Digesto Jurídico Nicaragüense De La Materia Soberanía Y Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Ssan), Ley No. 291, Ley Básica De Salud Animal Y Sanidad Vegetal
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Leyes
-
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE
LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL
(SSAN)
Ley No. 291, Aprobada el 1 de Octubre del 2014.
Publicada en La Gaceta No. 43 del 03 de Marzo de 2015
El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones
consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 291,
"Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", aprobada el 16 de
abril del año mil novecientos noventa y ocho y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 22 de julio de 1998, y se ordena
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No.
826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense'', publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y
preservar el patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero de la
Nación, así como responsabilidad de éste, proporcionar la
protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la
sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el
medio ambiente en general y un desarrollo económico integral de la
Nación.
II
Que la protección de la salud humana, la salud animal, la sanidad
vegetal, los recursos naturales y el medio ambiente en general,
están en estrecha relación con las actividades que se desarrollan
en el sector agropecuario, acuícola y pesquero, particularmente con
las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de las
plagas y enfermedades de los vegetales y animales que afectan a la
producción nacional y que por consiguiente corresponde al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, aplicar las normas
sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como
diseñar, elaborar, aplicar y ejecutar las políticas dirigidas al
sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería.
III
Que la actualización y armonización de las leyes y normas
sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, son requisitos
indispensables y necesarios para promover el desarrollo
tecnológico, el intercambio comercial de animales, plantas,
productos y subproductos de origen animal y vegetal, la información
agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería, como
elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la
organización y estructura sanitaria y fitosanitaria para atender
las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio
agropecuario internacional que representa la integración
centroamericana y el proceso de globalización de la economía
mundial, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola,
pesquera, forestal y agroforestería.
IV
Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones
necesarias para procurar la seguridad alimenticia de la población,
acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta a
la población nicaragüense, la promulgación de normas jurídicas
relacionadas con la actividad sanitaria y fitosanitaria que
permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario,
acuícola, pesquero, forestal y agroforestería, los que constituyen
uno de los principales rubros de la economía nicaragüense.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD
VEGETAL
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones fundamentales para la protección de la salud y
conservación de los animales, vegetales, sus productos y
subproductos, contra la acción perjudicial de las plagas y
enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social en
armonía con la defensa de la actividad agropecuaria sostenida, de
la salud humana, los recursos naturales, biodiversidad y del
ambiente.
Artículo 2. Para cumplir con los objetivos de la presente
Ley y su Reglamento, el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria dirigirá sus esfuerzos para fortalecer la prevención,
diagnóstico, investigación y vigilancia epidemiológica, la
cuarentena agropecuaria, el registro y control de los insumos
agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestal y agroforestal y el
registro genealógico, la inspección de los productos y subproductos
de origen animal, vegetal, así como impulsar los programas y
campañas de manejo, control y erradicación de plagas y
enfermedades, el dispositivo de emergencia en sanidad agropecuaria,
la acreditación de profesionales y empresas para programas
sanitarios y fitosanitarios y demás mecanismos de armonización y
coordinación nacional e internacional.
Artículo 3. Para cumplir con el desempeño de sus
funciones el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria creará
el Registro relacionado con lo siguiente:
1) Los productos veterinarios de origen químico-biológico
radioactivos y los alimentos para los animales, así como aquellos
insumos agropecuarios que no estén comprendidos en el Registro
Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares y señalados en el Título VI, Capítulo Único de la Ley No.
274 del 5 de Noviembre de 1997, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares.
2) El origen genealógico del ganado en general.
3) Otros objetos y medios necesarios para la práctica del
control y regulación sanitaria y fitosanitaria que requieran de una
regulación más específica.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y
su Reglamento será el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, quién tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio
de las demás que le confiere su Ley y demás leyes de República:
1) Aplicar la presente Ley, su Reglamento y elaborar las normas
técnicas y administrativas que faciliten el cumplimiento de la
misma.
2) Derogado.
3) Prevenir la introducción y promover campañas de control y
erradicación de plagas y enfermedades que afecten a los animales y
vegetales, así como evitar su difusión en perjuicio de la seguridad
alimenticia, producción agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal,
agroforestería y el comercio internacional, además, promover el
fomento del manejo integrado de plagas en plantas y vegetales.
4) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenamiento,
importación, exportación, reexportación, calidad y residuos de las
sustancias químicas, químico-farmacéuticas, radioactivas,
biológicas y afines, así como los equipos de aplicación utilizados
en las actividades agropecuarias, acuícolas, pesqueras, forestales
y agroforestería.
5) Derogado.
6) Declarar zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y
enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con los
procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e
internacionales vinculados a la actividad cuarentenaría, la salud
animal y vegetal en general.
7) Notificar la condición y situación de la sanidad
agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería del
país, con relación a las plagas y enfermedades, a los Organismos
Internacionales competentes y a los países con los cuales Nicaragua
mantiene relaciones comerciales. Dicha notificación deberá
efectuarse anualmente o cada vez que se suscite un cambio en el
estatus zoosanitario y fitosanitario.
8) Coordinar, dictar y ejecutar todas las medidas necesarias
para la debida prevención y el combate de las plagas y
enfermedades, a fin de evitar su diseminación en el territorio
nacional y que afecten la importación y exportación de los
productos y subproductos de origen animal y vegetal.
9) Dictar las medidas sanitarias y fitosanitarias para
facilitar, prohibir o restringir el traslado, exportación e
importación de vegetales y animales, así como los productos y
subproductos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y
agroforestales.
10) Gestionar y administrar los fondos ordinarios y los
extraordinarios para las situaciones de emergencia nacional de
sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y
agroforestal.
11) Aprobar y verificar la ejecución de los programas de corto,
mediano y largo plazo, que tiendan al desarrollo de las políticas
de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y
agroforestal.
12) Derogado.
13) Disponer del cien por ciento de los fondos provenientes de
las multas y sanciones de carácter pecuniario que al respecto
paguen los infractores en concepto de infracciones y violaciones a
la presente Ley y su Reglamento, fondos que serán entregados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo al
procedimiento que se establezca para tales fines en el Reglamento
de la presente Ley.
14) Todas las demás funciones que le señale la presente Ley y su
Reglamento y las demás leyes de la República.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 7. Para los efectos y fines de la presente Ley y su
Reglamento se entiende por:
1) Derogado.
2) ACTIVIDAD ACUÍCOLA: Es la que designa a todas las
actividades relacionadas con la captura, cultivo, comercialización
y transformación de animales acuáticos vivos.
3) ANÁLISIS DE RIESGO: Es la evaluación de la
probabilidad de introducción, radicación y propagación de plagas y
enfermedades de origen vegetal o animal en el territorio nacional o
en una zona del país, de conformidad con las medidas sanitarias y
fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles
consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Así mismo, la
evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud
humana y animal provenientes de substancias contaminantes, toxinas
u organismos patógenos en alimentos de origen vegetal y animal.
4) ANIMALES: Son todas aquellas especies domésticas o no,
que por la susceptibilidad a un determinado morbo o enfermedad
exige el control sanitario respectivo.
5) ARMONIZACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el
establecimiento, reconocimiento y aplicación de las medidas
sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes países
contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones
internacionales desarrolladas dentro del marco de referencia de las
Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales.
6) BIOLÓGICO: Organismo vivo o parte de éste, atenuado,
modificado o inactivado que es utilizado para la prevención,
diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades de los
animales y vegetales.
7) CAMPAÑA: Es la aplicación del conjunto de medidas
sanitarias y fitosanitarias, para la prevención, control o
erradicación de plagas y enfermedades en un área geográfica
determinada.
8) CERTIFICACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el
conjunto de procedimientos por medio de los cuales se constata la
calidad sanitaria y fitosanitaria de animales, vegetales, productos
y subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales.
9) CERTIFICADO SANITARIO. Y FITOSANITARIO: Es el
documento oficial, emitido por el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, que avala la ausencia de plagas y enfermedades en
animales y vegetales, así como en los productos y subproductos de
éstos.
10) DECLARATORIA DE PAÍS O ÁREA LIBRE DE PLAGAS Y
ENFERMEDADES: Es la declaratoria oficial mediante la cual el
Gobierno, a través del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, reconoce la totalidad o parte del territorio nacional
donde no existe una determinada plaga o enfermedad, basado en
procedimientos desarrollados bajo las referencias de las
Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales sanitarios y
fitosanitarios.
