Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Leyes
-
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE
LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)
LEY No. 368, LEY DEL CAFÉ
LEY No. 368, Aprobado el 29 de Octubre de 2014
Publicado en La Gaceta No. 43 del 04 de Marzo de 2015
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)
El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones
consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 368,
Ley del Café , aprobado el 23 de noviembre del año 2001 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 24 de enero de
2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, con forme la Ley No. 826, Ley del Digesto
Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
245 del 21 de diciembre de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el cultivo y exportación de café constituye un rubro importante
en la economía nacional, por su capacidad de generación de divisas
al país y empleo a más de 30,000 familias nicaragüenses.
II
La necesidad de establecer una legislación que contribuya a
fomentar y desarrollar el sector cafetalero, conciliando los
intereses de todos los actores en la actividad cafetalera
nacional.
III
El interés público de la actividad cafetalera en cuanto a la
producción, procesamiento industrial, comercialización y consumo,
así como la conveniencia en promover la calidad y prestigio del
café nicaragüense, a nivel nacional e internacional.
IV
Que la República de Nicaragua, como signataria de Convenios
Cafetaleros Internacionales, es parte de los compromisos y
obligaciones en relación con la producción, comercialización y
exportación del café.
V
Que es primordial establecer políticas de estímulo y beneficios al
rubro de mayor importancia socioeconómica del país.
VI
Que en las relaciones económicas que impulsa el Estado, el sector
privado juega un papel destacado, y que la experiencia de otros
países productores de café ha demostrado la conveniencia de contar
con un organismo altamente especializado en llevar a cabo la
política cafetalera.
VII
Que la caficultura está urgida de reformas estructurales, no solo
para potenciar esta importante riqueza, sino también para situar a
Nicaragua en mejores condiciones de ejercitar los derechos que ha
obtenido y cumplir con las obligaciones que ha contraído en los
mercados internacionales, cada vez más competitivos y exigentes de
mejores calidades
.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL CAFÉ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley tiene por finalidad promover y
defender el interés nacional en relación con el fomento, cultivo,
beneficio, industrialización y comercio del café, así como
conciliar los intereses de todos los agentes que participan en la
actividad cafetalera.
Artículo 2. Es objeto de esta Ley, el ordenamiento de todas
las actividades de producción, beneficiado, procesamiento y
comercialización de café producido en el territorio nacional y
deberán ajustarse a lo establecido en ella.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se adoptan las
siguientes definiciones:
1) Convenio: Es el Convenio Internacional del Café de
1994.
2) O.I.C.: Es la Organización Internacional del Café.
3) Productor: Es la persona natural o jurídica que posea o
explote a cualquier título legal una o más fincas productoras de
café
4) Código de Productor: Es el número de identificación de un
productor, asignado de acuerdo con el Registro de los productores
de café
5) Código de Comprador: Es el número de identificación de un
comprador interno, asignado por la Secretaría Ejecutiva del
Consejo, al momento de ser inscrito en el registro
correspondiente.
6) Beneficiador: Es la persona natural o jurídica inscrita
en los registros correspondientes, que opere a cualquier título
legal una o varias unidades agroindustriales destinadas a la
transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de
pergamino o cereza seca a café oro; o ambos.
7) Código de Beneficiador: Es el número de identificación de
un beneficiador, asignado de acuerdo con el Registro
correspondiente.
8) Año Cafetalero: Es el período comprendido entre el 1 de
Octubre de un año y el 30 de Septiembre del año siguiente.
9. Café Exportable: Es todo café que de acuerdo a los
estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos
de venta al exterior.
10) Representante o Agente Representante: Persona natural o
jurídica domiciliada en Nicaragua, inscrita en los registros, que
mediante contrato de agencia representación u otro título legal,
representa a uno o varios productores, beneficiadores, o a una o
varias empresas o firmas Extranjeras en las operaciones de compra y
venta de café.
11) Exportador: Es toda persona natural o jurídica que
remite café al exterior y que está inscrita como tal en el registro
correspondiente.
12) Código de Exportador: Es el número de identificación
asignado a un exportador al momento de ser inscrito en el registro
correspondiente.
13) Comprador en el Exterior: Persona natural o jurídica
domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su
posterior exportación al país que éste designe en el respectivo
contrato.
