Digesto Jurídico Nicaragüense De La Materia Soberanía Y Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Ssan), Ley No. 765 Ley De Fomento A La Producción Agroecológica U Orgánica
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Leyes
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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE
LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN),
LEY No. 765 LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U
ORGÁNICA
LEY No. 765, Aprobado el 29 de Octubre de 2014
Publicado en La Gaceta No. 43 de 04 de Marzo de 2015
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)
El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones
consolidadas el primero de octubre del 2014, de la Ley No.
765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u
Orgánica, aprobada el 14 de Abril de 2011 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio de 2011, y se ordena
su publicación en La Gaceta Diario Oficial , con forme la Ley No.
826, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto fomentar el desarrollo de los
sistemas de producción agroecológica u orgánica, mediante la
regulación, promoción e impulso de actividades, prácticas y
procesos de producción con sostenibilidad ambiental, económica,
social y cultural que contribuyan a la restauración y conservación
de los ecosistemas, agro-ecosistemas, así como al manejo sostenible
de la tierra.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley está dirigida a productoras y productores que
individual u organizadamente, implementan o tienen interés de
desarrollar Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica,
mediante la realización de buenas prácticas productivas.
Artículo 3. Definiciones.
En los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, se
entenderá por:
1. Agro- ecosistemas: Sistema ecológico que cuenta con una
o más poblaciones de utilidad agrícola y el ambiente con el
cual interactúa, cuyos componentes principales son los subsistemas
de cultivos o de producción animal, identificados con las parcelas
o áreas de la finca donde se tienen cultivos y sus asociaciones o
las unidades de producción pecuarias.
2. Bienes naturales: Bienes comunes y servicios que
proporciona la naturaleza sin alteración por parte del ser humano
que contribuyen al bienestar y desarrollo de la vida en la
tierra.
3. Buenas prácticas productivas: Tecnologías exigidas en.
normas, convenios y mercados nacionales e internacionales, que
contribuyen a la calidad total de las producciones agrarias, la
seguridad alimentaria y la conservación del medio ambiente, que
implica realizar bien los procedimientos agronómicos con el
propósito de lograr productos agrarios sin comprometer la salud de
las personas y la biodiversidad.
4. Producción Agroecológica: Proceso productivo donde se
aprovechan al máximo los recursos locales y la sinergia de los
procesos a nivel del agro ecosistema, utiliza prácticas que
favorecen su complejidad, adoptando el control biológico y la
nutrición orgánica de manera óptima en el manejo del sistema de
producción o la finca.
5. Producción Orgánica: Sistema de producción holístico, que
emplea al máximo los recursos de la finca mediante prácticas de
gestión interna, aplicando métodos biológicos y descartando el
empleo de productos sintéticos.
6. Restauración: Es la recuperación de las capacidades y
ofertas de los ecosistemas y agro ecosistemas a largo plazo.
7. Sistema sucesiones: Sistemas agroforestales que consiste
en el asocio masivo de cultivos anuales y perennes con especies
arbóreas de diferentes hábitos de crecimiento, usos y beneficios,
que imitan la estructura y dinámica sucesiones del bosque
natural.
8. Tecnologías limpias: Tecnologías que aumentan la
productividad de las empresas de una manera sostenible, conservando
la materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los
materiales usados en el proceso y la cantidad de los residuos y
emisiones en la fuente.
9. Unidades de producción: Área física, finca, parcela,
zonas o establecimientos donde se llevan a cabo actividades de
producción, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento,
distribución y comercialización de productos.
Artículo 4. Principios.
En los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica se aplicarán
los siguientes principios:
1. Sostenibilidad: Resultado de la relación armónica entre
los factores productivos, los ecosistemas y sus ciclos naturales,
garantizando el mantenimiento, recuperación y conservación de los
bienes naturales, respetando la vida en toda sus expresiones, a
fin de establecer sistemas sucesionales y proteger la
biodiversidad.
2. Soberanía y seguridad alimentaria: Derecho a la
producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen
la calidad y la seguridad a lo largo de la cadena
alimentaria.
3 Sanidad: Producción, acopio, transformación, distribución
y consumo de productos bajo criterios preventivos de salud, que
garanticen productos sanos e inocuos para la salud humana.
4. Competitividad: Producir alimentos y otros productos de
manera sostenible para los mercados locales e internacionales con
calidad, valor agregado y considerando un ambiente de trabajo
seguro, justo y ambientalmente aceptable.
5. Manejo Sostenible de la Tierra: Usos y prácticas
productivas dirigidas a revertir la degradación de la tierra y la
vegetación, la erosión de los suelos, la pérdida de la capa
superficial del suelo y tierras fértiles en las áreas áridas,
semiáridas y sub húmedas secas, causada principalmente por las
actividades humanas inadecuadas y por las variaciones del
clima, de acuerdo a las capacidades y vocaciones de los
ecosistemas y agro ecosistemas.