11) ESTADO DE ALERTA SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es la
declaración oficial que se realiza mediante resolución ministerial
sobre la existencia, sospecha o la confirmación inicial de brotes
explosivos o epidémicos de plagas y/o enfermedades endémicas o
exóticas, que requieran de acciones de alerta por parte de los
productores agropecuarios, acuícolas, pesqueros y forestales, así
como en las actividades agroforestales y del Gobierno de la
República, tales como el establecimiento de medidas sanitarias y
fitosanitarias que conlleven a reducir los riesgos de diseminación
y el establecimiento del agente bajo control temporal o
erradicación definitiva e inmediata del mismo.
12) ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es la
declaración realizada por el Gobierno de la República, mediante
Decreto Ejecutivo, sobre la confirmación oficial de la presencia de
brotes explosivos, epidémicos de plagas y/o enfermedades endémicas
o exóticas que requieren de acciones de emergencia, además, de
otras acciones establecidas previamente por el Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, en cumplimiento de la
declaratoria de estado de alerta. La declaratoria de Estado de
Emergencia, definirá los términos de indemnización o compensación,
si hubiesen y el financiamiento extraordinario requerido para
afrontar la situación.
13) INCIDENCIA: Número de casos nuevos de una enfermedad
o plaga que aparece en una población animal o vegetal, durante un
período específico en una área geográfica determinada.
14) INSPECCIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es toda acción
de control ejecutada por los funcionarios oficiales del Instituto
de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), relacionada con la
inspección oficial de productos y ·subproductos de origen animal y
vegetal, la cuarentena, el diagnóstico y vigilancia epidemiológica,
así como el control de insumos agropecuarios acuícolas, pesqueros y
forestales, y en las actividades agro forestales, en explotaciones
e industrias.
15) INSTRUMENTOS ESPECÍFICOS DE ENTENDIMIENTO: Se
consideran como tal, los Acuerdos o Convenios de entendimiento o de
colaboración conjunta firmados entre el Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria y otras entidades del sector público, privado,
organismos internacionales o regionales y los países colaboradores,
mediante los cuales se facilita la coordinación nacional e
internacional y el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento.
16) INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO: Es todo producto
utilizado en el diagnóstico, prevención, tratamiento, control y
erradicación de las plagas y enfermedades de los animales, plantas
y vegetales, tales como: plaguicidas, productos veterinarios,
biológicos, sustancias similares y afines y otras utilizadas para
la producción agropecuaria como: fertilizantes, alimentos para
animales, materiales propagativos, sean estos de origen animal,
vegetal o materiales biotecnológicos.
17) MEDIDA SANITARIA: Es toda disposición emanada del
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, basada en la Ley
que incluye entre otros, los criterios relativos al producto final,
métodos de elaboración y producción, procedimiento de prueba,
inspección, certificación y aprobación; períodos de cuarentena,
incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de
animales, vegetales o materiales y alimentos que acompañen a los
mismos; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,
procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo
pertinente; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetados
directamente relacionados con la inocuidad de los alimentos para
proteger la salud y la vida del ser humano, animales y plantas, así
como la preservación de los vegetales y el ambiente en general.
18) NORMATIVA INTERNACIONAL: Considéranse como tal, las
disposiciones de los Convenios, Códigos o Tratados internacionales
suscritos y ratificados oficialmente por el Gobierno de la
República, con los que participa en la definición de las normas y
procedimientos que rigen el movimiento internacional de los
animales, plantas, vegetales y los insumos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros y forestales, así como en las actividades
agroforestales, plagas o enfermedades.
19) PLAGA: Es cualquier forma de vida animal, vegetal o
agente patógeno, potencialmente dañino para los anímales o plantas
en general, sus productos y subproductos.
20) PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDÉMICAS: Son aquellas que se
encuentran establecidas en el país y que han sido reconocidas
oficialmente mediante diagnóstico nacional e internacional.
21) PLAGAS Y ENFERMEDADES EXÓTICAS: Son aquellas que no
se encuentren en el país o que encontrándose no han sido
reconocidas mediante diagnóstico nacional o internacional.
22) PRECERTIFICACIÓN: Es el uso de uno o cualquier
combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la
emisión de un certificado sanitario y/o fitosanitario, otorgado por
la Autoridad Competente del país de origen y realizado previo
acuerdo y siempre que técnicamente sea justificado por un oficial
de la Organización de Protección Animal o Vegetal del país de
destino o bajo su supervisión regular.
23) PREVALENCIA: Es la frecuencia de una enfermedad o
plaga en un período preciso, referida a una población
determinada.
24) PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL: Es el resultado de todo
animal sacrificado por faena, caza o captura, pesca o cosecha y
cuyo cuerpo o parte de éste es destinado a la alimentación,
agroindustria, industria farmacéutica y otros rubros afines a la
industria, así mismo se consideran a los resultados de los procesos
metabólicos de los animales, los cuales se utilizan como alimentos
o materia prima para la industria.
25) PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL: Es todo material de
origen vegetal cosechado, extraído o colectado, que es destinado
total o parcialmente para la alimentación, agroindustria, industria
farmacéutica y a otros rubros afines a la industria en general.
26) Derogado.
27) Todas las demás definiciones que al respecto se establezcan
en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA SALUD ANIMAL Y LA SANIDAD
VEGETAL
CAPÍTULO I
DEL DIAGNÓSTICO Y LA VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA EN LA SALUD ANIMAL
Artículo 8. Corresponde al Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, con la participación del sector privado y de otras
instituciones del sector público, así como de organismos regionales
e internacionales, coordinar acciones a nivel nacional para
identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio, las
principales plagas y enfermedades que afecten a la producción
animal, la salud pública, el ambiente en general, así como el
procesamiento y comercio pecuario, acuícola, pesquero, para tal fin
podrá realizar las siguientes acciones:
1) Realizar y coordinar el reconocimiento periódico de la
incidencia y prevalencia de las principales plagas y enfermedades
que afectan a los animales, determinando de esta forma su
distribución geográfica y su dinámica poblacional.
2) Registrar y procesar de manera permanente la información
recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios
económicos, manteniendo un sistema nacional de información sobre el
estado sanitario de los animales.
3) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición sanitaria
de áreas, hatos, rastros, plantas procesadoras de productos y
subproductos de origen animal para el consumo nacional y para el
mercado internacional, así como empacadoras, medios de transporte y
otros.
4) Determinar el grado de importancia económica de las
enfermedades con la finalidad de planificar y ejecutar los
programas y campañas de prevención, control y erradicación en
coordinación con la participación efectiva del sector pecuario.
5) Las demás funciones que le establezca el Reglamento de la
presente Ley y cualquier otra disposición legal de la
República.
Artículo 9. Diseñar y mantener en forma permanente un
sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, que
permita ejecutar acciones preventivas para el control y
erradicación de las enfermedades.
CAPÍTULO II
DEL DIAGNÓSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN LA SANIDAD
VEGETAL
Artículo 10. Corresponde al Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, con la participación del sector privado y
otras instituciones del sector público, así como de organismos
regionales e internacionales, la coordinación de todas las acciones
a nivel nacional para la identificación y diagnóstico a nivel de
campo y de laboratorio, de las principales plagas y enfermedades
fitosanitarias que afecten a la producción, procesamiento y al
comercio agrícola, forestal y las actividades agroforestales, para
tal efecto tendrá las siguientes funciones:
1) Realizar y coordinar el reconocimiento periódico de la
incidencia y prevalencia de las principales plagas y enfermedades
que afectan a los vegetales, a través del espacio y del tiempo,
determinando de esta forma, su distribución geográfica y su
dinámica poblacional.
2) Facilitar y mantener un sistema nacional de información sobre
el estado fitosanitario, registrando y analizando la información
que se recopile para hacer los análisis y estudios económicos
correspondientes a los mismos.
3) Diagnosticar e identificar las plagas y agentes patógenos
procedentes de vegetales y áreas de cultivos proporcionados por los
servicios regionales fitosanitarios, cuarentenas y usuarios.
4) Certificar la condición fitosanitaria de los productos de
exportación en las áreas de cultivos, procesadores o empacadoras,
viveros, silos, medios de transporte, almacenes de depósito y
otros.
5) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de
exportación para expedir los certificados fitosanitarios de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento y
los Tratados Internacionales sobre la materia, así como aplicar los
estándares mínimos permisibles en cuanto a la calidad de los
productos vegetales y sus derivados para el consumo doméstico.
6) Declarar oficialmente la presencia de plagas de interés
económico a nivel nacional.
7) Actualizar el listado de plagas de los principales cultivos
de la agricultura nacional.
8) Cualquier otra que señale la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 11. Determinar el grado de importancia económica
de las plagas, con la finalidad de planificar y ejecutar Jos
programas y campañas de prevención, manejo, control y erradicación
de plagas y enfermedades, en coordinación con los demás entes
públicos y privados que resulten necesarios y con la participación
efectiva del sector productivo agrícola.