14) Exportación de Café: Es toda salida del territorio
aduanero del país, de café en oro o cualquier estado más avanzado
de procesamiento en que se encuentre, cuya clase, tipo, calidad y
peso de embarque corresponden al declarado en el contrato
respectivo y amparada en los formatos respectivos de exportación.
Contrato de Venta Externa: Es el documento legal que acredita la
venta de café hecha por un exportador a un comprador en el
extranjero.
15) Precio F.O.B.: Salvo lo contrario, es el valor que se
obtiene por la venta de 100 libras, equivalentes a 46 Kgs. de café
exportable, puesto en puerto nicaragüense.
16) Certificado de Origen: Son los documentos que amparan
las exportaciones de café extendidos en formularios aprobados por
la OIC.
18) Tasa de Registro: Cantidad de dinero pagada por un
exportador por el registro de los contratos de venta externa, de
acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Ministerial 8-91 del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
19) Contrato Abierto en Cuanto ala Fijación de Precios: Es
aquel en el cual las partes se comprometen a la entrega física del
café sin determinar precio, optándose por fijar éste cuando el
productor lo requiera, dentro de la posición que señale el
contrato, si existiese convenio en este sentido.
20) Contrato Abierto en Cuanto a la Entrega Física del Café:
Es aquél en el cual las partes acuerdan la entrega del café, sin
establecer fecha límite para ello, siempre y cuando dichas entregas
se realicen dentro del período que señale el contrato.
21) Consejo: Es el Consejo Nacional del Café, o simplemente
CONACAFE.
22) Formato Único de Liquidación al Productor: Es el
documento de uso obligatorio para las liquidaciones de contratos de
café y que contiene el detalle de precio, deducciones,
impuestos, comisión del exportador y el valor neto a pagar al
productor.
23) Contrato de Venta Interna: Es el documento legal que
acredita la venta de café hecha por un productor a un comprador
domiciliado en Nicaragua.
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO Y DESARROLLO A LA CAFICULTURA
Artículo 4. Sin
Vigencia.
Artículo 5. Sin
Vigencia.
Artículo 6. Sin
Vigencia.
Artículo 7. Sin
Vigencia.
Artículo 8. Sin
Vigencia.
Artículo 9. Sin
Vigencia.
Artículo 10. Sin
Vigencia.
Artículo 11. Sin
Vigencia.
Artículo 12. Sin
Vigencia.
Artículo 13. Sin
Vigencia.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO COMPETENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL CAFÉ
Artículo 14. Créase el Consejo Nacional del Café (CONACAFE)
como el órgano competente y responsable de la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 15. El Consejo estará integrado de la siguiente
manera:
a) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
b) El Ministro Agropecuario.
c) Ocho productores, uno por cada departamento cafetalero, que
deberá ser elegido al seno de las organizaciones más
representativas en cada circunscripción departamental.
d) Un representante por los beneficiadores.
e) Un representante de los exportadores.
f) Un representante de UNICAFE.
El Ministro de Fomento, Industria y Comercio presidirá el Consejo y
en su defecto será presidido por el Ministro Agropecuario. Cada
miembro deberá tener un suplente.
Artículo 16. El Consejo deberá reunirse ordinariamente cada
mes y extraordinariamente por convocatoria del Presidente del
Consejo o bien, a solicitud de cuatro de sus miembros.
Artículo 17. Habrá quórum cuando siete de los miembros del
Consejo estén presentes y sus resoluciones se adoptarán por
mayoría. Para una reunión ordinaria se exigirá el quórum en la
primera convocatoria; sin embargo, en una segunda convocatoria
habrá quórum con los miembros presentes, siempre que concurra el
miembro que lo preside. Igual procedimiento se observará en el caso
de las reuniones extraordinarias.
Artículo 18. Los miembros del Consejo, por las
características de sus cargos, ejercerán su función el Ad-Honoren y
solamente tendrán derecho a devengar por cada reunión, una dieta
que será establecida para cada año presupuestario por el
Consejo.
