Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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EL DECRETO NO. 317 AMPARA LA
EMISIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y ESTIMULO AL DESARROLLO
INDUSTRIAL
DECRETO No. 317; Aprobado el 20 de Marzo de 1958
Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 317
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE PROTECCIÓN Y ESTIMULO AL DESARROLLO INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
Política del Estado
Artículo 1.- Declárese de interés general el establecimiento
en el país de plantas industriales que sometan a proceso
industrial, elaboren o transformen materias primas o productos semi
elaborados nacionales o extranjeros, con el objeto de satisfacer la
demanda domestica de productos semi elaborados o elaborados, o
aumentar el comercio de exportación de la República mediante la
producción de nuevos artículos exportables o la mayor elaboración
de los que ya son objeto de dicha exportación.
El Estado, dentro de sus posibilidades, prestará, directamente o
por medio de sus organismos especializados, la asistencia técnica y
financiera necesarias para el desarrollo industrial del país y en
los términos y condiciones que se consignan en la presente ley
extenderá a las plantas industriales los privilegios, franquicias y
exenciones que en ella se establecen.
Artículo 2.- El Gobierno de la República tomará todas las
medidas necesarias para contrarrestar prácticas desleales de
comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción
industrial de la Nación, o que retrasen el establecimiento de una
industria nacional.
Artículo 3.- El Gobierno de la República, los Entes
Autónomos del Estado, las Municipalidades y, en general, todos los
organismos oficiales, en igualdad de calidades, precios y
condiciones, darán preferencia en sus compras de carácter oficial a
los productos industriales de fabricación nacional. Para el efecto
de comparación de precios deberán considerarse como componentes del
precio de la mercancía extranjera los derechos de aduana y otros
costos de internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta
de su pago en virtud de disposición legal.
Artículo 4.- Los planes de Arbitrios de las Municipalidades
y Juntas Locales de Asistencia Social se ajustarán al espíritu de
la presente ley; en consecuencia no podrán gravarse en ellos las
industrias exencionadas con impuestos similares a aquellos de que
se les exenciona de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El
Poder Ejecutivo no autorizará los Planes de Arbitrios que sean
contrarios a esta disposición.
CAPÍTULO II
De las Industrias y su Clasificación
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se
consideran como plantas industriales, las que requieran utilizar
individualmente un conjunto de instalación de maquinaría y equipo
que permita producir materiales o elaborar productos o artículos en
escala razonablemente económica y competitiva dentro de las
condiciones centroamericanas.
Artículo 6.- Son objeto de la protección de esta ley las
plantas industriales siguientes:
1) Las que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen
materias primas o productos nacionales para satisfacer la demandas
de la población de productos básicos para su bienestar usualmente
producidos en el país, siempre que el proceso industrial involucre
una mejora de la calidad o abaratamiento del precio del
producto.
2) Las que procesen, elaboren o transformen materias primas de
origen nacional o extranjero con el objeto de producir nuevos
artículos para la exportación o de aumentar el volumen de los que
ya son exportados.
3) Los que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen
materias primas o productos exportables de origen nacional
superando los procesos iniciales de elaboración exigidos
ordinariamente para su exportación.
4) Los que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen
materias primas o productos de origen nacional con miras a
satisfacer la demanda doméstica de productos elaborados o
semi-elaborados que actualmente son objeto de importaciones
substanciales.
5) Las que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen
materias primas de origen extranjero o conjuntamente materias
primas nacionales y extranjeras entrando éstas en mayor porcentaje
con el objeto de producir artículos elaborados o semi-elaborados
que venga a sustituir la importación de las que sean análogas,
similares o sucedáneas, siempre que el valor agregado en el proceso
industrial a la materia prima sea de significación por el volumen
total o por el porcentaje agregado en el volumen total o por el
porcentaje agregado en el producto.
