Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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EL BANCO CENTRAL EMITIRÁ 16,000
MONEDAS DE ORO, EN CONMEMORACIÓN A RUBÉN DARÍO
DECRETO No. 1193, Aprobado el 01 de Junio de 1966
Publicado en La Gaceta No. 138 del 21 de Junio de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1193
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Se deroga el Arto. 4 de la Ley Monetaria
vigente que fue promulgada como parte de los Decretos-Leyes de 26
de Octubre de 1940. En consecuencia, el Banco Central de Nicaragua
podrá acuñar o hacer acuñar monedas de oro o plata, de conformidad
con la presente Ley, la Ley Monetaria y sus reformas, y la Ley
Orgánica del mismo Banco, en lo que fueren aplicables.
Artículo 2.- Para la acuñación y emisión legal de las
monedas de oro o de plata, será preciso que la resolución que al
respecto tome el Consejo Directivo del Banco Central, sea aprobada
por el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía.
Tal resolución señalará la cantidad de monedas a emitirse y sus
especificaciones y demás características, así como su precio de
venta.
Artículo 3.- Las monedas de oro o de plata que se emitan
conforme el presente Decreto tendrá poder liberatorio ¡limitado por
su valor facial, dentro del territorio de la República; pero no
tendrán ninguna validez legal la estipulación por la cual una
persona se obligue a pagar precios o servicios o solventar
obligaciones de cualquier clase con monedas emitidas conforme el
presente Decreto, o por la cual un acreedor pueda exigir el pago en
esta forma.
Artículo 4.- Las monedas de oro o plata en poder del
público, no se considerarán como parte de las obligaciones
monetarias del Banco Central. Tales monedas se considerarán como
una emisión especial independiente de las disposiciones del Arto.
39, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Banco Central.
Artículo 5.- El Banco Central podrá readquirir del público,
las monedas vendidas a que este Decreto se refiere, pagando por
ellas su precio de venta, salvo cuando se trate de monedas
deterioradas, perforadas o que tengan marcas o contraseñas, en cuyo
caso se pagará por ellas el valor correspondiente a su contenido de
metal fino.
Artículo 6.- Toda imitación o falsificación de las monedas a
que se hace mención en este Decreto, quedará sujeta a las sanciones
establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley Monetaria y en el
Código Penal.
Artículo 7.- Como consecuencia de lo dispuesto en el
presente Decreto, queda facultado el Banco Central de Nicaragua
para emitir Dieciséis Mil (16,000) monedas de oro en conmemoración
del Primer Centenario del Nacimiento de Rubén Darío. Dichas monedas
deberán tener la siguientes especificaciones y características:
Forma: discoidal; Aleación metálica: 0.900 de oro y 0.100 de cobre;
Peso neto en oro fino: 32 gramos; Peso bruto para moneda: 35.555
gramos; Diámetro: 3 milímetros; Espesor: 2.3 milímetros;
Tolerancia: En la ley, 2 milésimos en más o en menos. En el peso, 2
miligramos en más o en menos. ANVERSO: En el centro de la moneda,
la efigie de frente de Rubén Darío; en el campo izquierdo, 32
gramos; en el campo derecho oro fino; en la parte superior de la
efigie, el nombre RUBEN DARIO y en la parte inferior de la moneda
CENTENARIO NACIMIENTO 1967; REVERSO: En el centro de la moneda,
el Escudo Nacional de Nicaragua; en la parte superior, República
de Nicaragua; bajo el Escudo, 55 Córdobas y en la parte inferior
de la moneda, AMERICA CENTRAL; CANTO: en bajo relieve cuatro (4)
veces las iniciales B. C. N. LISTEL: Orla de puntos.
Artículo 8.- El Banco Central de Nicaragua fijará el precio
de venta de la moneda, sin que éste pueda ser menor de su valor
intrínseco y los gastos de acuñación.
Artículo 9.- El presente Decreto comenzará a regir a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 1 de Junio de 1966.
Orlando Montenegro M.,
Diputado Presidente
Francisco Chavarría V.,
Diputado Secretario
Alejandro Romero Castillo
Diputado Secretario
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 7 de Junio
de 1966.
Mariano Argüello
Senador Presidente
Pablo Rener
Senador Secretario
Camilo Jarquín
Senador Secretario
Por Tanto Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los Catorce días del mes de Junio de mil novecientos
sesenta y seis.
RENE SCHICK,
Presidente de la República
Silvio Argüello Cardenal,
Ministro de Economía
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