CAPÍTULO V
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 19. Para el cumplimiento de los fines y objetivos
de esta Ley, los miembros del Consejo, a excepción de los
representantes de los Ministerios, ejercerán sus cargos por un
periodo de dos años. Este Consejo tendrá las siguientes facultades
y atribuciones:
a) Recomendar al Poder Ejecutivo las medidas que juzgue oportunas
sobre la dirección, orientación, desarrollo y ejecución de la
política cafetalera.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que se relacione a la
suscripción de tratados y convenios internacionales y demás
disposiciones relativas al fomento y desarrollo de la producción,
exportación, consumo, comercialización y otros aspectos relativos
al café.
c) Participar y acompañar a las delegaciones gubernamentales ante
los foros internacionales del sector cafetalero mundial, pudiendo
dicha participación recaer en cualquier miembro del Consejo.
d) Proponer la distribución de las cuotas de exportación de café
que pudieran regir en el país, conforme a los convenios y acuerdos
internacionales correspondientes.
e) Llevar registros de los certificados de origen al exportador,
extendidos por la Ventanilla Única de exportación que lleva el
CETREX.
f) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que
regularán la actividad cafetalera en su conjunto.
g) Dar seguimiento al proceso de producción, acopio, beneficiado,
transformación, comercialización y exportación del café.
h) Promover la ejecución de políticas de financiamiento oportunas y
adecuadas a la actividad cafetalera.
i) Recibir y canalizar las donaciones de orden público, de insumos
agrícolas y otros remitidos sin destino específico a los
productores de café en general, conforme a los convenios de
cooperación correspondientes.
j) Crear Comités Técnicos de Trabajo con delegados de las
instituciones del Estado y los sectores privados representados en
el Consejo, así como de otros que consideren del sector privado,
siempre y cuando sea aprobado por la mayoría del Consejo
k) Gestionar y proponer ante el Gobierno, proyectos y programas de
fomento a la caficultura, tanto en la parte crediticia como
tecnológica, así como toda iniciativa destinada a promover la
caficultura nacional.
l) Administrar el Fondo Especial, el FOCAFE y los demás recursos
que le transfiera el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
m) Gestionar ante el Gobierno la construcción y reparación de vías
de acceso a los centros productores del grano, así como promover la
cooperación del sector privado.
n) Brindar apoyo de buen componedor, si lo acordaran las partes de
una transacción cafetalera, en las discrepancias que puedan surgir
entre las mismas.
o) Proponer reformas al Formato Único de Liquidación para la
compraventa interna de café.
p) Dar seguimiento a los compromisos internacionales suscritos por
el país.
q) Elaborar su presupuesto anual.
r) Promover la capacitación, en coordinación con los agentes
económicos del proceso de producción, industrialización,
comercialización y exportación del café, que permita al país
incrementar el grado de competitividad internacional.
s) Estimular y promover el desarrollo competitivo y eficiente del
sistema de mercado del café nicaragüense a nivel local, regional e
internacional en los diferentes eslabones de la cadena de
comercialización.
t) Promover el mejoramiento de la calidad del café nicaragüense a
nivel de producción, beneficio, selección, clasificación,
procesamiento y empaque.
u) Promover la imagen internacional del café nicaragüense mediante
campañas de información, participación en ferias y afiliación a
organización afines.
v) Otras actividades de fomento en apoyo a la caficultura y
aquellas que le sean delegadas, conforme el marco legal
vigente.
CAPÍTULO VI
PATRIMONIO DEL CONSEJO
Artículo 20. El patrimonio del Consejo se formará con sus
bienes, los ingresos derivados de los mismos y de los servicios que
preste; con las asignaciones del Estado, así como con cualquier
otro recurso que adquiera por título legal.
Artículo 21. El Estado asigna al Consejo la cuota fija de
cincuenta centavos dólar por cada quintal de café oro exportado.
Dicha cuota se tomará de los ingresos fiscales percibidos por el
rubro y será transferida mensualmente al Consejo por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de agente financiero
del Estado.
Artículo 22. El Consejo pagará, con cargo a la cuota
mencionada en el artículo anterior:
a) Sus aportaciones a organizaciones internacionales, organismos
instituciones regionales encargados del control, coordinación
estabilización del mercado del café
b) Los proyectos de promoción y fomento presentados por el sector
cafetalero.
c) Las actividades obligatorias de conformidad con las funciones
atribuidas en la presente Ley.
d) Los gastos administrativos y demás erogaciones derivadas del
cumplimiento del Consejo con los compromisos internacionales que
conlleven la participación de sus miembros en tales entidades
CAPÍTULO VII
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO
Artículo 23. Para los fines establecidos en la presente Ley,
el Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva la que actuará como
órgano de administración y ejecutor de las resoluciones del
Consejo.