6) Las no comprendidas en los ordinales anteriores que tiendan a
aumentar el nivel de empleo en la República, proporcionando
ocupación bien remunerada a un número considerable de personas, de
manera permanente, en el proceso industrial.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo, por resolución en el ramo
de Economía, clasificará cada planta, objeto de la protección de
esta Ley, en una de las siguientes categorías:
a) Fundamentales
b) Necesarias
c) Convenientes
La clasificación se hará de acuerdo con la importancia de la planta
para la economía del país y el bienestar de sus ciudadanos, tomando
debida consideración de todos los factores que concurran a
determinar dicha importancia y en especial los siguientes:
1) el aporte que hace a la Renta Nacional y la distribución de
dicho aporte entre los factores de producción;
2) las ventajas que su instalación signifique para el
consumidor;
3) la cantidad y calidad de la mano de obra que ocupa o vaya a
ocupar;
4) la capacidad y eficiencia del equipo que utilice o vaya a
utilizar;
5) el valor y volumen de las materias primas o productos de origen
nacional que consuma o vaya a consumir;
6) el monto relativo del volumen del mercado nacional que abastece
o vaya a abastecer;
7) el uso a que se destinen sus productos;
8) el ingreso o economía de divisas que produce o puede producir;
y
9) la cuantía de la inversión.
Artículo 8.- Atendiendo a la etapa de desarrollo industrial
alcanzado en el país al tiempo de su establecimiento, las plantas
industriales a que se refiere el Arto. 6 se dividen en: a) de
industria nueva; b) de industria establecida.
Son plantas de industria nueva las que se dediquen a la manifactura
de artículos no producidos en el país o producidos por métodos
rudimentarios o en cantidades no comerciales, siempre que no se
trate de simples variaciones, o de nuevos sustitutos de otros ya
producidos, cuya fabricación no represente un beneficio neto
apreciable para la economía nacional.
Son plantas de industria establecida todas las no comprendidas en
el párrafo anterior.
Artículo 9.- En los casos en que existiere en el país una
sola planta industrial dedicada a producir una línea determinada de
artículos manufacturados o semi-elaborados, está podrá considerarse
como de industria nueva cuando modifique su estructura mediante
instalaciones nuevas que la doten de características
fundamentalmente distintas a las que tenia antes de dicha
instalación.
CAPÍTULO III
Franquicia y Privilegios
Artículo 10.- Las plantas industriales clasificadas con
sujeción a las disposiciones de la presente ley, gozarán de las
siguientes franquicias, exenciones o reducciones de carácter
fiscal:
a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales de
construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaría
de la fabrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus
dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus
empleados y trabajadores;
b) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como
motores, maquinarias, equipos, herramientas, implemento, repuestos
y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de
la planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para
la fabricación y control de calidad de los productos;
c) Franquicia aduanera para la importación de los bienes descritos
en los acápites anteriores que sean necesarios para el
mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la
ampliación o mejoras de sus instalaciones;
d) Franquicia aduanera para la importación de combustible, aceite
combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para
utilizarse con cualquier fin de indispensable para la producción de
la planta;
e) Franquicia aduanera para la importación de materias primas,
artículos semi-elaborados o materiales similares que entren en la
composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del
producto terminado;
f) Reducción hasta en un 90% de los impuestos o cargas a que se
refieren los acápites d) y e);
g) Exención total o reducción hasta en un 90% de impuesto sobre el
establecimiento o explotación de la empresa de que se trate y sobre
la producción y venta en fabricas de los productos que
elabore;
h) Exención total de los impuestos que graven el capital invertido
directamente efecto a la planta;
i) Exención total o reducción hasta un 50% del impuesto sobre la
renta proveniente de la explotación de la planta.
Artículo 11.- Las franquicias aduaneras a que se refieren
los acápites a) al c) del artículo anterior comprenden todos los
derechos, tasas y recargos que cause la importación, inclusive los
derechos por visación consular, más no las tasas por servicios de
muellaje, manejo y almacenaje de mercaderías.
Dichas franquicias solamente podrán otorgarse cuando los artículos
o productos que se pretenda importar sean indispensables para la
planta industrial de que se trate y no se produzcan en el país en
forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones
satisfactorias. La franquicia a que se alude el acápite d) en lo
que se refiere a combustible para la generación de energía
eléctrica solamente se otorgará cuando la energía necesaria no
pueda ser proporcionada en forma adecuada o en condiciones
económicas razonables por los servicios públicos.