6. Protección: Aplicación de actividades, prácticas y
procesos que garanticen la conservación y sostenibilidad de los
bienes naturales, así como la obtención de productos sanos e
inocuos para el consumo final.
7. Reconocimiento: Reconocer, aprender, y retomar las
prácticas de producción cultural, biológica y mecánica de
conocimiento tradicional, autóctono y de avances tecnológicos
actuales de acuerdo a las condiciones del territorio y sus
actores.
8. Precaución: Aplicación de medidas en los procesos
productivos agroecológicos u orgánicos dirigidas a prevenir o
evitar daños o peligros irreversibles en los ecosistemas,
considerando los impactos sociales y ecológicos.
9. Prevención: Disposiciones de las actividades, prácticas y
procesos productivos de forma anticipada para minimizar los
impactos sobre los ecosistemas y la salud humana.
10. Equidad: Distribución justa de las responsabilidades y
los beneficios derivados del acceso y utilización de los bienes
naturales en los procesos de producción.
11. Participación: Inclusión de los sectores públicos y
privados, instituciones, sector productivo, gremios, organizaciones
civiles, pueblos indígenas, grupos étnicos y comunidades de afro
descendencia, en la toma de decisiones, elaboración, ejecución y
evaluación de políticas y estrategias que incidan en el fomento de
la producción agroecológica u orgánica.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5. Autoridad de aplicación.
Corresponde al Ministerio Agropecuario, aplicar la presente Ley,
sin perjuicio de las funciones y atribuciones establecidas en la
Ley, No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del
3 de junio de 1998 y las que le fueren atribuidas en otras
leyes.
Artículo 6. Facultades.
El Ministerio Agropecuario tendrá, de conformidad con la presente
Ley, las siguientes facultades:
1. Celebrar convenios con los Gobiernos municipales, Consejos
Regionales, instituciones públicas y privadas, nacionales e
internacionales, para el fomento y desarrollo de la producción
agroecológica u orgánica;
2. Formular políticas y programas enfocados al fomento y promoción
de la producción agroecológica u orgánica; en las que deberá de
incorporarse el enfoque de género de conformidad con la Ley No.
648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2008;
3. Promover el desarrollo de innovación de tecnología apropiada y
gestión del conocimiento, incorporando la investigación y
validación de materiales y prácticas de producción agroecológica u
orgánica en los laboratorios, centros de investigación y
proyectos;
4. Fomentar el uso de tecnologías limpias bajo un enfoque de
sistema de producción sostenible y responsable;
5. Promover la preservación del patrimonio genético, propiciando el
derecho de las y los productores al acceso, uso, intercambio,
multiplicación y resguardo de los genes y germoplasmas
nativos;
6. Contribuir a la competitividad de los productos agroecológicos u
orgánicos mediante el diagnóstico, la vigilancia, certificación y
aseguramiento de la calidad e inocuidad de los insumos y el
producto final;
7. Coordinar con las instancias pertinentes para mantener la
equivalencia internacional para el reconocimiento y acreditación de
los sistemas de control nacional;
8. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento de capacidades y
conocimientos técnicos de las y los productores para la
implementación de la producción agroecológica u orgánica;
9. Elaborar y proponer normas jurídicas y técnicas a la instancia
correspondiente para la regulación y control de la producción
agroecológica u orgánica;
10. Establecer las normas técnicas específicas para la
certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u
Orgánica;
11. Certificar los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica
en base a las normas específicas de certificación que se
establecieran;
12. Ejecutar acciones para el rescate y validación de los sistemas
de producción integrados y diversificados campesinos e
indígenas;
13. Coordinar con las instancias correspondientes la promoción de
la capacitación y formación a todos los niveles en materia de
producción agroecológica u orgánica; y
14. Reconocer y rescatar la práctica de los pueblos indígenas que
abarque sus aspectos culturales y su conocimiento tradicional
mediante la participación de sus comunidades y el apoyo a sus
actividades productivas.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL
Artículo 7. Mecanismos de seguimiento y control.
La autoridad de aplicación empleará como mecanismos de seguimiento
y control de la producción, acopio, transformación, procesamiento,
almacenamiento, distribución y comercialización de productos y
subproductos agroecológicos u orgánicos las normas jurídicas y
técnicas vigentes según la materia correspondiente, quedando
facultada para proponer ante la instancia correspondiente la
adopción de aquellas que sean necesarias.
Artículo 8. Registro de las y los productores agroecológicos u
orgánicos.
