Disolución De La Actual Asamblea Nacional Constituyente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Leyes - (DISOLUCIÓN DE LA ACTUAL ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE) Aprobado el 5 de Abril de 1911 Publicada en La Gaceta No. 227 del 11 de Abril de 1911 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Asamblea Nacional Constituyente, convocada por la ley Electoral de 1º de Noviembre anterior, no ha correspondido al mandato del pueblo nicaragüense, expreso en las facultades que le confería el mismo decreto de su convocatoria, convirtiéndose en poder absoluto de la República, lo cual es contrario a la soberanía de la nación, en consejo de Ministros y en uso de las facultades de que se halla investido. DECRETA: Artículo 1.- La disolución de la actual Asamblea Nacional Constituyente. Artículo 2.- Convocar a los pueblos de la República para una nueva elección de Diputados a una Asamblea Nacional Constituyente que se reunirá el 1º de mayo próximo en esta capital en conformidad con la Ley Electoral que por el presente decreto se pone en vigor. Artículo 3.- La nueva Asamblea se ocupará en dictar la Constitución Política y las leyes constitutivas del Estado, y demás disposiciones tendientes a la organización política y económica de la República, lo mismo que en conocer del empréstito que actualmente se negocia en los Estados Unidos de América. Artículo 4.- La elección se verificará en los días 16 y 17 de los corrientes en la forma que la Ley prescribe. Electores y Elegibles Artículo 5.- Tienen derecho al voto: 1º Todos los nicaragüenses mayores de 21 años, inscritos por las disposiciones de la Ley Electoral ya citada, y los que nuevamente se inscriban en la forma prescrita a contar del 1º al 15 del corriente. Los demás centroamericanos gozarán de los mismos derechos en iguales condiciones. 2º Los Hispano americanos que tengan más de dos años de residencia en el país, y los extranjeros que tengan más de tres con tal de que no haya contra ellos impedimento de los que establece la Constitución Política de 1893. Artículo 6.- Tienen derecho a ser electos Diputados: 1º Los nicaragüenses y demás centroamericanos del Estado seglar que tienen derecho a votar, que sean mayores de 25 años. 2º Los Hispano americanos y los extranjeros mayores de 25 años que gozando del derecho de votar tuvieren más de cuatro años de residencia en el país, los primeros y cinco los últimos, y sean propietarios. Artículo 7.- No podrán ser Diputados los miembros del Poder Ejecutivo, los de las Cortes Suprema y de Apelaciones; los Jefes Políticos, Comandantes de Armas, Directores de Policía y Alcaldes, y los Inspectores Militares. Los Secretarios de Estado podrán concurrir a las secciones de la Asamblea con voz, pero sin voto. Manera de Votar Artículo 8.- La elección será directa y pública. Al efecto se inscribirá en una papeleta el nombre del candidato o candidatos que se pretenda elegir, y esta papeleta doblada convenientemente se introducirá en la urna. Artículo 9.- La elección durará los días referidos, desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, cerrando cada día el acto con recuento de los votos y el acta correspondiente. Procedimientos Preliminares para la Elección Artículo 10.- Los Jefes Políticos nombrarán dos personas de conocida honradez e instrucción y mayores de 25 años para que presidan la elección de Diputados en su respectiva localidad. Así mismo proveerán a los comisionados de una urna en que deban recibirse los votos de los electores. A este efecto destinará un mueble portátil y seguro en que puedan cerrarse y guardarse bajo llave las papeletas que se depositen. Dicho mueble tendrá una abertura por donde pueda introducirse el voto y se cerrará y sellara antes de principiar la elección, poniéndose sobre los sellos las firmas de los comisionados y de los representantes de los partidos de que habla el art. 13. Artículo 11.- La elección se practicará en el cabildo de la respectiva localidad y en su falta en el edificio público que hubiere. En ningún caso se practicará las elecciones en casa particular, ni en iglesia ni en cuarteles. Artículo 12.- La fuerza pública no podrá estar a menos de cien varas de distancia del lugar de las elecciones y solo habrá una guardia de policía competente a la orden de los comisionados para el caso en que las circunstancias exigieren su intervención. Artículo 13.- Si hubiesen partidos que disputen la elección, los comisionados harán media hora antes de empezar el acto, que cada uno designe un representante que vigile la recepción de votos. Si no aparecieren partidos contendientes, o alguno de ellos no quisiere nombrar su representante, pondrán de esto constancia los comisionados haciéndola autorizar por escribano público, si se hallase en el local o en su defecto por dos testigos mayores de toda excepción. Artículo 14.