Artículo 12.- Las franquicias, exenciones y reducciones
señaladas en el Artículo 10 se otorgarán a las plantas que se
instalaren en el país con posterioridad a la fecha de vigencia de
esta ley, de la manera siguiente:
1) la del acápite a), a toda planta clasificada con excepción de
las convenientes de industria establecida;
2) la del acápite b), a toda planta clasificada;
3) la del acápite c), por diez años a las fundamentales de
industria nueva; por cinco años a las fundamentales de industria
nueva; y por tres años a las necesarias de industria
establecida;
4) las de los acápite d) y e) por diez años a las fundamentales de
industria nueva y por cinco años a las fundamentales de industria
establecida y a las necesidades de industria nueva;
5) la del acápite f) se aplicará a todas las industrias
clasificadas pero solamente en el caso y por el monto que sea
necesario para equiparar el costo y por el monto que sea necesario
para equipar el costo de producción de artículos domésticos con el
de los mismos artículos producidos en los mercados vecinos, o para
establecer una relación adecuada entre los aforos que gravan
materias primas o accesorias y los que gravan productos extranjeros
en que hayan sido incorporadas dichas materias primas o materiales
accesorios;
6) La del acápite g) por un periodo de 5 años a las fundamentales
nuevas y a las necesarias nuevas y, en el caso y condiciones del
ordinal que antecede, a toda industria clasificada.
7) Las del acápite h) por periodo de cinco años a las fundamentales
de industria nueva y por tres años a las fundamentales de industria
establecida y a las necesarias de industria nueva; y
8) Las del acápite i) así: a las fundamentales de industria nueva,
exención por 5 años y reducción en un 50% por cinco años más; a las
fundamentales de industria establecida y a las necesarias de
industria nueva, exención por tres años; y a las necesarias de
industria establecida, reducción en un 50% por 5 años.
Artículo 13.- Las plantas de industria establecida instalada
en el país con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
ley que estuvieren comprendidas en el Arto. 6 podrán ser
clasificadas en igual forma que las plantas de industria
establecida que se instalaren después de dicha vigencia, y una vez
clasificada, gozarán de los beneficios que les correspondan según
los ordinales 3), 4), 5) y 6) del artículo que antecede.
Artículo 14.- El periodo o término para las exenciones o
franquicias que se otorguen comenzará a contarse desde la fecha en
que el impuesto, recargo o derecho se causaría por primera vez si
no se hubiere otorgado su exención. El periodo de exención del
impuesto sobre la renta comenzará a contarse en el período gravable
en que se inicie la producción.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo por decreto dictado en el
Ramo de Hacienda, previo dictamen del Ministerio de Economía, con
la debida consideración de las necesidades de la industria, de su
clasificación y de las condiciones de competencias, tanto en el
mercado doméstico como externo señalará las exenciones y
reducciones de los impuestos de producción o venta en fabrica que
graven las materias primas, de origen nacional que la planta
necesita adquirir.
Artículo 16.- Las plantas clasificadas que destinen parte de
su producción a la exportación, gozarán en lo que respecta a los
artículos exportados, de los siguientes privilegios:
a) Franquicia posterior, (Draw-back), mediante la restitución de
los gravámenes que se hubieren ocasionados por la importación de la
materia prima incorporada en el artículo exportado, así como por
parte de los empaques o envases en que se exportaren dichos
artículos con excepción de los sacos de tela o telas para
confeccionar sacos. El derecho de restitución posterior se aplicará
también a la diferencia que pudiera ocasionarse, en contra de la
industria explotadora, con motivo de la existencias de tipos de
cambio diferentes para la importación de materias primas o
artículos semi elaborados y la exportación del producto
elaborado;
b) Exención total o reducción hasta en un 90% de los impuestos de
exportación que graven los productos elaborados, en los casos y
hasta por el monto que sea necesario, a juicio del Ministerio de
Economía, para permitir la competencia del producto en el mercado
externo;
c) En el caso y condiciones del acápite que antecede, exención o
reducción de los impuestos que graven la producción de los
artículos exportados mediante restitución posterior a la
exportación, de los gravámenes exencionados o reducidos.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, por medio de decreto en el
Ramo de Economía, tomando debida consideración de la clasificación
de las plantas y de las necesidades de la industria, y previo
estudio de la forma en que los depósitos previos establecidos por
leyes cambiarias afectan los costos de producción, podrá eximir,
total o parcialmente a las plantas clasificadas, de la obligación
de hacer el deposito previo para sus importaciones, así como
autorizarlas para que hagan uso del crédito extranjero, no obstante
las disposiciones cambiarias en vigencia.
