Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Autonomía Regional
Rango: Leyes
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ESTATUTO DE LA AUTONOMÍA DE LAS
REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA
Ley No. 28 de 7 de Septiembre de 1987
Publicado en La Gaceta No. 238 de 30 de Octubre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que en América Latina y otras regiones del mundo, las poblaciones
indígenas sometidas a un proceso de empobrecimiento, segregación,
marginalidad, asimilación, opresión, explotación y exterminio
exigen una transformación profunda del orden político, económico y
cultural, para el logro efectivo de sus demandas y
aspiraciones.
IIQue la Región Atlántica nicaragüense constituye aproximadamente el
50% del territorio patrio y, con cerca de trescientos mil
habitantes representa el 9.5% de la población nacional, distribuida
en: ciento ochenta y dos mil Mestizos de habla hispana; setenta y
cinco mil Misquitos con su propia lengua; veintiséis mil Creoles de
habla inglesa; nueve mil Sumos con su propia lengua; mil
setecientos cincuenta Garífunas, la mayoría de los cuales han
perdido su lengua, y ochocientos cincuenta Ramas de los cuales sólo
treinta y cinco conservan su lengua.
IIIQue la identidad multiétnica del pueblo nicaragüense está
firmemente inspirada en las hazañas de héroes Indo-americanos como
Diriangén, Cuauhtemoc, Caupolicán y Tupac Amaru que nunca
claudicaron y en la gesta de Augusto C. Sandino quien sembró de
esperanzas y determinación a los indígenas del Río Coco sus
cooperativas agrícolas y mineras y quien orgullosamente al mundo
proclamó:
"Soy nicaragüense y me siento orgulloso porque en mis venas
circula, más que todo, la sangre india que por atavismo encierra el
misterio de ser patriota, leal y sincero".
IV
Que la lucha revolucionaria del pueblo nicaragüense por construir
una nación nueva, multiétnica, pluricultural y multilingüe, basada
en la democracia, el pluralismo, el antimperialismo y la
eliminación de la explotación social y la opresión en todas sus
formas, demanda la institucionalización del proceso de Autonomía de
las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua en tanto se
reconocen los derechos políticos, económicos, sociales y culturales
de sus habitantes, garantiza la igualdad en la diversidad;
fortalece la unidad nacional y la integridad territorial de la
nación; profundiza los principios democráticos de la Revolución y
trastoca en sus aspectos más profundos la esencia misma de, la
sociedad dependiente y explotadora que nos heredo el pasado.
V
Que el proceso de Autonomía enriquece la cultura nacional, reconoce
y fortalece la identidad étnica; respeta las especificidades de las
culturas de las Comunidades de la Costa Atlántica; rescata la
historia de las mismas; reconoce el derecho de propiedad sobre las
tierras comunales, repudia cualquier tipo de discriminación;
reconoce la libertad religiosa y, sin profundizar diferencias
reconoce identidades diferenciadas para construir desde ellas la
unidad nacional.
Que la experiencia acumulada a través del proceso del proceso de
Autonomía está demostrado que sólo en la medida en que se mantenga
indisoluble la lucha por las reivindicaciones específicas de las
comunidades étnicas con la de los trabajadores y demás sectores
explotados y oprimidos de las naciones podrá alcanzar una solución
genuina.
VII
Que la Autonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de
las Comunidades de la Costa Atlántica a participar en el diseño de
las modalidades de aprovechamiento de los recursos naturales de la
región y de la forma en que los beneficios de la misma serán
reinvertidos en la Costa Atlántica y la nación, creándose la base
material que garantice la sobrevivencia y desarrollo de sus
expresiones culturales.
VIII
Que el nuevo orden constitucional de Nicaragua establece que el
pueblo nicaragüense es de naturaleza multiétnica; reconoce los
derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica a preservar sus
lenguas, religiones, arte y cultura; al goce, uso y disfrute de las
aguas, bosques y tierras comunales; a la creación de programas
especiales que coadyuven a su desarrollo y garantiza el derecho de
estas Comunidades a organizarse y vivir bajo las formas que
corresponden a sus legítimas tradiciones (Artículos. 8, 11, 49, 89,
90, 91, 121, 180 y 181 Cn.) .