- Designados los partidos y habiendo ocupado ya su puesto, los Comisionados practicarán un sorteo sobre cual de los dos partidos debe votar primero, sentando de ellos constancia como se dispone en el artículo anterior. Recepción de Votos Artículo 15.- Hecho el sorteo, los Comisionados declararán incontinenti abierta la elección. Los votos de los partidos se recibirán alternativamente, de dos en dos, debiendo empezar a votar aquel a quien la suerte hubiese favorecido con la prioridad. Artículo 16.- Los sufragantes solo podrán penetrar en el lugar de la elección para dar su voto y no se les permitirá formar grupos al afrente de las puertas del mismo. Artículo 17.- El reloj al cual atenderán los Comisionados para empezar y cerrar las elecciones se arreglará diariamente a presencia de los representantes de los partidos, si los hubiere. Artículo 18.- El elector se presentará ante los Comisionados diciendo su nombre. Los comisionados asentarán inmediatamente el nombre del elector, y este enseguida depositará en la urna su voto a presencia de los comisionados y de los representantes de los partidos. Dado el voto por el elector, no se le permitirá permanecer en el local por ningún motivo. En caso de ausencia necesaria de uno de los Comisionados, quedará el otro presidiendo la elección. Artículo 19.- Si al presentarse el elector uno de los representantes de los partidos objetase la legalidad de votos, los Comisionados lo recibirán pero previamente se escribirá en el dorso de la papeleta el nombre del votante, anotando en la lista de electores del motivo de la tacha. Artículo 20.- Al depositar su voto el elector, lo hará poniendo el mismo dentro de la urna la papeleta correspondiente, pero de manera que pueda observarse por todos que no deposita más que una. Cualquiera de los representantes de los partidos tendrá derecho a exigir que se patentice que el elector coloca en la urna solo una boleta. Si este pretendiere colocar dos a mas boletas no se le recibirá voto alguno y será retirado inmediatamente del lugar de la elección. Artículo 21.- Durante los días de la elección la urna estará bajo la custodia y responsabilidad de los Comisionados, los cuales no podrán romper sus sellos ni abrirla por ningún motivo. Escrutinio Artículo 22.- Cerrada la votación el último día, se romperán los sellos, se abrirá la urna y se procederá al escrutinio de votos a presencia de los representantes de los partidos, no debiendo en ningún caso suspenderse el acto para el día siguiente. Artículo 23.- El escrutinio se hará contando el número de sufragantes y el de votos, sin enterarse todavía del contenido de las papeletas. Si el número de votos excediera al de sufragantes, no se tomará en cuenta el exceso que se tendrá como nulo. Si al contrario el número de votos fuere menor que el de sufragantes, se seguirá el escrutinio sin atender a esta circunstancia. Artículo 24.- Hecha la comparación del número de sufragantes con el número de papeletas, como se dispone en el artículo anterior, se procederá a la apertura de las mismas, apuntando el número de votos que a cada candidato corresponda, excluyendo los votos objetado conforme el artículo 19. Verificado el escrutinio se extenderá el acta correspondiente en que se verificarán los incidentes del mismo y se expresarán en letras el número de votos obtenido por cada candidato, sentándose constancia como se dispone en art. 13 en caso de que alguno de los representantes de los partidos no quisiere autorizar o presenciar el acto. Los votos objetados se consignarán al final del acta expresando los nombres de los votantes, las tachas opuestas y los candidatos por que cada uno haya sufragado. Firmada el acta se leerá en alta voz a los concurrentes. Artículo 25.- En caso de que la papeleta contenga nombres ininteligibles, palabras injuriosas, obscenas o caricaturas, no se contará el voto. Tampoco se contará el voto que apareciere dado por mayor número de candidatos, que el que se tiene derecho a elegir. Artículo 26.- Publicada la elección, los Comisionados enviarán una certificación del acta al Jefe Político del departamento, en paquete cerrado y sellado. Este envío se hará por medio del Alcalde 1º o único del lugar y bajo su responsabilidad, y el original quedará en poder de la Municipalidad respectiva junto con los demás documentos relativos a su elección. Cualquier ciudadano no tendrá derecho de pedir certificación de estos documentos. Artículo 27.- El escrutinio final se practicará en la cabecera del departamento el 24 de mayo próximo a las diez a. m. por el Jefe Político, acompañado de dos Municipales o de dos vecinos principales en su defecto, quienes procederán la apertura de los pliegos y harán la regulación de los votos, anotando el número correspondiente a cada candidato y declarando enseguida quienes hubieren salido electos diputados. Artículo 28.