Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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DISPOSICIÓN RELATIVA A CÉDULAS
DE INVÁLIDO Y MONTEPÍO
LEY, Aprobado el 2 de Octubre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 358 del 15 Octubre de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:
1º.- El derecho para pedir cédula de inválido o montepío, no
está sujeto a prescripción ninguna. Este derecho sólo se extingue
por la muerte de la persona a quien competa.
2º.- Tampoco prescribe el derecho de solicitar montepío para
las viudas e hijos menores de quince años los padres naturales y
madres adoptivas, si éstas últimas justificaren que el que murió,
estuvo durante la menor edad bajo su protección.
3º.- Las cédulas de que hablan los artículos anteriores, no
se retrotraen al tiempo de haberse contraído el impedimento o
verificándose la muerte del individuo; y las pensiones sólo deben
cobrarse desde el día del otorgamiento de la gracia.
4º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la
presente.
5º.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 2 de Octubre de 1897-
Francisco Guerrero M- Cleto Cajina- José A. Robleto.
Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 5 de Octubre de 1897- J.
S. Zelaya - El Ministro de la Guerra - Erasmo
Calderón.
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