Artículo 18.- Las franquicias, ventajas y privilegios
establecidos en los artículos anteriores no involucrarán en ningún
caso discriminación que coloque en una posición desventajosa de
competencia, en relación con la otra planta, a plantas industriales
clasificadas dedicadas al mismo ramo de producción se aplicarán a
las segundas los privilegios acordados a la primera por el termino
que faltare a esta ultima para completar el periodo por el cual le
fueren otorgados. Sin embargo, las plantas industriales que se
establecieren posteriormente, podrán gozar de todos o algunos de
dichos privilegios y franquicias hasta por el total del periodo que
permita la presente ley, en cuyo caso se entenderán prorrogados
automáticamente los periodos que para el goce de iguales
privilegios y franquicias se hubiere otorgado a las plantas
instaladas con anterioridad hasta por los términos concedidos a la
última planta instalada. Exceptuándose de lo dispuesto en este
artículo las exenciones o reducciones establecidas en los acápites
h) e i) del Arto. 10, las cuales se otorgarán independientemente a
cada planta por el termino que corresponda según su
clasificación.
CAPÍTULO IV
Obligaciones
Artículo 19.- Las exenciones, reducciones y demás
privilegios concedidos por la presente ley, serán acordados por el
Poder Ejecutivo en la forma y dentro de los límites que esta misma
ley estable.
Artículo 20.- Las mercancías que se introduzcan con
franquicia aduanera, al amparo de esta ley, no podrán ser vendidas
ni destinadas a otro fin que al que dio origen a la franquicia, a
menos que se cumplan las formalidades y requisitos que establecen
las leyes sobre franquicias aduaneras.
Artículo 21.- Son obligaciones de los empresarios de las
plantas clasificadas, amparadas por esta ley, las siguientes:
a) iniciar las actividades de producción dentro del plazo que se
señalare para ello en el acuerdo de clasificación. Dicho plazo se
fijará en cada caso de conformidad con la índole del proyecto y
podrá prorrogarse si fuere necesario por un periodo no mayor que el
originalmente establecido;
b) dar cuanta oportunamente al Poder Ejecutivo de cualquier
modificación en los planes o proyectos iniciales ocurridos durante
el goce de las exenciones, ya sea en el trascurso de las
actividades de instalación o de producción;
c) Proporcionar a las autoridades competentes cuando datos o
informes se le soliciten sobre el desarrollo, producción y
situación financiera de la empresa;
d) elaborar productos que reúnan los requisitos exigidos por los
reglamentos sanitarios y por los normas oficiales que se
establecieren;
e) vender sus productos a precios razonablemente competitivos
dentro de las condiciones nacionales;
f) abastecer el mercado que se hubieren comprometido y dar
prioridad en la venta o distribución de sus productos al
abastecimiento del consumo domestico;
g) Evitar el empleo de prácticas monopólicas que perjudiquen a los
abastecedores de materias primas o al público consumidor;
h) comunicar previamente al Poder Ejecutivo cualquier venta,
traspaso o contrato de cesión, permanente o temporal de la
explotación de la planta;
i) llevar y anotar en sus libros y registros sujetos a la
inspección de las autoridades competentes, información detallada
sobre la importación de mercancías que se hubieren introducido bajo
franquicia aduanera, al amparo de esta ley, así como sobre el uso
de las mismas.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo, por medio de las
dependencias que indique el Reglamento de esta ley, fiscalizará el
cumplimiento de las obligaciones establecidas y el uso que se haga
de las mercancías importadas con exención de derechos pudiendo
declarar administrativamente sin responsabilidad para el Estado, la
caducidad de la protección otorgada, en caso de comprobarse
incumplimiento de obligaciones o destino indebido de las
mercancías. A los beneficios de franquicias fiscales que dieren
derecho indebido a las mercancías importadas con franquicia, se les
exigirá, el pago inmediato de los impuestos y derechos que debieron
causar las importaciones y se les impondrá una multa igual al
triple de dichos impuestos o derechos.