La autoridad de aplicación deberá crear un registro de productoras
y productores agroecológicos u orgánicos, para disponer de datos
actualizados sobre la distribución espacial, rubros, potencial
productivo y cantidad de unidades productivas, entre otros, los
cuales proporcionen los elementos para la adecuación de las
políticas y programas dirigidos al fortalecimiento de los Sistemas
de Producción Agroecológica u Orgánica.
Las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos
deberán registrarse ante la autoridad de aplicación. El registro
será regulado en el reglamento de la presente ley.
Artículo 9. Registro de los organismos de certificación nacional
e internacional.
La autoridad de aplicación deberá crear un registro de los
organismos de certificación nacional e internacional de los
Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, los que deberán
registrarse ante la autoridad de aplicación, para poder acreditarse
ante la Oficina Nacional de Acreditación.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para
el registro de los organismos de certificación nacional e
internacional.
Artículo. 10. Certificación.
La autoridad de aplicación creará una Unidad Especializada de
Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológicos u
Orgánicos, para el aseguramiento del uso de buenas prácticas
productivas en las unidades de producción. El reglamento de la
presente Ley normará el funcionamiento de esta Unidad, los
requisitos y procedimiento en el proceso de certificación.
Las productoras y los productores podrán solicitar la certificación
de sus Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, ante la
Unidad Especializada de Certificación u otros organismos de
certificación nacional e internacional. De obtener la certificación
podrán utilizar un sello agroecológico u orgánico, cuyo derecho de
uso se establecerá en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 11. Acreditación.
La Unidad Especializada de Certificación y los organismos de
certificación nacional e internacional de los Sistemas de
Producción Agroecológica u Orgánica, deberán acreditarse ante la
Oficina Nacional de Acreditación de la Secretaría Ejecutiva de la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio, de conformidad con lo que dispone
el artículo 11 de la Ley No. 219, "Ley de Normalización Técnica y
Calidad", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de
Julio de 1996.
Artículo 12. Pago por servicios administrativos.
Los servicios administrativos que brinde la Unidad Especializada de
Certificación en materia de certificación y sus actividades, serán
por cuenta de los interesados y los costos se establecerán por
norma de aplicación general contenida en el instrumento legal
correspondiente.
Artículo 13. Destino de los ingresos por servicios
administrativos.
Los ingresos que resultaren por los servicios administrativos
prestados por la Unidad Especializada de Certificación deberán ser
recaudados a través de la ventanilla única de la autoridad de
aplicación cumpliendo con lo establecido en el artículo 57 de la
Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del
29 de agosto de 2005.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá
mensualmente a la autoridad de aplicación el cien por ciento de las
sumas que ingresen por los servicios administrativos prestados,
todo de acuerdo a la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera
y del Régimen Presupuestario" y a las Normas y Procedimientos de
Ejecución y Control Presupuestario.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE LA PRODUCCIÓN AGRO ECOLÓGICA U
ORGÁNICA
Artículo 14. Creación del Consejo de la Producción Agroecológica
u Orgánica.
Se crea el Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica, que
para efectos de la presente ley podrá denominarse por sus siglas
COPAGRO, como un órgano de concertación nacional, asesoría y
consulta en materia de producción agroecológica u orgánica sobre
las políticas, programas, acciones y normas para el fomento y
promoción de dicha actividad, en las que deberá de incorporarse el
enfoque de género de conformidad con la Ley No. 648, "Ley de
Igualdad de Derechos y Oportunidades".
Artículo 15. Integración del COPAGRO.
El COPAGRO estará conformado por las instituciones del sector
público y entidades del sector privado vinculados a la producción
agroecológica u orgánica, y se integrará por representantes de las
siguientes instituciones:
1. Un o una representante del Ministerio Agropecuario quien lo
coordinará;
2. Un o una representante del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales;
3. Un o una representante del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio;
4. Un o una representante del Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
5. Un o una representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria;
6. Un o una representante por cada uno de los Consejos Regionales
de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe;
7. Un o una representante por las Universidades Públicas y un o una
representante por las Privadas vinculadas con la investigación
científica en la producción agroecológica u orgánica;
8. Un o una representante del sector de acopio, transformación,
procesamiento, almacenamiento, distribución y
comercialización;
9. Cuatro representantes por las organizaciones de productores y
productoras, correspondiendo dos representantes a la producción
agroecológicos y dos representantes a la producción orgánica;
10. Un o una representante de organismos no gubernamentales que
realizan programas o proyectos vinculados al modelo de producción
agroecológica u orgánica; y
11. Un o una representante de la Asociación de Municipios de
Nicaragua.
Los o las representantes de los numerales 8., y 10. serán electos o
electas por sus respectivos sectores, en consulta y consenso con
sus agremiados o agremiadas. Ejercerán el cargo por un periodo de
dos años y se permitirá la reelección por sus sectores sin
limitación de número de veces.
