Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
(DISPOSICIÓN SOBRE EMBARQUE Y
DESEMBARQUE DE MERCADERÍA, EN BUQUES, POR OBREROS
NICARAGÜENSES)
Aprobado el 23 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 155 del 18 de Julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El embarque y desembarque de mercaderías de
todo buque mercante que fondee en puertos de la República, se hará
exclusivamente por trabajadores nicaragüenses o extranjeros
domiciliados en el país, siempre que se trate de labores fuera de
los buques.
Artículo 2.- Los trabajos abordo en buques de pabellón
nicaragüense serán hechos exclusivamente por trabajadores
nicaragüenses.
Artículo 3.- La contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores será penada con multa de diez córdobas que
impondrá la autoridad de policía correspondiente a beneficio del
fondo Municipal respectivo, por cada trabajador no comprendido en
dichos artículos.
Artículo 4.- La multa a que alude el artículo anterior será
impuesta a la compañía naviera a que pertenezca el buque, o bien a
sus agentes o representantes constituidos en la República.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 23 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto
Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de
junio de 1933. Ildefonso Palma Martínez, D. P., Edmundo
López, D. S., J. Anto. Bonilla, D. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 3 de julio
de 1933. JUAN B. SACASA. Presidente. GONZALO OCON,
Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Anexos.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las disposiciones del Art. 1º de la ley de 3 de
julio de 1933, que ordena que el embarque y desembarque de
mercaderías de todo buque mercante que fondee en puertos de la
República se haga exclusivamente por trabajadores nicaragüenses o
extranjeros domiciliados en el país, con la salvedad de que tal
trabajo sólo se verificará obligatoriamente respecto a las labores
fuera de los buques, se aplicarán a los barcos de pabellón de
naciones que hubiesen firmado las Convenciones de la Habana.
Los barcos de pabellón de otras naciones están obligados a
verificar las labores de cargue y descargue dentro y fuera de los
barcos con trabajadores nicaragüenses o extranjeros domiciliados en
el país, con la sanción de la ley referida caso de
contravención.
Artículo 2.- Esta ley es (aclaratoria) de la citada del 31
de julio de 1933 y regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., julio 6 de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto
Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., julio 7 de
1933. Benj. Lacayo S., D. P., J. Anto. Bonilla, D.
S., Art. Zelaya, D. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 10 de
julio de 1933. JUAN B. SACASA. Presidente. GONZALO
OCON, Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y
Anexos.
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