Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE
EL EMBARGO EN BIENES PERTENECIENTES A INSTITUCIONES
FINANCIERAS, ASEGURADORAS Y OTRAS
Decreto No. 425 de 16 de Agosto de 1974
Publicado en La Gaceta No. 203 de 5 de Septiembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Los embargos preventivos o ejecutivos que deban
practicarse en bienes pertenecientes a las Instituciones Bancarias,
de Ahorro y Préstamo, Aseguradoras o Sociedades Financieras, no se
llevarán a cabo, o se levantará en caso de estar ya practicados, si
dichas instituciones o sociedades otorgan garantía bancaria, de un
Banco (diferente del interesado, en su caso), que opere en el país,
o depositan en otro banco la suma reclamada, debiendo tener dichos
Bancos la correspondiente oficina en la jurisdicción del Juez que
conociere del asunto. Ese depósito no podrá ser retirado, ni la
garantía hecha efectiva por el supuesto acreedor, mientras no se
dicte sentencia ejecutoriada que condene al pago. Si recayere
sentencia firme a favor del demandado, la garantía Bancaria se
cancelará, o el depósito será devuelto a la institución
depositante; en uno u otro caso, total o parcialmente, según
hubiere sido la sentencia.
Artículo 2.- Esta Ley reforma en lo conducente al Capítulo 8
del Título II de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones;
el Arto. 143 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo; el capítulo XI de la Ley General de Instituciones de
Seguros; y lo dispuesto en el Arto. 21 de la Ley Especial sobre
Sociedades Financieras, de Inversión y Otras.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., dieciséis de Agosto de mil novecientos setenta y
cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis H. Pallais
Debayle, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, diecinueve de Agosto de mil novecientos setenta y
cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f)
EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis
Valle Olivares, Secretario.- (f) Juan José Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio".
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