Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS
HIERBAS MARIHUANA Y ADORMIDERA
Ley No. 1034 Aprobado el 18 de Noviembre de 1964
Publicado en La Gaceta No. 286 del 14 de Diciembre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 1034
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- A toda persona que introduzca, transporte,
cultive, retenga o distribuya la hierba Marihuana o cualquiera otra
de las especies que en Botánica corresponden al género Cannabis o
trafiquen con ellas o con sus derivados, sin tener autorización de
la autoridad competente, se le considerará autor del delito contra
la Seguridad Pública e incurrirá en la pena de prisión en quinto
grado.
Artículo 2º.- En iguales condiciones de responsabilidad y
castigo queda comprendido todo aquel que cultive, guarde,
transporte o distribuya la Adormidera (Papaver Somniferum),
cualquiera de sus derivados, u otras plantas o sustancias
estupefacientes no comprendidas en el artículo anterior, o que
trafiquen con ellas. Se exceptúan los Químicos y Farmacéuticas
dentro de las prescripciones científicas y legales.
Artículo 3º.- En idénticas penas incurrirán los médicos,
dentistas, químicos, farmacéuticos o droguistas que provean o
administren estupefacientes sin sujetarse a las prescripciones del
Código de Sanidad y sus Reglamentos.
Artículo 4º.- Al que se le encontrare cualesquiera de las
drogas de las mencionadas en esta Ley, en cigarrillos o en
cualquiera otra forma, sin estar comprendidos en las
responsabilidades mencionadas en los artículos anteriores, se le
impondrá la pena de prisión en tercer grado.
Artículo 5º.- A toda persona a quien se encontrare bajo
los efectos de las drogas a que se refiere esta Ley o confesare o
se le probare ser un vicioso de ellas, se le impondrá la pena de 60
a 180 días de arresto inconmutables, que cumplirá en la cárcel,
separado de los otros, reos comunes, donde pueda recibir
tratamientos médico adecuado.
Artículo 6º.- Los cómplices y encubridores de los delitos
a que se refiere la presente Ley, sufrirán la pena que corresponde
al autor, disminuida en uno y dos grados respectivamente, de la
escala gradual respectiva.
Artículo 7º.- Las autoridades Judiciales,
Administrativas, y de Policía, procederán al decomiso inmediato de
las drogas o estupefacientes que en esta Ley se citan, de los
aparatos anexos a la Industrialización de sus productos, así como
al de los vehículos que sirvan para su transporte, y serán
entregados al Ministerio de Salubridad Pú blica. Los plantíos de
tales hierbas serán inmediatamente destruidos por los agentes de
dichas autoridades, donde y en cuanto se encontraren.
Artículo 8º.- Las disposiciones de esta Ley no modifican
ni alteran las análogas de las leyes de Salubridad Pública, sino en
cuanto se le opusieren.
Artículo 9º.- El Estado deberá tomar medidas apropiadas
para la creación de Hospitales, especializados en el tratamiento y
curación de las ví ctimas de vicios de drogas.
Artículo 10.- Esta Ley deberá considerarse incorporada al
Título IV de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 11.- Esta Ley entrará en vigor desde el día
siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N., 11 de Noviembre de 1964. J.J.Morales Marenco,
Diputado Presidente. Orlando Montenegro M. Diputado Secretario.
Olga N. de Saballos , Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 17 de
Noviembre de 1964 , Humberto Castrillo M., Senador Presidente,
Pablo Rener, Senador Secretario. Enrique Belli Senador
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N.
dieciocho de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE
SCHICK, Presidente de la República. Lorenzo Guerrero, Ministro de
la Gobernación.
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