Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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(DONASE A LA MUNICIPALIDAD DE
CABO GRACIAS A DIOS UNA EXTENSIÓN DE TIERRA DE EDIFICACIÓN
URBANA)
DECRETO No. 251, Aprobado el 8 de Julio de 1943
Publicado en La Gaceta No. 161 del 4 de Agosto de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 251
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Donase a la Municipalidad de Cabo de Gracias a
Dios una extensión de tierras nacionales baldías de quinientas
hectáreas, situada en lo posible en el lugar donde se está formando
la nueva ciudad desde 1941.
Artículo 2.- El procedimiento para la obtención del título
definitivo de dichos terrenos por parte de la mencionada
Municipalidad se ajustará, en lo aplicable, al señalado por la Ley
Agraria al tratar de otras adjudicaciones gratuitas.
Artículo 3.- Los trabajos de medida y amojonamiento de la
extensión donada y los posteriores de urbanización en el trazo de
calles de la ciudad, será pagado por el Gobierno con imputación a
la partida de Improvistos de la Admón. Pública o de cualquiera otra
disponible.
Artículo 4.- La Municipalidad de Cabo Gracias a Dios queda
autorizada para donar de esos terrenos a los damnificados por el
último ciclón, lotes en lo posible iguales en extensión y
situación, a los que abandonaron.
Articulo 5.- Se Autoriza igualmente a la indicada
Municipalidad, a disponer del sobrante de los terrenos que quedaren
después conforme el Artículo anterior, vendiéndolos o donándolos en
lotes, con fines de edificación urbana.
Articulo 6.- La Municipalidad de Cabo Gracias a Dios, con la
debida aprobación del Poder Ejecutivo, emitirá el Reglamento a que
se sujetara el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las
enajenaciones de terrenos que podrá hacer esa Corporación de
conformidad con los Artos. 4 y 5 de la presente ley.
Artículo 7.- En el caso de que no sean nacionales los
terrenos en que se está formando de nuevo la ciudad de Cabo Gracias
a Dios, se autoriza al Poder Ejecutivo para comprarlos y donarlos
conforme la presente ley.
Articulo 8.- Esta ley empezará a regir quince días después
de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 8 de Julio de 1943. A. MONTENEGRO, D. P. ANDRÉS
LARGAESPADA, D. S. VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., Julio 15
de 1943 . ONOFRE SANDOVAL, S. P. LUIS SALAZAR, S. S.
ARTURO MANTILLA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese - Casa Presidencial - Managua, D. N., quince
de Julio de mil novecientos cuarenta y tres. A. SOMOZA,
Presidente de la República, LEONARDO ARGUELLO, Ministro de
la Gobernación y Anexos.
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