Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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DOS ARTÍCULOS REFORMADOS DE LA
LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MAGISTERIO
Decreto No. 454, Aprobado el 12 de Noviembre de 1959
Publicado en La Gaceta No. 289 del 19 de Diciembre de 1959
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 454
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- El Artículo 26 del Decreto Legislativo No. 435, se
leerá así: Arto. 26.- Los maestros ya jubilados tendrán derecho a
una pensión vitalicia igual al sueldo básico que señale el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para los
maestros de Primaria.
Arto. 2.- El Artículo 29 del mismo Decreto Legislativo No.
435 se leerá así: Arto. 29.- La presente Ley deroga todas las
disposiciones que se hubiesen emitido sobre esta materia, y
empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Arto. 3.- Las anteriores reformas son aclaratorias y deben
tenerse como incorporadas al Decreto Legislativo No. 435 desde su
promulgación en el No. 202 de La Gaceta, de 5 de Septiembre de
1959.
Arto. 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 12 de Noviembre de 1959.- Juan J. Morales Marenco, D.
P.- J. Castillo A., D. S.- F. Medina M., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 2 de
Diciembre de 1959.- Pablo Rener, S. P.- Alfredo
Brantome, S. S. Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencia. Managua, D. N., once de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A. SOMOZA
D.- René Schick, Ministro de Educación Pública.
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