Artículo 12. Mantener un sistema de vigilancia
epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar de
manera oportuna las recomendaciones necesarias a los productores
sobre técnicas apropiadas para la prevención y control efectivo,
así como la erradicación de las plagas y enfermedades de los
vegetales y de la actividad forestal y agroforestal en general.
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA
EN SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 13. Corresponde al Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, declarar el estado de alerta sanitaria y
fitosanitaria y solicitar a la Presidencia de la República la
declaratoria del estado de emergencia, así como requerir y tramitar
las erogaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias para
establecer las acciones que resulten necesarias ante los brotes
epidémicos o exóticos de plagas y enfermedades.
Artículo 14. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, actuará y coordinará el Dispositivo Nacional de
Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal con el apoyo del
sector público y privado, organismos nacionales e internacionales y
órganos de seguridad pública.
Artículo 15. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, podrá acordar y convenir con las asociaciones o
gremios de productores, la industria agropecuaria o los gobiernos
municipales, la creación de uno o varios fondos de contingencia, en
los términos que señalen las partes, para hacer frente a las
emergencias sanitarias y fitosanitarias provocadas por la presencia
de plagas o enfermedades.
Artículo 16. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, incorporará al Reglamento de la presente Ley, el
mecanismo y procedimiento para hacer funcional el Dispositivo
Nacional de Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal, así
mismo, emitirá las disposiciones oficiales que establezcan las
medidas de seguridad que deberán aplicarse a cada caso concreto en
el que se diagnostique la presencia de una plaga o enfermedad
exótica o endémica.
TÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 17. Corresponde a Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, por medio de la Dirección de Salud Animal, normar,
coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial sanitaria.
Artículo 18. La Dirección de Salud Animal efectuará y
verificará la inspección higiénico-sanitaria, según lo establece el
Reglamento de la presente Ley, en los establecimientos autorizados
para consumo interno y exportación donde se realiza el sacrificio
de los anímales. Realizará la inspección tecnológica, proceso e
industrialización de los productos y subproductos de origen animal,
cualquiera que sea su especie. Así mismo, elaborará las normas
sanitarias para que sean implementadas en aquellas actividades
industriales, pecuarias, acuícolas y pesqueras, que no disponen de
reglamentación.
Artículo 19. Realizar el control de la movilización de
animales, productos y subproductos de los mismos, productos
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para animales, así como el
establecimiento de cordones sanitarios internos, cuarentenas,
aislamientos y sacrificios de animales.
Artículo 20. Elaborar y mantener actualizado el listado
de las enfermedades infecto-contagiosas, desarrollar el control
obligatorio y aplicar el reglamento de la materia que permita el
efectivo aislamiento y/o eliminación de animales infectados que
constituyan un grave riesgo para la salud humana, animal y el
ambiente en general.
Artículo 21. La pre-inspección y la pre-certificación de
los productos de origen animal se efectuará en los países de origen
que manifiesten interés de exportar los mismos, así como en el país
de destino al momento de su arribo, estas actividades serán
realizadas por el funcionario competente y entendido en la materia
que delegue para tales fines la Dirección de Salud Animal.
Artículo 22. La Dirección de Salud Animal conformará y
reglamentará el equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de
Control (HACCP), el que se responsabilizará de la vigilancia y
control del funcionamiento del Sistema y señalará los plazos que se
otorgarán a las industrias para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL
Artículo 23. Corresponde al Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal
y Semilla, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección
oficial fitosanitaria.
Artículo 24. La Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla,
fijará los requisitos que deben de llenar los establecimientos para
su funcionamiento y autorizar la operación de éstos para el
almacenamiento, procesamiento e industrialización de los productos
y subproductos de origen vegetal.
Artículo 25. La Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla,
realizará la inspección de plantas, vegetales frescos, productos y
subproductos de origen vegetal, así como su procesamiento e
industrialización para garantizar la inocuidad de los alimentos de
acuerdo a las normas fitosanitarias exigidas por el país de
destino, para el caso de las exportaciones e importaciones y
consumo interno, de conformidad a las normas fitosanitarias
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 26. La inspección y pre-certificación de los
productos y subproductos de origen vegetal, se efectuará por el
funcionario designado por la Autoridad correspondiente, ya sea en
el país exportador o bien en el país importador. El Reglamento de
la presente Ley establecerá el procedimiento para la inspección y
la pre-certificación de los vegetales, así como los productos y
subproductos de los mismos.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE
PREVENCIÓN, CONTROL, Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 27. Corresponde al Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, con la participación y apoyo del sector
público y privado, organismos regionales, internacionales y los
países colaboradores, coordinar, planificar y desarrollar las
acciones para la realización y desarrollo de los programas y
campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades de los animales y las plantas.