El coordinador del Consejo podrá invitar a otros u otras
representantes de instituciones públicas y privadas involucrados
según los temas de la agenda de la sesión. El reglamento de la
presente Ley definirá el funcionamiento de este Consejo y su
representatividad territorial.
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U
ORGÁNICA
Artículo 16. Sobre el nomenclador arancelario.
El Ministerio Agropecuario como autoridad de aplicación propondrá
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la revisión del
nomenclador arancelario de los productos del Sistema de Producción
Agroecológica u Orgánica, al efecto de clasificar correctamente la
comercialización de los mismos.
Artículo 17. De los trámites, servicios, asociación y acceso a
la información.
El Estado mediante la autoridad de aplicación garantizará que los
trámites y gestiones de las productoras y los productores
agroecológicos u orgánicos se desarrollen en base a lo establecido
en la Ley No. 691, "Ley de Simplificación de Trámites y Servicios
en la Administración Pública", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 144 del 3 de agosto de 2009. Asimismo promoverá y
fomentará la libertad asociativa, la igualdad entre hombres y
mujeres en el ejercicio de los derechos y garantías relacionados
con esta Ley y el acceso a la información pública, en base al
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 18. Acceso al Crédito.
De conformidad con lo establecido en la Ley No. 640, "Ley Creadora
del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)" publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 23 de mayo de 2009, las
productoras y los productores agroecológicos u orgánicos podrán
solicitar el otorgamiento de créditos para las actividades
productivas dentro del Sistema de Producción Agroecológica u
Orgánica. Dichos productores gozarán de especial atención y
prioridad en las políticas de crédito y demás programas que impulsa
esta institución financiera del Estado.
Artículo 19. De los incentivos.
Se faculta a la autoridad de aplicación para unificar y
sistematizar en el reglamento de la presente Ley, los incentivos
vigentes en las normas jurídicas existentes que de acuerdo a sus
objetivos, son aplicables a los Sistemas de Producción
Agroecológica u Orgánica. Para este fin, la autoridad de aplicación
deberá desarrollar la coordinación debida con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 20. Otros incentivos.
Los Gobiernos municipales y regionales podrán establecer sobre la
base de los bienes y servicios ambientales que generan los Sistemas
de Producción Agroecológica u Orgánica, otros tipos de incentivos
que sirvan de promoción y fomento de este tipo de sistemas.
Artículo 21. Del fomento.
Dentro de las políticas de fomento a la producción agroecológica u
orgánica y programas especiales de crédito del Banco de Fomento a
la Producción (PRODUZCAMOS), se dará especial atención y
preferencia a las productoras y los productores cuyos sistemas de
producción estén encaminados a la restauración de bosques,
regeneración de suelos, reservorios de aguas y conservación de la
biodiversidad, todo bajo el criterio de la autoridad de
aplicación.
Artículo 22. Acciones de promoción y fomento.
A fin de promover la producción agroecológica u orgánica, acopio,
transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y
comercialización interna y externa, la autoridad de aplicación y el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en materia de sus
competencias ejecutarán acciones dirigidas a:
1. Coadyuvar en la ejecución de proyectos y políticas de fomento a
la producción agroecológica u orgánica que garanticen la
restauración de bosques, regeneración de suelos, reservorios de
aguas y conservación de la biodiversidad;
2. Promover, fomentar y divulgar en los nicaragüenses el consumo de
productos agroecológicos u orgánicos, que abonen al desarrollo de
actitudes de consumo responsable y con criterios preventivos de
salud, garantizando a través de las instancias correspondientes la
calidad e inocuidad de los mismos;
3. Fomentar la comercialización interna y externa de los productos
agroecológicos u orgánicos. La autoridad de aplicación y el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán desarrollar y
acompañar a las productoras y los productores en campañas
destinadas a la promoción y comercialización de estos productos
para su consumo a nivel interno y externo;
4. Promover la producción agroecológica u orgánica a nivel nacional
y territorial, así como la declaratoria de zonas de producción
agroecológica u orgánica, garantizando que se establezcan en
correspondencia al tipo y vocación de suelo, según el uso en la
producción de que se trate; y
5. Promover el ordenamiento territorial de las zonas de producción
agroecológica u orgánica en el territorio nacional.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23. Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la
República, dentro del plazo establecido en el artículo 150, numeral
10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 24. Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce
días del mes de abril del año dos mil dos mil once. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de junio del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.-
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por la siguiente norma: 1.
Ley No. 854. Ley de Reforma Parcial a la Constitución
Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 26 del 10 de febrero del 2014, y 2. Ley No.
864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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