La Secretaría Ejecutiva estará dirigida por un Secretario
Ejecutivo, quien será nombrado por dos tercios de los miembros del
Consejo Nacional del Café.
Artículo 24. Son facultades de la Secretaría
Ejecutiva:
a) Actuar como órgano de administración del Consejo, así como de
otros recursos que le sean asignados o adquiera por donaciones o
cualquier otro título legal.
b) Informar a los productores y exportadores sobre los precios
internacionales del café, los cambios en el mercado internacional y
sus tendencias.
c) Establecer el registro por zonas de los productores,
beneficiadores, industrializadores y exportadores.
d) Promover y velar por el uso del Formato Único de Liquidación al
Productor y del Contrato de Compraventa Interna aprobado por el
Consejo para las transacciones internas de compraventa de
café.
e) Requerir del CETREX información semestral pertinente al control
de las exportaciones efectuadas en ese período.
f) Promover, en la compraventa interna, que los precios pagados al
productor sean acordes a los precios del mercado internacional para
cada calidad de café.
g) Promover nuevos destinos de mercado internacional para las
ventas de café, si a juicio del Consejo conviene a los intereses de
la caficultura nacional y al mejor cumplimiento de las obligaciones
internacionales del país.
h) Promover e impulsar la exportación a nuevos mercados, así como
nuevas contrataciones del café que beneficien al sector en su
conjunto.
i) Promover el adecuado abastecimiento del mercado interno,
fomentando el consumo nacional de una calidad superior.
j) Promover la creación de almacenes de depósito, bodega y otros
servicios relacionados con la producción y comercio de café.
k) Promover la creación de una Bolsa del Café, la que tendrá como
finalidad la realización de transacciones contractuales de venta
contra entrega, inmediata o de futuro. Dicha Bolsa deberá ser
administrada por la iniciativa privada.
l) Todas aquellas que les sean delegadas por el Consejo.
CAPÍTULO VIII
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO
Artículo 25. El Consejo podrá contar, además, con una
Secretaría Técnica encargada de proponer y coordinar las políticas
de investigación y desarrollo tecnológico. En tal caso, en ella
deberán participar el sector privado, las universidades y centros
de investigación que posean las estructuras necesarias para tal
efecto. FOCAFE financiará los proyectos que respondan a las
políticas tecnológicas definidas por el Consejo.
Artículo 26. Las funciones de la Secretaría Técnica
serán:
a) Desarrollar la investigación, validación y transferencia de
tecnología y realizar las validaciones de acuerdo a lo establecido
en las leyes respectivas.
b) Proporcionar asistencia técnica a los productores en las
diversas etapas de la actividad cafetalera.
c) Organizar servicios orientados al mejoramiento de la
productividad, control de calidad y citación.
d) Mantener en forma actualizada los estudios de precios de los
mercados internacionales, según las variedades de café
nicaragüense.
e) Velar que la asistencia técnica apropiada llegue al productor en
forma eficiente.
f) Velar por las calidades del café exportable que se produce a
nivel nacional.
g) Coordinar con organismos especializados en el cuido y
preservación del medio ambiente, la realización de monitoreo
periódicos que evalúen el impacto ambiental de la producción
cafetalera, a fin de apoyar el desarrollo sostenible del
país.
h) Promover la creación de incentivos de mercado a los actores
cafetaleros que alcancen niveles de calidad y sostenibilidad
ecológica, de acuerdo a normas determinadas mediante estudios
técnicos.
i) Apoyar y promover la promoción de instituciones privadas que
contribuyan al desarrollo tecnológico de la actividad
cafetalera.
j) Todas aquellas que sean delegadas por el Consejo.
CAPÍTULO IX
DE LA COMPRAVENTA DE CAFÉ
Artículo 27. Toda negociación que se realice entre cualquier
comprador interno y un productor, deberá estar contenida en un
contrato escrito de venta interna, el cual se ha de regir por lo
establecido en este Capítulo y por la legislación mercantil
vigente.
