Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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DISPOSICIONES PARA INTRODUCCIÓN
AL PAÍS DE DIVERSOS CICLAMATOS
Ley No. 1739 de 25 de septiembre de 1970
Publicado en La Gaceta No. 265 de 20 noviembre de 1970
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.-Para la introducción al país de ciclamatos de
calcio, magnesio, potasio y sodio, o cualquier producto que los
contenga, será necesario autorización escrita del Ministerio de
Salud Pública.
Artículo 2.-Se faculta al Ministerio de Salud Pública para
que dentro del término de dos meses desde la fecha de vigencia, de
la presente Ley, elabore lista e inventario de los productos
medicinales, dietéticos, alimenticios o cualquier otra naturaleza
que contengan ciclamatos.
Artículo 3.-Para la elaboración y distribución dentro del
territorio nacional de productos medicinales o dietéticos que
contengan ciclamatos será necesario de previo, la autorización del
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4.-Los productos medicinales o dietéticos que
contengan ciclamatos, cuya introducción, elaboración y distribución
de los mismos dentro del país, hayan sido previamente autorizados
por el Ministerio de Salud Pública, deberán ser expendidos en el
comercio mediante prescripción médica, de acuerdo con el reglamento
de control de Drogas y Estupefacientes.
Artículo 5.-Se prohibe el uso de ciclamatos en cualquiera de
sus formas para la elaboración de bebidas y alimentos de consumo
general.
Artículo 6.-Los importadores, industriales, comerciantes o
expendedores que contravengan las disposiciones de esta Ley, serán
penados con multa de C$500.00 por la primera vez, impuesta
gubernativamente y la cancelación de sus respectivas licencias en
caso de reincidencia.
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 10 de septiembre de 1970.- Diputado Presidente, Salvador
Castillo; Diputado Secretario, Francisco Urbina Romero; Diputado
Secretario, Adolfo González Baltodano.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 23 de
septiembre de 1970.- Humberto Castrillo M., Senador Presidente;
Pablo Rener, Senador Secretario; Adán Solórzano Cardoza, Senador
Secretario.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veinticinco
de septiembre de mil novecientos setenta.- (f) A. Somoza,
Presidente de la República.- (f) Francisco Urcuyo Maliaño,
Vicepresidente de la República, Ministro de Salud
Pública.
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