Disposición Relativa A Cédulas De Inválido Y Montepío

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Leyes - DISPOSICIÓN RELATIVA A CÉDULAS DE INVÁLIDO Y MONTEPÍO LEY, Aprobado el 2 de Octubre de 1897 Publicado en La Gaceta No. 358 del 15 Octubre de 1897 La Asamblea Nacional Legislativa, decreta: 1º.- El derecho para pedir cédula de inválido o montepío, no está sujeto a prescripción ninguna. Este derecho sólo se extingue por la muerte de la persona a quien competa. 2º.- Tampoco prescribe el derecho de solicitar montepío para las viudas e hijos menores de quince años los padres naturales y madres adoptivas, si éstas últimas justificaren que el que murió, estuvo durante la menor edad bajo su protección. 3º.- Las cédulas de que hablan los artículos anteriores, no se retrotraen al tiempo de haberse contraído el impedimento o verificándose la muerte del individuo; y las pensiones sólo deben cobrarse desde el día del otorgamiento de la gracia. 4º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente. 5º.- La presente ley empezará a regir desde su publicación. Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 2 de Octubre de 1897- Francisco Guerrero M- Cleto Cajina- José A. Robleto. Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 5 de Octubre de 1897- J. S. Zelaya - El Ministro de la Guerra - Erasmo Calderón. -