Artículo 28. El contrato de venta interna para las compras y
ventas del café, tiene por finalidad establecer un compromiso entre
las partes involucradas. Las partes deberán consignar en el
contrato el precio real pactado y en su defecto el procedimiento de
fijación de este cuando se trate de contratos abiertos, el detalle
específico del concepto y costo de cada deducción acordada entre
ellas.
Artículo 29. En los contratos de compraventa de futuro, al
igual que en las liquidaciones finales de café al productor, el
comprador no podrá, bajo ningún concepto, incorporar otras
transacciones tales como los intereses sobre préstamos o adelantos
al pago de la cosecha objeto del contrato.
Para tal fin, el comprador que se encuentre en esta condición y
haya financiado al productor de alguna manera, deberá hacerlo
constar en un documento separado, copia del cual entregará al
productor.
Artículo 30. El contrato de venta interna para la
compraventa de café deberá contener como mínimo, la siguiente
información:
Fecha.
Nombre, dirección y código del productor y número RUC.
Nombre, dirección y código del exportador y número RUC.
Precio contrato "C" Nueva York y diferencial (premio o
descuento
o posición de futuro para fijar su precio.
Cantidad y peso por unidad.
Descripción de la calidad.
Tipo.
Fecha de entrega.
Lugar y forma de entrega.
Condiciones y formas de pago.
Precio neto detallando deducciones, según liquidación.
Firmas de aceptación.
CAPÍTULO X
DEL FORMATO ÚNICO DE LIQUIDACIONES AL PRODUCTOR
Artículo 31. El Formato Único de Liquidación al Productor
tiene la finalidad de garantizar a los productores del país la
obtención del precio real, según tipo y calidad de café, de acuerdo
a los precios del mercado internacional vigente a la fecha de
negociación del contrato.
Artículo 32. Al momento de hacerse efectivo, todo contrato
de café deberá ser acompañado de su correspondiente Formato de
Liquidación, el cual deberá contener la siguiente
información:
Nombre, dirección, código de productor y número RUC.
Nombre, dirección, código de comprador y número RUC.
Precio contrato "C" Nueva York y diferencial (premio o
descuento)
Costo del Beneficiado.
Costo del transporte al beneficio.
Costo del saco de exportación.
Costo de supervisión del control de calidad.
Costo de transporte a puerto.
Seguro.
Costo por manejo de café en puerto.
Costo de envío de muestra al exterior, proporcional a la
muestra.
Gastos administrativos.
Comisión por exportación.
Impuestos de ley.
Valor neto a pagar al productor.
Se exceptúa de esta obligación las transacciones en las que se haya
enterado el pago efectivo total contra entrega física inmediata del
producto, en cuyo caso bastará establecer el precio pactado y los
comprobantes de las retenciones.
Artículo 33. La falta de cumplimiento de lo establecido en
cuanto al uso del contrato de venta interna y del Formato Único de
Liquidaciones de café, ameritará sanciones pecuniarias establecidas
desde un cinco y hasta un treinta por ciento del valor del"
contrato respectivo.
CAPÍTULO XI
DE LA COMPRAVENTA EXTERNA
Artículo 34. El exportador, para realizar sus ventas de café
al exterior, deberá observar lo preceptuado en la presente
Ley.
Artículo 35. El Consejo, una vez conocido el interés de
personas naturales o jurídicas, de vender en el exterior, apoyará
en las gestiones de comercialización, lo mismo que facilitará toda
relación, conocimiento de mercados y todo lo que sea necesario para
que los interesados puedan accesar al mercado internacional.
Artículo 36. El Consejo podrá proponer al Poder Ejecutivo
las medidas que corresponda aplicar para cumplir compromisos
internacionales o que respondan a situaciones especiales de
comercio, que el Consejo por mayoría establecida en esta Ley,
calificará. El Consejo dará seguimiento a la aplicación, en su
caso, de esta medida.
Artículo 37. El Consejo asegurará que la calidad de las
exportaciones no exponga el prestigio del café de Nicaragua.
Para cumplir con esta responsabilidad, el Consejo deberá estar
acreditado como organismo certificador de calidad, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 219, "Ley de Normalización Técnica y de
Calidad".
