembros. La falta de veto dentro
del término indicado se entenderá aprobación tácita.
Artículo 15.-Las resoluciones de la Junta de Gobierno se
tomarán por mayoría de votos de sus miembros. El quórum para
sesionar se formará con la mayoría de sus miembros.
Capítulo III.
Consejo de estado
Artículo 16.-El Consejo de Estado estará integrado por
treinta y tres miembros designados por las organizaciones
políticas, socio-económicas y sindicales siguientes:
1) Frente Sandinista de Liberación Nacional (F.S.L.N): Seis
miembros.
2) Del Frente Patriótico Nacional:
- Movimiento Pueblo Unido: Seis miembros.
- Partido Liberal Independiente: Un miembro.
- Agrupación de Los Doce: Un miembro.
- Partido Popular Social Cristiano: Un miembro.
- Central de Trabajadores de Nicaragua (C.T.N.): Un miembro.
- Frente Obrero: Un miembro.
- Sindicato de Radio periodistas: Un miembro.
3) Del Frente Amplio Opositor (F.A.O.):
- Partido Conservador Democrático: Un miembro.
- Partido Social Cristiano Nicaragüense: Un miembro.
- Movimiento Democrático Nicaragüense: Un miembro.
- Movimiento Liberal Constitucionalista: Un miembro.
- Partido Socialista Nicaragüense: Un miembro.
- Confederación General del Trabajo Independiente: Un
miembro.
- Confederación de Unificación Sindical (C.U.S.): Un miembro.
4) Del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP):
- Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE): Un miembro.
- Cámara de Industrias de Nicaragua (CADIN): Un miembro.
- Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua: Un
miembro.
- Cámara Nicaragüense de la Construcción: Un miembro.
- Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC): Un
miembro.
- Confederación de Asociaciones Profesionales de Nicaragua
(CONAPRO): Un miembro.
5) Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN): Un
miembro.
6) Asociación Nacional del Clero: Un miembro.
Cada miembro del Consejo de Estado, deberá ser designado con su
respectivo suplente.
Artículo 17.-El Consejo de Estado por mayoría de votos podrá
presentar iniciativa de Leyes a la Junta de Gobierno. Las Leyes
dictadas por la Junta de Gobierno a iniciativa del Consejo de
Estado no estarán sujetas al trámite establecido en el Artículo 13
de la presente Ley. Caso de reformas hechas por la Junta de
Gobierno a la iniciativa de Ley presentada por el Consejo de
Estado, la reforma o reformas se sujetarán al trámite del Artículo
15 su veto o aprobación inmediatas.
Artículo 18.-Será función especial del Consejo de Estado
elaborar un proyecto de Ley Electoral y un ante-proyecto de
Constitución Política.
Artículo 19.-El Consejo de Estado se regirá por un
reglamento interno dictado por el mismo Consejo.
Capítulo IV.
Disposición Común
Artículo 20.-Los miembros de la Junta de Gobierno y del
Consejo de Estado en el desempeño de sus funciones, actuarán con
entera libertad de conciencia y completa lealtad a los intereses de
la Nación.
Capítulo V.
Tribunales de Justicia
Artículo 21.-El Poder Judicial lo ejercerán una Corte
Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal
Superior del Trabajo, cuyos magistrados serán nombrados por la
Junta de Gobierno y por los Jueces de Distrito y Jueces Locales y
demás funcionarios, nombrados por la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 22.-La organización y funciones de los Tribunales y
Jueces se regirán conforme las Leyes existentes, mientras no se
opongan o no sean reformadas expresa o tácitamente por el presente
Estatuto Fundamental o por otras leyes o Decretos del Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Título IV.
Capítulo Único.
Fuerzas Armadas
Artículo 23.-Declárase disuelta la Guardia Nacional de
Nicaragua, la Oficina de Seguridad Nacional y el Servicio de
Inteligencia Militar, en consecuencia, derogadas todas las leyes,
reglamentos y ordenanzas que los gobiernan.
Artículo 24.-Sustituirá a la Guardia Nacional de Nicaragua,
un nuevo Ejército Nacional de carácter patriótico dedicado a la
defensa del proceso Democrático y de la Soberanía e Independencia
de la Nación, así como la integridad de su territorio. El Ejército
Nacional estará formado por los combatientes del Frente Sandinista
de Liberación Nacional; por los soldados y oficiales de la Guardia
Nacional de Nicaragua que hayan demostrado una conducta honesta y
patriótica frente a la corrupción, represión y entreguismo de la
Dictadura y de los que se hayan sumado a la lucha por el
derrocamiento del régimen somocista; por quienes hayan combatido
por la liberación y deseen incorporarse, por los ciudadanos aptos
que oportunamente presenten su servicio militar obligatorio. No
tendrán cabida en el nuevo Ejército Nacional los militares
corruptos y culpables de crímenes contra el pueblo.
Artículo 25.-Los miembros del Ejército Nacional no podrán
ejercer actividades proselitistas electorales, pero sí sus derechos
políticos ciudadanos.
Artículo 26.-Los mandos del Ejército Nacional se integrarán
provisionalmente con los jefes militares y dirigentes del
movimiento armado que puso fin a la dictadura, y los oficiales de
la Guardia Nacional que se hubieren incorporado a la lucha. La
organización y estructuración del Ejército Nacional, será regulada
por el Gobierno de Reconstrucción Nacional que le dará sus leyes y
reglamentos.
Artículo 27.-La Policía Nacional estará sujeta a un régimen
especial que tome en cuenta la naturaleza de sus funciones cívicas
y de protección de la ciudadanía. Mientras no se dicte la ley
correspondiente, el Ejército Nacional asumirá provisionalmente las
funciones de policía en todo el país.
Título V.
Capítulo Único.
Materia Electoral
Artículo 28.-En cuanto las condiciones de la reconstrucción
nacional lo permitan, se realizarán elecciones generales para la
constitución de una Asamblea Nacional, conforme convocatoria hecha
por la Junta de Gobierno y de acuerdo con la nueva Ley Electoral
que se promulgará oportunamente.
Título VI.
Reforma y vigencia
Capítulo I.
Reformas
Artículo 29.-El presente Estatuto Fundamental podrá ser
reformado total o parcialmente por el Gobierno de Reconstrucción
Nacional de acuerdo a los Artículos 15 y 17 de este mismo Estatuto
Fundamental. La reforma entrará en vigencia inmediatamente después
de su promulgación.
Capítulo II.
Vigencia
Artículo 30.-Esta Ley empezará a regir a partir de su
publicación por bando en cualquier lugar del territorio nacional, o
de su trasmisión por radio o televisión; y estará en vigencia hasta
que sea sustituida por una nueva Constitución Política promulgada
por la Asamblea Nacional a que se refiere el Artículo 28 de la
presente Ley.
Titulo
VII.
Capítulo Único.
Disposiciones transitorias
Artículo 31.- Mientras no se constituya e instale el Consejo
de Estado, las leyes dictadas por la Junta de Gobierno no estarán
sujetas a los trámites establecidos en el Artículo 14.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días de mes de julio de
mil novecientos setenta y nueve, Año de la Liberación.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua. Violeta Barrios de Chamorro.- Sergio Ramírez
Mercado.- Alfonso Robelo Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.- Moisés
Hassan Morales.
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