Por Tanto
En uso de sus facultades:
Ha Dictado
El siguiente:
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE
NICARAGUA
Título I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo I
DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS
Arto. 1.- El presente Estatuto establece el Régimen de
Autonomía de las Regiones en donde habitan las Comunidades de la
Costa Atlántica de Nicaragua y reconoce los derechos y deberes
propios que corresponden a sus habitantes, de conformidad con la
Constitución Política.
Arto. 2.- Las Comunidades de la Costa Atlántica forman parte
indisoluble del Estado unitario e indivisible de Nicaragua y sus
habitantes gozan de todos los Derechos y Deberes que les
corresponden como nicaragüenses, de acuerdo con la Constitución
Política.
Arto. 3.- Es principio de la Revolución, de la Autonomía
promover y preservar la unidad, la fraternidad y la solidaridad
entre los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica y de
toda la nación.
Arto. 4.- Las Regiones en donde habitan las Comunidades de
la Costa Atlántica gozan, dentro de la unidad del Estado
Nicaragüense, de un Régimen de Autonomía que les garantiza el
ejercicio efectivo de sus derechos Históricos y demás, consignados
en la Constitución Política.
Arto. 5.- El español, idioma oficial del Estado, y las
lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica serán de uso
oficial en las Regiones Autónomas.
Capítulo II
RÉGIMEN POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE REGIONES AUTÓNOMAS Y
SUBDIVISIÓN TERRITORIAL INTERNA
Arto. 6.- Para el pleno ejercicio del derecho de Autonomía
de las Comunidades de la Costa Atlántica, se establecen dos
Regiones Autónomas en lo que comprende el Departamento de
Zelaya:
1- "La Región Autónoma Atlántico Norte" tiene su jurisdicción sobre
el territorio de la Zona Especial I y las Islas y Cayos adyacentes.
Su sede administrativa es la ciudad de Puerto Cabezas.
2- "La Región Autónoma Atlántico Sur" tiene su jurisdicción sobre
el territorio de la Zona Especial II y las Islas y Cayos
adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de
Bluefields.
En circunstancias extraordinarias las administraciones regionales
podrán funcionar en otras partes de sus respectivos
territorios.
Arto. 7.- El territorio de cada Región Autónoma se dividirá
para su administración en municipios, que deberán ser establecidos,
hasta donde sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se
regirán por la ley de la materia. La subdivisión administrativa de
los municipios será establecida y organizada por los Consejos
Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones.
Arto. 8.- Las Regiones Autónomas establecidas por el
presente Estatuto son Personas Jurídicas de Derecho Publico que
siguen en lo que corresponde, a políticas, planes y orientaciones
nacionales. Tienen a través de sus órganos administrativos las
siguientes atribuciones generales:
1. Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los
planes y programas de desarrollo nacional en su región, a fin de
armonizarlos con los intereses de las Comunidades de la Costa
Atlántica.
2. Administrar los programas de salud, educación, cultura,
abastecimiento, transporte, servicios comunales, etc. en
coordinación con los Ministerios de Estado correspondientes.
3. Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales
propios.
4. Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques,
tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico.
5. Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y
difusión de las culturas tradicionales de las Comunidades de la
Costa Atlántica, así como su patrimonio histórico, artístico,
lingüístico y cultural.
6. Promover la cultura nacional en las Comunidades de la Costa
Atlántica.
7. Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y pueblos
del Caribe, de conformidad con las leyes nacionales y
procedimientos que rigen la materia.
8. Promover la articulación del mercado intrarregional e
interregional, contribuyendo de esta manera a la consolidación del
mercado nacional.
9. Establecer impuestos regionales conforme las leyes que rigen la
materia.
Arto. 9.- En la explotación racional de los recursos
mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las
Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre
las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a
sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el
Gobierno Central.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DE LOS HABITANTES DE LAS
COMUNIDADES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS
Arto. 10.- Todos los nicaragüenses gozan en el territorio de
las Regiones Autónomas de los derechos, deberes y garantías que les
corresponden de acuerdo con la Constitución Política y el presente
Estatuto.
