Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(DISPOSICIÓN SOBRE DESTACE Y
EXPORTACIÓN DE GANADO)
DECRETO No. 30, Aprobado el 11 de Julio de 1930
Publicado en La Gaceta No. 153 del 15 de Julio de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Tomando en cuenta la necesidad bien entendida de procurar por todos
los medios el desarrollo y la mayor eficiencia productiva de las
industrias nacionales, entre las cuales figuran en orden preferente
la industria ganadera que, de modo especial, influye en la vida
económica del país,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- De acuerdo con el artículo primero de la Ley de
22 de Septiembre de 1900, se prohíbe la exportación y destace de
ganado vacuno hembra, para la venta pública.
Artículo 2.- Como excepción se podrá destazar ganado vacuno
hembra para la venta pública, durante los meses de Noviembre, Enero
y Febrero de cada año; pero solamente las vacas mayores de diez
años, las estériles, las cojas, las cimarronas o bravías o las que
tengan la ubre atrofiada.
Artículo 3.- Las disposiciones anteriores no comprenden el
ganado que se destace para consumo propio en las fincas y criaderos
de ganado.
Artículo 4.- Los que deseen destazar durante los meses del
año en que es permitido, ganado vacuno hembra de las condiciones
indicadas en el Arto. 2, harán una solicitud por escrito, en papel
simple, ante los Alcaldes y Jueces de la Mesta del lugar donde vaya
a hacerse el destace, o ante el Presidente del Consejo Ejecutivo
del Distrito Nacional, si se tratare de la jurisdicción de éste.
Estos empleados nombrarán dos peritos entendidos en la materia y
resolverán inmediatamente la solicitud de acuerdo con el dictamen
uniforme de dichos peritos; en caso de desacuerdo, dirimirá la
discordia el mismo empleado ante quien se haga la solicitud.
Artículo 5.- La violación de las prescripciones de esta Ley
será penada con una multa de veinte córdobas (C$ 20.00), a
beneficio de la Junta de Beneficencia de la respectiva
jurisdicción.
Artículo 6.- Esta Ley es aclaratoria de la de 22 de
Septiembre de 1900, y deroga el Reglamento de 12 de Diciembre de
aquel año. Principiará a regir desde su publicación en La Gaceta
Oficial.
PUBLIQUESE. Casa Presidencial. Managua, 11 de julio de 1930.
MONCADA. El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ M.
ZELAYA C.
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