Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
-
(DISPOSICIÓN PARA VERIFICAR LA
JURA DE LA BANDERA EN LOS PLANTELES DE ENSEÑANZA, EL DÍA 29 DE
JUNIO DE CADA AÑO)
Aprobada el 26 de Junio de 1935
Publicada en La Gaceta No. 146 del 5 de Julio de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED.
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El día 29 de Junio por la mañana se verificará
en los planteles de enseñanza de la República la jura de la
bandera. Antes del acto un profesor explicará los motivos de la
ceremonia, haciendo un breve relato del primer combate entre
filibusteros y nicaragüenses y enalteciendo la memoria de los
héroes que se cubrieron de gloria en aquella jornada de Rivas en la
cual Emmanuel Mongalo llevó a cabo una hazaña cuya memoria debe
perpetuarse. En el acto de la jura se leerán las partes oficiales
de la refriega.
Artículo 2º.- El Ejecutivo hará cuando lo juzgue oportuno,
una emisión especial de sellos de correo por dos mil córdobas
conmemorando el acto de valor del Subteniente Mongalo, para
destinar el producto de estos sellos y sus colecciones al monumento
que se erigirán en Rivas en honor a los vencedores de la lucha,
personificados en el cívico Mongalo que prendió fuego al último
baluarte de los soldados de Walter.
Artículo 3º.- El Cnel. Dn. Manuel G. del Bosque, el Tte.
Cnel. Don Estanislao Arguello, el Tte. Cnel. Don Juan Ruiz, el
Gobernador Dn. Eduardo Castillo, los capitanes Dn. J. Manuel
Arguello, Dn. Francisco Ortega y Arancibia, Dn. Dionisio Ruiz, el
Dr. Dn. Francisco Busto, Dn. Salvador Guerrero, Dn. José Jesús
Góngora y don Nicanor Gómez, los Subtenientes don Emmanuel Mongalo,
Dn. Teodoro Villachica, Dn. Felipe Ibarra y Dn. Juan José Lacayo,
los Sargentos, Dn. Silvestre Rivas, Dn. Clemente Gallar, Dn.
Dolores Gómez Salasblanca, Dn. Pedro Montalbán, Dn. Gregorio Silva,
Dn. Simón Pantoja y don Gregorio Guadamuz y los soldados Dn. Juan
Espinoza, Dn. Pedro Almanza y demás patriotas que participaron en
la lucha, han merecido bien de la Patria. Estos nombres se
inscribirán en una placa del mismo monumento.
Artículo 4º.- Esta ley empezará a regir desde su
promulgación por bando en todas las cabeceras departamentales y se
publicará en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 26 de Junio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla,
D. S. - J. M. Sandino, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de
Junio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Leonidas S. Mena, S. S.-
Alberto Gómez, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial,
veintisiete de Junio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN
B. SACASA.- LORENZO GUERRERO, Ministro de I.P. y E.F.
-