Arto. 11.- Los habitantes de las Comunidades de la Costa
Atlántica tienen derecho a:
1. La absoluta igualdad de derechos y deberes entre sí,
independientemente de su número poblacional y nivel de
desarrollo.
2. Preservar y desarrollar sus lenguas, religiones y
culturas.
3. Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras
comunales dentro de los planes de desarrollo nacional.
4. Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas
conforme a sus propios valores.
5. La educación en su lengua materna en español, mediante programas
que recojan su patrimonio histórico, su sistema de valores, las
tradiciones y características de su medio ambiente, todo de acuerdo
con el sistema educativo nacional.
6. Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la
trasmisión de la misma.
7. Elegir y ser elegidos autoridades propias de las Regiones
Autónomas.
8. Rescatar en forma científica y en coordinación con el sistema
nacional de salud, los conocimientos de medicina natural acumulados
a lo largo de su historia.
Arto. 12.- Los miembros de las Comunidades de la Costa
Atlántica tienen el derecho de definir y decidir su propia
identidad étnica.
Arto. 13.- La defensa de la vida, la patria, la justicia y
la paz para el desarrollo integral de la Nación, es deber
primordial de los habitantes de las Comunidades de la Costa
Atlántica.
Arto. 14.- En Nicaragua, la defensa de la Nación descansa en
la fuerza organizada de todo el pueblo. En las Regiones Autónomas,
la defensa será dirigida por el Ejército Popular Sandinista y los
cuerpos de seguridad y orden interior del Estado. Los habitantes de
estas Comunidades tienen prioridad en la defensa de la Soberanía en
estas regiones.
Título II
DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
Capítulo I
DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL
Arto 15.- En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica funcionarán, sujetos a la Constitución Política de
Nicaragua y a este Estatuto, los siguientes órganos de
administración:
1. Consejo Regional.
2. Coordinación Regional.
3. Autoridades municipales y comunales.
4. Otros correspondientes a la subdivisión administrativa de los
municipios.
Arto. 16.- El Consejo y el Coordinador Regional serán, en
sus respectivas esferas, las autoridades superiores de la Región
Autónoma correspondiente.
Arto. 17.- La administración municipal se regirá por el
presente Estatuto y la ley de la materia. Las otras autoridades se
regirán por las resoluciones que al efecto dicte el Consejo
Regional correspondiente.
Arto. 18.- La Administración de Justicia en las Regiones
Autónomas se regirán por regulaciones especiales que reflejarán las
particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa
Atlántica, de conformidad con la Constitución Política de
Nicaragua.
Capítulo II
DEL CONSEJO REGIONAL
Arto. 19.- Cada Consejo Regional estará compuesto por
cuarenta y cinco Miembros elegidos por voto universal, igual,
directo, libre y secreto, debiendo estar representadas todas las
comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo
con el sistema que determine la Ley Electoral.
Arto. 20.- Serán también Miembros del Consejo Regional con
voz y voto, los Representantes ante la Asamblea Nacional de su
correspondiente Región Autónoma.
Arto. 21.- Para ser Miembro del Consejo Regional se
requiere: haber nacido en la Costa Atlántica o ser hijo de padre o
madre nacido en la Región; haber cumplido veintiún años de edad;
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber
residido en la respectiva Región por lo menos un año inmediato
anterior a las elecciones; los nicaragüenses de otras regiones
deberán haber residido en la respectiva Región Autónoma al menos
cinco años consecutivos inmediatamente anterior a la
elección.
Arto. 22.- Tendrán derecho a votar en la elección de
Miembros del Consejo Regional todos aquellos ciudadanos que además
de llenar los requisitos de la Ley Electoral, tengan tres meses de
residir en la Región respectiva con anterioridad a las elecciones,
cuando sean nacidos en la misma o de padre o madre de la Región; o
tener un año como mínimo de residir en la respectiva Región
inmediatamente anterior a las elecciones, cuando sean nicaragüenses
de otras regiones del país.