- Si al practicarse el escrutinio se encontraren votos objetados conforme al art. 19 y estos no afectaren la mayoría en favor del candidato, se declarará la elección hasta que se haya resuelto sobre la validez o nulidad de los mismos votos. Conocerá y resolverá sobre esa validez o nulidad, la Comisión reguladora, asociada del juez o jueces de primera instancia del lugar. Sus resoluciones serán dictadas por mayoría, dentro del tercero día y en caso de empate, se llamará otro municipal para que decida. Si nadie se presentare al practicarse el escrutinio, a sustentar la tacha opuesta al elector, se declarará valido su voto. De las nulidades Artículo 29.- Durante las elecciones y hasta el momento de cerrarse estas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad solamente por las causas siguientes: 1º. No haber presidido la elección los comisionados prescritos por la ley, o no haber admitido estos al representante de alguno de los partidos. 2º. No haber sido recibido el voto directo del público. 3º. No haber permitido votar a uno o más electores sin justa causa, con tal que el número de votos rechazados, hubiere sido indispensable para dar el voto al partido que protesta. 4º. Decidir la mayoría a favor de uno de los partidos con votos que, objetados en la elección, se comprobare oportunamente que habían sido recibidos contra la ley expresa y terminante. 5º. Valerse de la fuerza para obligar a los ciudadanos a sufragar en un sentido dado. 6º. Fraude en la recepción y escrutinio de los votos; por el cual se de la mayoría a uno de los partidos, no teniéndola. 7º. Ruptura de los sellos de las urnas en contravención a la ley. 8º. Falta de escrutinio o falsedad cometida en el acto del mismo. Artículo 30.- Protestada de nulidad la elección, la comisión receptora de votos dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que la haya hecho y si los comisionados se negaren a ello, un escribano público o cualquiera autoridad local ante quien se presentare la protesta pondrá razón de esta y de la negativa referida. Artículo 31.- De los recursos de nulidad de la elección por carecer el nombrado de las cualidades requeridas o por la causa que expresa el artículo 30 conocerá y decidirá la misma Asamblea, la que dispondrá lo que convenga sobre reposición de la elección. Artículo 32.- Reunidos en esta capital tres diputados por lo menos, se organizará una Junta Preparatoria para calificar las credenciales de los electos y dictar medidas conducentes a la concurrencia de los demás. Dos tercios de diputados bastarán para instalarse en Asamblea. Artículo 33.- A efecto de facilitar la ejecución de esta ley, el Ejecutivo hará las aclaraciones necesarias y dictará todas las medidas que juzgue oportunas. Artículo 34.- Si por algún inconveniente imprevisto no pudiere tener efecto lo dispuesto en esta ley en los días que ella designe, el Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente de manera que la instalación de la Asamblea no deje de verificarse en la fecha que señala el artículo 2. Distritos Electorales Artículo 35.- Para el efecto de esta elección se dividirá el territorio en los distritos siguientes: 1º El Departamento de Nueva Segovia, en los distritos de Somoto y del Ocotal. El distrito de Somoto, comprende: las poblaciones de Somoto, Totogalpa, Telpaneca, Yalagüina y Palacagüina. El distrito de Ocotal, comprende: las poblaciones del Ocotal, Macuelizo, Santa María, Mozote, Dipilto, Ciudad Antigua, Jícaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilalí. 2º El Departamento de Estelí se dividirá en los distritos de Estelí y Pueblo Nuevo. El distrito de Estelí comprende: las poblaciones de Estelí y La Trinidad. El distrito de Pueblo Nuevo, comprende: las poblaciones de Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay. 3º El Departamento de Jinotega se dividirá en los distritos de Jinotega y San Rafael del Norte. El distrito de Jinotega, comprende las poblaciones de Jinotega y San Isidro. El distrito de San Rafael del Norte, comprende las poblaciones de San Rafael del Norte, La Concordia y Yalí. 4º El Departamento de Matagalpa se dividirá en los distritos de Matagalpa, Metapa y Muy muy. El distrito de Matagalpa, comprende las poblaciones de Matagalpa y las que no se incluyan en los otros distritos. El distrito de Metapa, comprende: las poblaciones de Metapa, Terrabona y Sébaco. El distrito Muymuy, comprende: las poblaciones de Muymuy San Dionisio y Esquipulas. 