Artículo 28. Para el desarrollo de los programas y
campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades sanitarias y fitosanitarias, el Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, tendrá las siguientes
funciones:
1) Normar y coordinar las acciones de emergencia que resulten
necesarias para el combate y/o erradicación de las plagas y
enfermedades de carácter económico y cuarentenarias, cuando exista
la sospecha o confirmación de su presencia en el país.
2) Elaborar los estudios técnicos-financieros que sean
necesarios para el respaldo de los programas y campañas de
prevención, control y/o erradicación que permitan asegurar su
ejecución a través de la coordinación de acciones conjuntas con
otros entes públicos y privados, con los productores,
transportistas y la sociedad civil en general.
3) Disponer y utilizar los recursos que establece la ley, para
contrarrestar las plagas y enfermedades sanitarias y
fitosanitarias, objeto de los programas y campañas a
desarrollar.
4) Ejecutar campañas higiénico sanitarias preventivas en la
actividad pecuaria.
Artículo 29. Para efectos de la presente Ley y su
Reglamento, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria,
además de sus laboratorios oficiales de referencia en salud animal
y sanidad vegetal, acreditará a otros laboratorios públicos o
privados, conformando entre sí la red oficial de laboratorios en
las áreas de diagnóstico, control de calidad e investigación
sanitaria y fitosanitaria, de acuerdo a las normas y estándares
internacionales que regulan la materia.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las formas y
procedimientos en que se acreditarán los laboratorios señalados en
el párrafo anterior.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA
Artículo 30. Con el objeto de evitar el ingreso al país de
plagas y enfermedades exóticas y de interés cuarentenario para la
Nación, su diseminación y el establecimiento de éstas, si llegaran
a entrar, corresponderá al Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, establecer la normativa, coordinación y ejecución de
las resoluciones y aquellas acciones y medidas de carácter
cuarentenarias en el territorio nacional. La Dirección de
Cuarentena Agropecuaria, deberá realizar las actividades referidas
a la actividad normativa y de aplicación del conjunto de
procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a
fin de establecer las acciones de carácter restrictivo y las
prohibiciones pertinentes y necesarias, así como autorizar las
certificación de los productos y subproductos de origen animal y
vegetal para la exportación e importación y las demás funciones que
le competan por razón de la materia y todas aquellas que se
establezcan con respecto a cualquier otra disposición de carácter
normativo y vinculado a la actividad cuarentenaria que emita la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 31. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, por medio de la Dirección de Cuarentena Agropecuaria,
definirá los lugares de ingreso y vías de acceso para la
importación y exportación de animales y vegetales, así como de sus
productos y subproductos, en caso de plagas y enfermedades que
impliquen alto riesgo cuarentenario.
El Reglamento de la presente Ley, fijará los demás requisitos
cuando éstos requieran ser movilizados dentro del territorio
nacional, sean éstos en tránsito o no.
Artículo 32. La Dirección de Cuarentena Agropecuaria,
deberá proceder a la retención de los animales, vegetales,
productos y subproductos de los mismos y ordenar el decomiso,
destrucción, sacrificio o reexportación al país de origen de éstos;
así como de los agentes de control biológico y otras sustancias
para uso agropecuario, acuícola y pesquero que hayan sido
importados o hubiesen ingresado al país en tránsito incumpliendo
con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 33. Las funciones de la Dirección de Cuarentena
Agropecuaria, solamente podrán ser ejercidas por profesionales
graduados y titulados dentro del campo de la medicina veterinaria y
la ingeniería agronómica y por los técnicos agropecuarios, siempre
y cuando cuenten con la respectiva capacitación profesional con
respecto a la Dirección de Cuarentena Agropecuaria.
Artículo 34. La Dirección General de Servicios Aduaneros
y las Autoridades de Gobernación, deberán proporcionar el apoyo y
la colaboración necesaria para el cumplimiento de las normas,
medidas y procedimientos cuarentenarios, así como de los otros
trámites realizados por los servicios de la Dirección de Cuarentena
Agropecuaria.