CAPÍTULO V
De la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial
Artículo 23.- Se crea la Comisión consultiva de Desarrollo
industrial compuesta de seis miembros propietarios quienes tendrán
sus respectivos suplentes y serán designados por el Presidente de
la República en la siguiente forma:
1) Dos miembros propietarios y sus suplentes quienes serán
escogidos de una lista de diez personas que presentará la
Asociación Nacional de Industrias, o la institución similar que la
sustituya, y en defecto de estas por la Cámara Nacional de Comercio
e Industria de Managua;
2) Dos miembros propietarios y sus suplentes en representación del
Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y Hacienda, escogidos
libremente;
3) Un miembro propietario y su suplente, en representación del
Instituto de Fomento Nacional, escogido libremente;
4) Un miembro propietario y su suplente, en representación del
Partido de la Minoría escogido conforme lo dispuesto en el Arto.
333 de la Constitución Política.
En caso de que la lista mencionada en el ordinal 1) no fuere
presentada dentro de ocho días de requerida al efecto la respectiva
institución, el Presidente de la República procederá a designar
libremente las personas que harán de servir los cargos
correspondientes. Dicho requerimiento y el que establece el citado
Arto. 333 Cn. se harán por medio del Ministerio de Economía.
La Comisión será presidida por uno de los miembros propietarios a
que se refiere el ordinal 1) de este artículo, electo para este
efecto por la misma Comisión, y actuará como Secretario de la
misma, el miembro propietario a que se refiere el ordinal 2) de
este mismo artículo. Los suplentes sustituirán en todo caso a sus
propietarios en caso de falta o ausencia temporal de éstos.
Los miembros nombrados durarán dos años en el ejercicio de su
cargo, pero podrán ser reelectos en los períodos
subsiguientes.
Artículo 24.- Son funciones de la Comisión:
a) Asesorar al Ministerio de Economía en la aplicación de las
disposiciones de la presente ley, especialmente en lo que respecta
a la clasificación de las plantas industriales que lo solicitaren,
emitiendo dictamen previo sobre la clasificación que les
corresponda;
b) Asesor al Poder Ejecutivo en la celebración de tratados de
comercio;
c) Realizar toda clase de estudios referentes al desarrollo
industrial del país, especialmente en lo que concierne a costo y
distribución de la energía eléctrica, política crediticia y
organización de la Enseñanza Técnica y Formación Profesional de
Obrero; y
d) En general, asesorar al Gobierno de la Republica y a sus
instituciones en todos aquellos asuntos concernientes al desarrollo
industrial del país que se sometan a su consideración.
CAPÍTULO VI
Procedimiento
Artículo 25.- Toda persona natural o jurídica nicaragüense o
extranjera, propietaria de una planta industrial instalada o que
deseare instalar una en el territorio de la República, podrá
solicitar del Ministerio de Economía la clasificación de dicha
planta de acuerdo con las disposición de esta ley.
Cuando se tratare de empresas que se constituyan con capital
extranjero, el Poder Ejecutivo podrá exigir que se ofrezca una
participación al capital nacional, indicando la forma en que deberá
hacerse dicha oferta.
Artículo 26.- La solicitud deberá contener toda la
información necesaria para permitir la clasificación de la planta
al tenor de lo dispuesto en el Arto. 7. El Ministro de Economía,
previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial,
emitirá resolución clasificando la planta y dentro de 30 días de
presentada la solicitud en debida forma cuya resolución se dará
aviso telegráficamente al peticionario, quien podrá pedir revisión
ante el mismo Ministro de la Resolución emitida, dentro de los
siete días siguientes a la fecha del aviso. El Ministro de Economía
resolverá lo conducente dentro de 15 días de pedida la
revisión.
