Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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DISPOSICIONES PARA EMBARGOS
PREVENTIVOS
DECRETO No. 365; Aprobado el 31 de Octubre de 1958
Publicado en La Gaceta No. 268 del 21 de Noviembre de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No.
365
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los Jueces, so pena de nulidad, no decretarán
embargos preventivos si en el libelo de la solicitud no se les
indicare el Juzgado ante el cual se introducirá la demanda que haya
de conformarlo, lo que se hará constar en el mandamiento que se
libre.
Artículo 2.- Cuando se tratare de bienes inmuebles o
derechos reales será obligación del Juez Ejecutor del embargo,
librar al interesado inmediatamente certificación del auto
mandamiento y acta de embargo para los efectos de su inscripción en
el Registro Público competente; y, cuando se tratare de bienes
muebles la certificación se librará sin costo alguno, a favor del
perjudicado por el embargo.
Una vez practicado el embargo, dentro de veinticuatro (24) horas a
más tardar, el Juez Ejecutor enviará al Juzgado señalado para la
radicación del juicio las diligencia prejudiciales del embargo
preventivo.
El retardo del envío en las diligencias o el hecho de no liberar
las certificaciones a que se refiere el párrafo primero de este
artículo, hará responsable el Juez respectivo, de los daños y
perjuicios ocasionados, además de incurrir en una multa de
trescientos córdobas (C$ 300.00) en favor de la Junta de Asistencia
Social de la jurisdicción del Juez culpable.
Artículo 3.- Los Registradores Públicos harán constar en el
asiento de inscripción del embargo, el Juzgado ante el cual se
fijará el juicio que le amparará, que será señalado en el auto en
que se acuerde y que sirva de mandamiento a la autoridad que lo
practique.
Por la omisión de este requisito el registrador Público estará
obligado a devolver los honorarios percibidos por la inscripción, e
incurrirá además, en una multa de cien a quinientos córdobas (C$
100.00) a (C$ 500.00) en favor de la Junta de Asistencia Social del
Departamento del Registrador culpable, más los daños y perjuicios a
favor del perjudicado.
Artículo 4.- Por el hecho de introducirse la demanda en
lugar distinto al señalado, habrá lugar a levantar el embargo,
siendo competente para eso el Juez Civil del Distrito o Local en su
caso, en que esta ubicado el bien gravado cuando se tratare de
bienes inmuebles o derechos reales; pero, cuando se tratare de
bienes inmuebles será competente el Juez Civil de la jurisdicción
del lugar donde fue practicado el embargo, debiéndose tener
presente la competencia con relación a la cuantía.
El Juez, con la constancia negativa, escrita o telegráfica de la
autoridad llamada a conocer de la demanda con la certificación del
Registro Publico, en su caso, procederá a levantar el embargo sin
más tramites que tener a vista los documentos expresados. Esta
misma autoridad será competente para imponer sumariamente las
sanciones a que esta Ley se refiere.
Artículo 5.- Queda derogada toda disposición legal que se
oponga a las presentes prescripciones.
Artículo 6.- Esta Ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 31 de Octubre de 1958.- A. MONTENEGRO, D. P.-
SALV. CASTILLO, D. S.- J. CASTILLO A., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 6 de
Noviembre de 1958.- LORENZO GUERRERO, S. P.- F. MACHADO
S., S. S.- C. RIVERS D., S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
diez de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- JULIO C.
QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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