Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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EL GOBIERNO DEL DISTRITO
NACIONAL ESTARÁ A CARGO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
NO. 59, Aprobado el 14 de Diciembre de 1939
Publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1.- De conformidad con el Artículo 300 Cn., el
Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la
República quien lo ejercerá por medio de dos funcionarios que se
denominarán: Ministros y Sub-Secretarios del Distrito Nacional,
respectivamente. El Sub- Secretario colaborará en el despacho
diario de los asuntos distritoriales subordinado al Ministro y hará
las veces de este en su defecto. Habrá además un Síndico que deberá
ser abogado, y el cuerpo de funcionarios y empleados necesarios
para la administración del Distrito Nacional, cuyo nombramiento y
funciones se determinarán en el respectivo reglamento.
Arto. 2.- La administración local de las ciudades, pueblos y
villas, estará a cargo de las Municipalidades nombradas por el
Poder Ejecutivo. Cada dos años, e integradas de la siguiente
manera: En las cabeceras departamentales, por un Alcalde, un
Síndico y un Regidor que tendrá el cargo de Tesorero. El Síndico
deberá ser abogado y donde no hubiere Abogado será un entendido de
derecho.
En los Municipios cuyas rentas suban de Cinco Mil Córdobas anuales,
La Municipalidad estará integrada en la misma forma que en las
cabeceras departamentales, y en unas y otras el Regidor Tesorero
suplirá las funciones del Alcalde en los casos de ausencia de
éste.
Arto. 3.- Las otras Municipalidades estarán a cargo de un
funcionario que con el nombre de Alcalde ejercerá las funciones
propias de éste, las de Tesorero y las de Registrador del Estado
Civil de las Personas, habrá además un Alcalde Suplente que hará de
Secretario y de Síndico, y reemplazará al Propietario en los casos
de ausencia.
Arto. 4.- El Poder Ejecutivo queda debidamente facultado
para dictar el reglamento de la presente ley, especificando las
funciones y atribuciones del Ministro y Sub-Secretario del Distrito
Nacional, y de las Municipalidades, conforme el nuevo
sistema.
Arto. 5.- La presente ley, de conformidad con la
Constitución empezará a regir desde el primero de Enero de 1940,
previa publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de la Cámara de Sesiones de la Cámara de
Diputados.- Managua, D.N., 14 de Diciembre de 1939.
A. MONTENEGRO, D.P.- A. CANTARERO, S.S.- HENRY
PALLAIS B., D.S.-
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito
Nacional, catorce de Diciembre de mil novecientos treinta y
nueve.
Onofre Sandoval, S.P.- Alejandro Astacio, S.S.-
Luis Salazar, S.S.- Por Tanto: Ejecútese.- Casa
Presidencial.- Managua, D.N., quince de Diciembre de mil
novecientos treinta y nueve.
A. SOMOZA, Presidente de la República.- G. Ramírez
Brown, Ministro de la Gobernación y Anexos
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