Artículo 27.- Una vez clasificada la planta, el Poder
Ejecutivo emitirá un Decreto, refrendado por los Ministro de
Economía y de Hacienda, en el cual se harán constar las franquicias
y privilegios en que consiste la protección otorgada y sus términos
o duración así como las obligaciones que deberá asumir la empresa,
todo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. El
Ministerio de Economía por medio de su Oficial Mayor notificará al
interesado el decreto de protección, y este tendrá el termino de
treinta días contados desde la fecha de la notificación para
expresar su aceptación en la cual deberá especificar las
obligaciones que asume al tenor del decreto respectivo.
Si el interesado no aceptare, o dejare transcurrir el termino
indicado en el párrafo anterior sin dar respuestas, se tendrá por
desistida la solicitud y se archivará todo lo actuado.
Artículo 28.- Para el uso de las exenciones a que se
refieren los acápites a), b), c), d), e) y f) del artículo 10 de
esta ley, los beneficiarios presentarán al Ministerio de Economía
una lista de las maquinas, accesorios y materiales necesarios para
la instalación de la planta, así como de las materias primas, y
demás artículos a usarse en la producción.
El Ministerio de Economía examinará la lista presentada y la
aprobará tomando en cuanta la naturaleza y necesidades de la planta
respectiva, comunicando su resolución al Ministerio de Hacienda,
ante quien el interesado deberá solicitar en cada caso la
franquicia o exención respectiva.
Artículo 29.- El Ministerio de Hacienda podrá exigir del
beneficiario garantía hasta por el 25% del valor de la mercadería a
importarse con franquicia al amparo de esta ley, consistente en
fianza a favor del fisco para cubrir las responsabilidades
pecuniarias en que incurriere, en caso que destinare a fines ajenos
a su industria, las mercancías importadas.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Se necesitará aprobación del Ministerio de
Economía para toda cesión, venta, traspaso, contrato de cesión
permanente o temporal de la explotación de la planta o cualesquiera
otros contratos que impliquen el uso de las franquicias y
exenciones a que se refiere esta ley, por personas distintas al
beneficiario original. La falta de la previa aprobación mencionada
será causa suficiente para la perdida de todos las franquicias y
exenciones otorgadas.
Artículo 31.- En caso de cierre, quiebra o liquidación de
una empresa beneficiaria de franquicias y exenciones al amparo de
esta Ley, los Ministros de Hacienda y Economía decidirán lo
conveniente acerca de la suspensión de las franquicias y
exenciones.
Artículo 32.- Las empresas propietarias y exenciones plantas
industriales que gozarán de franquicia y exenciones en virtud de
contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, podrán acogerse al régimen en ella contenido, siempre que así
lo solicite y renunciaren al contrato anterior dentro de seis meses
contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Si la solicitud y
renuncia respectivas no se produjeren dentro del plazo mencionado,
las referidas empresas no podrán obtener en ningún tiempo las
franquicias y exenciones de esta ley.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo declarará
administrativamente sin responsabilidad para el Estado, la
caducidad de un decreto de protección emitido al tenor del Arto. 2
esta ley, cuando, previo dictamen de la Comisión Consultiva de
Desarrollo Industrial, se comprobare que la empresa beneficiaria ha
dejado de reunir, por causas imputables a la misma, las condiciones
que motivaren la clasificación de la planta.
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones
reglamentarias de la presente ley, a medida que las requiera su
aplicación.
Artículo 35.- Derogase el Decreto No. 11 de 6 de Octubre de
1955, sus reformas y acciones y toda la otra disposición legal que
se opongan a la presente ley o la contradiga. La industrias
establecidas que de conformidad con dicho Decreto No. 11 gozaren de
privilegios en cuanto a la importación de materias primas,
combustibles, etc., continuarán gozando de dichos privilegios por
un termino de 6 meses a partir de la fecha de su publicación de
esta ley en La Gaceta, no obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior de este artículo.
Artículo 36.- Esta ley comenzará a regir treinta días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 12 de Marzo de 1958.- A. MONTENEGRO, D. P.- MORALES
MARENCO, D. S.- F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 12 de Marzo
de 1958.- LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.- C. RIVERS D. S.
S.- E. BELLI, S. S.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D, N.,
veinte de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A.
SOMOZA D. Presidente de la República.- E. DELGADO,
Ministro de Economía.
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