Arto. 23.- Serán atribuciones del Consejo Regional:
1. Regular mediante resoluciones y ordenanzas los asuntos
regionales que le competen, de acuerdo con el Arto. 8, de este
Estatuto.
2. Elaborar el Plan de Arbitrios de la Región.
3. Participar en la elaboración, planificación, realización y
seguimiento de las políticas y programas económicos, sociales y
culturales que afecten o conciernan a su Región.
4. Resolver los diferendos de límites dentro de las distintas
Comunidades de su respectiva región.
5. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Regional.
6. Velar por la correcta utilización del fondo especial de
desarrollo y promoción social de la Región, que se establecerá a
través de recursos internos y externos y otros fondos
extraordinarios.
7. Elaborar el anteproyecto de Demarcación y Organización Municipal
para la correspondiente región tomando en cuenta las
características sociales, culturales y económicas de la
misma.
8. Elegir de entre sus Miembros al Coordinador Regional y
sustituirlo en su caso.
9. Determinar mediante resoluciones la subdivisión administrativa
de los municipios de su Región.
10. Elaborar un anteproyecto de ley relativa al uso racional y
conservación de los recursos naturales de la región.
11. Pedir informes o interpelar según el caso a los Delegados de
los ministerios y entes estatales que funcionen en la región y a
los funcionarios regionales.
12. Elegir de entre sus Miembros a su Junta Directiva.
13. Conocer y admitir, en su caso, de las renuncias que presenten
sus Miembros o los de la Junta Directiva.
14. Promover la integración, desarrollo y participación de la mujer
en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y
económica de la región.
15. Elaborar y aprobar su propio Reglamento Interno.
16. Las demás que le otorgue el presente Estatuto y otras
leyes.
Arto. 24.- Las resoluciones y ordenanzas de los Consejos
Regionales deberán estar en armonía con la Constitución Política y
las leyes de la República de Nicaragua.
Arto. 25.- El período de los Miembros del Consejo Regional
será de cuatro años en el ejercicio de sus funciones y se contará
desde la fecha de su instalación fijada de conformidad con el Arto.
40 de este Estatuto.
Arto. 26.- El quórum para las reuniones del Consejo Regional
se formará con la presencia de más de la mitad de sus Miembros y
las resoluciones deberán contar con el voto favorable de más de la
mitad de los presentes, salvo los casos especiales que establezca
el Reglamento.
Capítulo III
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS CONSEJOS REGIONALES
Arto. 27.- La Junta Directiva de cada Consejo Regional
estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos
secretarios y dos vocales, debiendo estar representadas en esta
cada una de las comunidades étnicas de la respectiva Región
Autónoma. Su período será de dos años y tendrá las funciones que
determinen el presente Estatuto y el Reglamento respectivo.
Arto. 28.- Serán atribuciones de la Junta Directiva del
Consejo Regional:
1. Coordinar sus actividades y las del Consejo con el Coordinador
Regional y, a través del mismo, con los demás funcionarios
regionales de los Poderes del Estado.
2. Convocar por medio de su Presidente al Consejo Regional a
reuniones ordinarias o extraordinarias y elaborar la agenda de las
mismas.
3. Nombrar comisiones permanentes y especiales para analizar y
dictaminar sobre los asuntos de la administración de la
región.
4. Realizar todas aquellas gestiones necesarias para el interés,
bienestar y desarrollo de la región.
5. Las demás que el presente Estatuto, otras leyes y reglamentos le
otorguen.
Capítulo IV
DEL COORDINADOR REGIONAL
Arto. 29.- Las funciones ejecutivas de la región recaerán
sobre el Coordinador Regional.
Arto. 30.- Serán funciones del Coordinador Región:
1. Representar a su región.
2. Nombrar a los funcionarios ejecutivos de la administración
regional.
3. Organizar y dirigir las actividades ejecutivas de la
región.
4. Gestionar asuntos de su competencia ante las autoridades
nacionales.
5. Cumplir y hacer cumplir las políticas, directrices y
disposiciones del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el presente
Estatuto, leyes y reglamentos.