5º El Departamento de Chinandega se dividirá en los distritos de Chinandega, El Viejo y Chichigalpa. El distrito de Chinandega, comprende: las poblaciones de Chinandega y de Corinto. El distrito de El Viejo, comprende: las poblaciones de El Viejo, Somotillo, Villanueva, San Pedro, Santo Tomas y San Francisco. El distrito de Chichigalpa, comprende: las poblaciones de Chichigalpa, El Realejo y Posoltega 6º El Departamento de León se dividirá en los distritos del Sagrario, Subtiava, El Sauce y Nagarote. El distrito del Sagrario, comprende el Sagrario, Zaragoza, San Sebastián, El Calvario, San Felipe, y Laborío. El distrito de Subtiava, comprende Subtiava, y Quezalguaque, Telica, y Valle de las Zapatas. El distrito de El Sauce, comprende, El Sauce, Santa Rosa. El Jícaral, Achuapa. El distrito de Nagarote, comprende los barrios de San Juan y Guadalupe y las poblaciones de Nagarote, La Paz y Momotombo. 7º El Departamento de Managua, se dividirá en los distritos de Candelaria, San Miguel, Santo Domingo y San Antonio. El distrito de Candelaria, comprende: Candelaria, la Villa de Tipitapa, Teustepe, Sabana Grande y San Francisco del Carnicero. El distrito de San Miguel, comprende: San Miguel, la Parroquia, los valles de Esquipula y de Gottel. El distrito de Santo Domingo, comprende: Santo Domingo, Valle de Santo Domingo y San Rafael del Sur. El distrito de San Antonio, comprende: San Antonio, San Sebastián, San Andrés de la Palanca, Mateare, Comarca de Nejapa y El Carmen. 8º El Departamento de Masaya se dividirá en los distritos de San Jerónimo, Diriega y Másatepe. El distrito de San Jerónimo, comprende: San Jerónimo, San Juan, y las poblaciones Nindirí y Tisma. El distrito de Diriega, comprende: Diriega, Monimbó y las poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinomo. El distrito de Masatepe, comprende: Masatepe La Concepción y Nandasmo. 9º El Departamento de Granada se dividirá en los distritos de San Francisco, Jalteva, La Parroquia y Nandaime. El distrito de San Francisco, comprende: San Francisco, San Blas, Santa Clara, Guadalupe, Osagay, Paso Real y Malacatoya. El distrito de Jalteva, comprende: Jalteva, Otra Banda, Pueblo Chiquito, El Capulín y Apoyo. El distrito de la Parroquia, comprende: La Parroquia. La Merced, Cuiscoma, La Loma del Mico y Mombacho. El distrito de Nandaime, comprende Nandaime, Diriomo y El Diría. 10º El Departamento de carazo, se dividirá en los distritos de Jinotepe, Santa Teresa y Diriamba. El distrito de Jinotepe, comprende: Jinotepe y Dolores. El distrito de Santa Teresa, comprende: Santa Teresa, El Rosario, La Paz, La Conquista, Guisquiliapa y Santa Cruz. El distrito de Diriamba, comprende: Diriamba y San Marcos. 11º El departamento de Chontales, se dividirá en los distritos, de Juigalpa, Acoyapa, y Boaco. El distrito de Juigalpa, comprende: Juigalpa, La Libertad, Camoapa, Comalapa y San Lorenzo. El distrito de Acoyapa, comprende: Acoyapa, San Pedro de Lóvago, Santo Tomas, San Miguelito, Morrito, San Carlos y El Castillo. El distrito de Boaco, comprende: Boaco, San José de los Remates, Santo Domingo y Santa Lucia. 12º El Departamento de Rivas se dividirá en los distritos de Rivas, San Jorge y Potosí. El distrito de Rivas, comprende: Rivas, San Juan del Sur, La Virgen, La Concepción, Sábalos y Valle de Colón. El distrito de San Jorge, comprende: San Jorge, Alta Gracia y Moyogalpa. El distrito de Potosí, comprende: Potosí, Buenos Aires, Belén Pueblo Nuevo y Tola. 13º El Litoral Atlántico se dividirá en los distritos de San Juan del Norte, Bluefields, Prinzapolka y Cabo Gracias a Dios. El distrito de San Juan del Norte, comprende: las poblaciones de San Juan del Norte, y las que se encuentran en la margen derecha del Río Punta Gorda. El distrito de Bluefields, comprende: las poblaciones que se hallan en la margen izquierda del mismo río, Bluefields, Rama, Suquia, Corn Island e Islas adyacentes. El distrito de Prinzapolka, comprende: las poblaciones de Prinzapolka, Rió Grande y las que se hallan en el resto del departamento, hasta el Río Huezo. El distrito de cabo Gracias a Dios, comprende: las poblaciones que se encuentran desde el curso del Río Huezo, las alturas todas de Yajuca hasta la división con el departamento de Jinotega y todas las poblaciones comprendidas entre el Río Coco y sus afluentes, hasta la frontera de Hondura, lo mismo que en las Islas adyacentes. Artículo 36.- En cada distrito Electoral se elegirán un diputado propietario y un suplente. De las penas Artículo 37.- Todas las infracciones de la presente ley, sean cometidas por empleados o particulares, serán castigadas según los casos, como lo dispone el código Penal vigente. Artículo 38.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación por bando; y por ella quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan. Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, cinco de abril de mil novecientos once. JUAN J. ESTRADA.- El Ministro de la Gobernación y sus anexos, J. M. MOCADA.- El Ministro de Hacienda y crédito Público, ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la Guerra y Marina, LUIS MENA.- El Subsecretario de Fomento y Obras Públicas, encargado del despacho, J. A. URTECHO.- El Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública, S. CALDERÓN R. -