Artículo 38. El Consejo de Café velará porque se cumpla con
las normas técnicas de comercialización a que deberán sujetarse las
exportaciones de café, de acuerdo a lo contemplado en la
legislación nicaragüense y a las normas del mercado
internacional.
Artículo 39. El Consejo podrá coordinar algunas acciones que
conlleven al cumplimiento de compromisos internacionales.
CAPÍTULO XII
DE LOS CONTRATOS PARA LA EXPORTACIÓN
Artículo 40. Los exportadores deberán inscribir sus
contratos de venta externa, en la Ventanilla Única destinada a las
Exportaciones en el CETREX, quien deberá remitir mensualmente,
copia de los mismos a CONACAFE.
Artículo 41. Para aquellos contratos de venta externa, cuyo
precio quedó por fijar, es necesario que el exportador informe a la
Secretaría Ejecutiva, el precio pactado, una vez que este haya sido
fijado.
La violación a esta disposición representará para el exportador una
sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento del precio real
negociado.
Artículo 42. Salvo lo establecido en el Artículo 26 de la
Constitución Política, todos los datos que contengan los contratos
tendrán carácter confidencial. La violación del carácter
confidencial de la información contenida en los contratos
registrados, trae aparejada una sanción pecuniaria, equivalente
como mínimo, a dos salarios mensuales del funcionario a quien se
halle responsable.
CAPÍTULO XIII
DEL COMERCIO INTERNO DEL CAFÉ
Artículo 43. Los beneficiadores, casas comercializadoras o
exportadoras, en el acto de compraventa de café, deberán exigir a
toda persona que comercialice el producto, el código o carnet
extendido por el Consejo.
De no cumplirse con el requisito anterior, los beneficiadores,
casas comercializadoras o exportadores, deberán de abstenerse de
recibir el producto, de lo contrario, se presumirá ilícita la
procedencia del café y estará sujeto a decomiso por parte de la
autoridad competente.
Artículo 44. El beneficiador, casa comercializadora o
exportador deberá extender el correspondiente recibo o comprobante
al productor, detallando en éste la cantidad, calidad, tipo y
estado del café.
Este procedimiento deberá observarse también cuando el beneficiador
entregue el café en su carácter de productor.
En todos los casos deberá constar en el recibo, comprobante o
formato único de que habla esta Ley, el código de comprador
asignado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo.
Artículo 45. El Código de identidad extendido por el Consejo
a los diferentes agentes económicos que participan en la actividad
cafetalera deberá ser anotado en los recibos o contratos de venta
interna a que se refiere la presente Ley.
Artículo 46. El Consejo deberá llevar un registro exacto de
la capacidad instalada de los beneficios que existan en el
país.
Artículo 47. El beneficiador es responsable por los daños
ocasionados a la calidad del café como consecuencia del proceso de
beneficiado que le contrate un productor. En este sentido,
cualquier disminución en el precio de venta, como efecto directo de
errores atribuibles al proceso de beneficiado, deberá asumirla el
beneficiador. Igualmente el beneficiador es el único responsable de
las pérdidas y daños que por cualquier causa, afecten al producto
desde que éste fue depositado en el beneficio.
Se exceptúan los casos de causa fortuita o fuerza mayor debidamente
comprobados.
Artículo 48. Asimismo, están sujetas a las disposiciones del
artículo anterior, las casas comercializadoras, exportadoras y
cualquier otro agente económico que mantenga, maneje o almacene en
su poder y bajo su responsabilidad, existencias de café propiedad
de un productor o de un tercero. Se exceptúa la causa fortuita o
fuerza mayor, debidamente comprobada.
Artículo 49. Los agentes económicos a que se refieren los
dos artículos anteriores, están en la obligación de mantener una
póliza de seguro, cuya cobertura cubra la responsabilidad civil que
asumen por los volúmenes recibidos para el manejo, almacenamiento y
procesamiento del café. La Secretaría Ejecutiva del Consejo
publicará una lista de aquellos beneficios que no cumplan con esta
disposición.
Al incumplimiento de lo establecido en los tres artículos
precedentes, se le aplicarán las siguientes sanciones pecuniarias,
sin perjuicio de las acciones civiles que promueva el
perjudicado:
a) La primera vez, con un 5% sobre el valor total del producto bajo
su responsabilidad.
b) La segunda vez, con un 10% sobre dicho valor.
c) La tercera vez, con un 15% de este valor.