6. Administrar el fondo especial de desarrollo y promoción social,
de acuerdo a la política establecida por el Consejo Regional y
rendirle informes periódicos de su gestión, a través de la Junta
Directiva.
7. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas del Consejo
Regional.
8. Las demás que el presente Estatuto y las leyes le
confieran.
Arto. 31.- El cargo de Coordinador Regional es compatible
con el cargo de representante de la Presidencia de la República en
la región.
Título III
DEL PRESUPUESTO DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS
Capítulo Único
Arto. 32.- El Consejo Regional elaborará en coordinación con
el Ministerio de Finanzas, el proyecto de presupuesto de su Región
Autónoma para el financiamiento de los proyectos regionales, el que
estará conformado por:
1. Los impuestos regionales de conformidad con el Plan de Arbitrios
que incluirá gravámenes sobre los excedentes de las empresas que
operan en la región.
2. Fondos provenientes del Presupuesto General de la
República
Arto. 33.- Se establece un fondo especial de desarrollo y
promoción social, proveniente de recursos internos y externos y
otros ingresos extraordinarios no presupuestados, el que será
destinado a inversiones sociales, productivas y culturales propias
de las Regiones Autónoma
Título IV
DEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y DE LA PROPIEDAD
COMUNAL
Capítulo Único
Arto. 34.- Constituye el patrimonio de la Región Autónoma
todos los bienes, derechos y obligaciones que por cualquier título
adquiera como Persona Jurídica de Derecho Publico.
Arto. 35.- La Región Autónoma tiene plena capacidad para
adquirir, administrar y disponer de los bienes que integran su
patrimonio, de conformidad con este Estatuto y las leyes.
Arto. 36.- La propiedad comunal la constituyen las tierras,
aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las
Comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes
disposiciones:
1. Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas,
vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.
2. Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar
parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes
generados por el trabajo realizado.
Arto. 37.- Las otras formas de propiedad de la región son
las reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua y las
leyes.
Título V
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Capítulo Único
Arto. 38.- Las dos terceras partes de ambos Consejos
Regionales podrán conjuntamente solicitar la reforma del presente
Estatuto conforme los mecanismos establecidos por la Constitución
Política de Nicaragua, el Estatuto General de la Asamblea Nacional
y su Reglamento Interno.
Título VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Único
Arto. 39.- La Asamblea Nacional, después de aprobado el
presente Estatuto, convocará a elecciones de Miembros del Consejo
Regional, para cada una de las Regiones Autónomas. El Consejo
Supremo Electoral procederá a organizarlas, dirigirlas y a
proclamar y publicar sus resultados así como a entregar las
credenciales a los electos.
Arto. 40.- La Asamblea Nacional fijará la fecha de
instalación de cada uno de los Consejos Regionales. El Presidente
del Consejo Supremo Electoral tomará la promesa de ley a los
Miembros declarados electos, les dará posesión de su cargo y
presidirá la elección de su Junta Directiva.
Arto. 41.- Una comisión especial de cada Consejo Regional
procederá a organizar un acto solemne de toma de posesión con la
asistencia del Presidente de la República o su Delegado, y de los
Presidentes de la Asamblea Nacional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Supremo Electoral o sus Delegados.
Arto. 42.- Las zonas que se encuentran actualmente bajo otra
jurisdicción se incorporarán a su respectiva Región Autónoma a
medida que las circunstancias lo permitan y que éstas sean
definidas y determinadas por la Región Autónoma respectiva en
coordinación con el Gobierno Central.
Arto. 43.- Las autoridades que a la fecha de vigencia de
este Estatuto se encuentren ejerciendo sus funciones en cada una de
las Regiones continuarán haciéndolo mientras no tomen posesión los
que han de sustituirlos de acuerdo con las nuevas
disposiciones.
Arto. 44.- El presente Estatuto será reglamentado y
ampliamente divulgado en todo el territorio nacional, en español y
en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
Arto. 45.- El presente Estatuto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días
del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no
se Rinde Nadie!.- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua,
siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se
Rinde Nadie!.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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