Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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ENMIENDA A LA LEY ORGÁNICA DEL
BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO No. 585, Aprobado 11 de Mayo de 1961
Publicado en La Gaceta No. 128 del 9 de Junio de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 585
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Hacer al ordinal 5) del Arto. 58 de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, las siguientes enmiendas
y adiciones:
1) El párrafo segundo de dicho ordinal, se leerá así:
Créditos de la Habilitación
Los créditos de habilitación se dividen a su vez en:
a)- Préstamos para crianza de terneros;
b)- Préstamos para Desarrollo Engorde;
c)- Préstamos para engorde de Novillos; y
d)- Préstamos para mantenimiento de pastos y cercas.
2) Adicionar, después del segundo párrafo, un nuevo párrafo que
diga así:
Préstamos para Crianza de Terneros
Los préstamos para Crianza de Terneros se destinarán al
financiamiento de los gastos que ocasiona la crianza de los
terneros de destete machos o hembras, que produzcan el criador de
ganado en sus propias fincas, y tendrán un plazo no mayor de tres
años.
3) El párrafo décimo, se leerá así:
Disposiciones Comunes
Antes del otorgamiento de los préstamos para Crianza de Terneros,
para Desarrollo Engorde, para engorde, para lechería y para la
reproducción, el Banco deberá comprobar necesariamente que el
productor o interesado dispone de pastos suficientes para el ganado
que ya posee, para el de crianza que desea fomentar o para el que
trate de adquirir. En los préstamos para engorde, el monto para una
persona natural o jurídica o una asociación que constituya una
unidad productora, no podrá exceder de la cantidad necesaria para
adquirir hasta el 75% de los novillos que las disponibilidades de
pastos del prestatario permitan repastar.
4) Adicionar al párrafo duodécimo, relativo a garantías, un nuevo
que diga así:
Los préstamos para crianza de terneros tendrán como garantía
principal prenda agraria sobre los animales cuya crianza se desea
fomentar con los fondos provenientes del préstamo respectivo, y
como garantía adicional, la que el párrafo anterior determina para
las otras clases de préstamos ganaderos.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 11 de Mayo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. Jesús
Castillo Alvarado, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de Mayo
de 1961. Mariano Argüello, S. P. Alfredo Brantome, S. S. Carlos
Rivers Delgadillo, S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A.
SOMOZA D. Presidente de la República. J. J. Lugo Marenco.
Ministro de Economía.
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