Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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(ENTREGA DE ARMAS A LA GUARDIA
NACIONAL Y POLICÍA)
DECRETO No. 555. Aprobado el 29 de Enero de 1947
Publicado en La Gaceta No. 21 del 30 de Enero de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Todos los ciudadanos que porten y conserven
armas de fuego de acuerdo con la ley de nueve de Febrero de mil
novecientos treinta y siete, las entregarán a los Comandantes de la
Guardia Nacional y de Policía de su respectiva jurisdicción, dos
días antes del día en que se practique la elección de Autoridades
Supremas, debiendo el funcionario o agente receptor otorgar un
recibo a cada depositante.
Las armas que fueren entregadas serán devueltas a sus dueños diez
días después de pasada la elección, siendo responsable
personalmente del valor de ellas, en caso de no devolución, el
agente que la recibió.
La contravención a esta disposición, será penada con multa de
doscientos córdobas y comiso del arma.
Artículo 2.- Quedan exceptuados de la disposición anterior
las personas enumeradas en los Artos. 2, 3 y 4 de la citada ley
sobre portación de armas.
Artículo 3.- Esta ley entrará en vigor desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales de la República.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 29 de Enero de 1947.- C. A. Bendaña, D. P.- Andrés
Largaespada, D. S.- R. González Dubón, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de Enero
de 1947.- Onofre Sandoval, S. P.- A. Alemán S., S.
S.- Héctor Membreño, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N.,
veintinueve de Enero de mil novecientos cuarenta y siete.- A.
SOMOZA, Presidente de la República.- C. A. Morales,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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