La reincidencia en este caso ameritará sanción pecuniaria
equivalente al valor total del producto bajo su
responsabilidad.
Artículo 50. Si al momento de recibir pago por su café, el
productor tuviera saldos pendientes o cuotas por créditos a
cancelar con el comprador, sean éstos en efectivo o en especies,
dichos saldos y cuotas, así como los intereses, comisiones, etc.,
de éste crédito, deberán consignarse en documentos separados y no
podrán ser incluidos en el Formato Único de Liquidación.
Artículo 51. Las casas exportadoras están obligadas a
responder frente al productor en caso de que el café propiedad del
productor sufra cualquier daño; igual responsabilidad se establece
para el caso de quiebra o pérdida por parte de la casa exportadora.
A tal efecto, dichas casas deberán contar con un seguro que
responda por los daños correspondientes, el cual deberá formar
parte del expediente de registro como exportador ante
CONACAFE.
Artículo 52. En el caso del contrato abierto en cuanto a la
entrega física del café, el productor podrá entregar su producto
antes de la posición pactada en el contrato, cuando por razones
climáticas, la maduración de la cosecha se anticipe. En este caso,
el comprador deberá recibir el café antes de la posición acordada
en el contrato, manteniéndose vigente en lo demás, los términos del
mismo.
Artículo 53. Cuando se trate de que en un contrato abierto
en cuanto a la fijación de precios, la casa exportadora estará
obligada a rematar la venta del producto según las condiciones del
mercado, a partir del momento que así lo solicitare el productor,
haciendo efectivo el remate en las primeras horas hábiles del
mercado internacional y a la posición pactada en el contrato, para
lo cual bastará que el productor presente una comunicación por
escrito y dentro de las horas hábiles de apertura y cierre de la
Bolsa de Nueva York.
En caso de que, por cualquier motivo, la casa exportadora no remate
el café en el momento que así lo requiera el productor, se tendrá
por rematado éste al precio más alto de la Bolsa de Nueva York, de
la posición pactada en el contrato.
Artículo 54. En caso de que un contrato abierto, ya sea de
Entrega física o de fijación de precios, cualquiera de las partes
contraviniera lo acordado en dicho contrato, salvo lo dispuesto en
los artículos 52 y 53 de esta ley, el infractor podrá ser
sujeto de una sanción pecuniaria equivalente al monto de lo
negociado. Esto sin perjuicio del derecho del perjudicado de
reclamar daños y perjuicio por la vía judicial.
Artículo 55. Cuando se trate de un contrato de venta interna
para entrega de futuro, las partes deberán cumplir con la fecha,
cantidad, calidad y precio pactado en el contrato, esto sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 53 de la presente
Ley.
Artículo 56. En caso de controversia entre las partes, estas
podrán acordar someterse al arbitraje del Consejo, para dirimir
ésta. Si no se llegara a decidir el caso en esta forma, las partes
recurrirán a hacer uso de la acción ante la vía judicial
ordinaria.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 57. Será considerada nula y se tendrá por no
puesta, cualquier renuncia que haga el productor de las
disposiciones de esta Ley que le favorezcan.
Artículo 58. Lo recaudado en concepto de sanciones por el
incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, deberá ser
pagado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su carácter
de agente financiero del Estado. La transferencia de estos fondos
se realizará mensualmente y en un cien por ciento del valor de las
mismas, al Fondo de Fomento y Desarrollo Cafetalero (FOCAFE).
Artículo 59. La elección de los productores de cada
Departamento, que serán miembros del Consejo deberá verificarse
dentro de los 40 días posteriores a la publicación de esta Ley. El
Consejo Nacional del Café deberá ser instalado por el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, a más tardar 15 días después de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 60. La presente Ley deja sin efecto ni valor
algunas todas aquellas disposiciones que se le opongan.
Artículo 61. La presente Ley entrará en vigencia 60 días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintitrés días del mes de Noviembre del dos mil.-
OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.-
PEDRO JOAQUIN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese.- Managua, diecinueve de Diciembre del año dos mil.-
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No.
864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 91 de 20 de mayo de 2014.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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