Artículo 35. La inspección y/o tratamiento cuarentenario,
serán de carácter obligatorio para todos los medios de transporte
que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional, quienes
deberán pagar los servicios recibidos. El Reglamento de la presente
Ley, establecerá las normas y procedimientos necesarios para las
actividades de cuarentena, tanto en la retención, decomiso,
destrucción, sacrificio y reexportación de animales y vegetales,
así como sus productos y subproductos y de los medios de transporte
en general. En los casos de la destrucción y sacrificio de animales
y vegetales, sus productos y subproductos de éstos, la Autoridad de
Aplicación deberá permitir la presencia del propietario de los
mismos o su representante.
Artículo 36. La Dirección de Cuarentena Agropecuaria,
establecerá y fijará los requisitos sanitarios y fitosanitarios
para la importación o ingreso en tránsito, de animales, vegetales,
productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y
pesquero; salvo que con anterioridad se hayan establecido razones
cambiantes del estatus sanitario y fitosanitario. El Reglamento de
la presente Ley establecerá el procedimiento para la modificación
de uno o varios de los requisitos.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOS
Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO, ACUÍCOLA, PESQUERO, FORESTAL Y
AGROFORESTAL
Artículo 37. Se crea el Registro y Control de los Insumos y
Productos de uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y
Agroforestal no contemplados en la Ley de Semillas y Ley Básica
para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas. y otras Similares, el que estará bajo la
responsabilidad del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
Esta tendrá la responsabilidad de organizarlo, estructurarlo y
administrarlo para los efectos correspondientes de la presente Ley,
así como de lo preceptuado en la Ley de Semillas, y Ley Básica para
la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 38. Son funciones del Registro y Control
de los insumos y Productos de Uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero,
Forestal y Agroforestal, las siguientes:
1) Emitir las normas técnicas, requisitos, y los procedimientos
administrativos para el registro, importación, exportación,
fabricación, formulación, reformulación, empaque y envase,
reempaque y reenvase, distribución, comercialización, transporte,
almacenamiento, así como el uso y manejo adecuado de los insumos y
productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y
agroforestales, no contemplados en la Ley No. 274, Ley Básica para
la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares.
2) Coordinar con otras entidades del sector público y privado,
las actividades que garanticen la calidad, el uso y manejo adecuado
de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal.
3) Ejercer la vigilancia, inspección y control de los insumos y
productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y
agroforestal en aquellos lugares que se utilicen, procesen,
comercialicen y desechen, así como, interceptar, retener,
decomisar, productos tóxicos, contaminantes alterados, adulterados,
falsificados o vencidos, que impliquen peligro potencial o evidente
para la salud animal, la sanidad vegetal, la salud humana y el
ambiente en general para que estos sean tratados de conformidad a
lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
4) Participar en la definición de políticas nacionales,
regionales e internacionales y de los programas correspondientes
para el registro, control y uso de los insumos y productos
agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales,
incluyendo las actividades posteriores al registro de los
mismos.
5) Actuar como Autoridad Nacional Designada, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 19, numerales 4 y 5 de la Ley 274, Ley
Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
6) Declarar la condición de producto alterado, adulterado,
falsificado o vencido, previo análisis de un laboratorio miembro de
la red oficial sanitaria y fitosanitaria del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria y/o de oficio cuando sea evidente
y no requiera de análisis especializado.
7) Las demás funciones que le otorgue el Reglamento de la
presente Ley y cualquier otra disposición legal de la
República.
Artículo 39. De conformidad a los requisitos establecidos
en el Reglamento de la presente Ley, todas las sustancias químicas,
biológicas, o afines, los equipos de aplicación para uso agrícola y
veterinario, así como toda persona natural o jurídica que con fines
comerciales registre, importe, exporte, fabrique, maquile, formule,
almacene, distribuya, transporte, reempaque, reenvase, manipule,
mezcle, venda o emplee sustancias químicas, biológicas, tóxicas y
contaminantes o afines, para uso agropecuario acuícola, pesquero o
veterinario, deberá estar inscrito en el Registro que para estos
fines llevará el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar las actividades
señaladas en el párrafo anterior si no están registradas ante la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 40. Toda publicidad sobre insumos y productos de
uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal,
deberá de cumplir con las normas y requisitos señalados por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a fin
de informar advertir y proteger al usuario, al productor y a la
población en general sobre los riesgos y efectos que pueden
ocasionar dichos productos.
Artículo 41. Los costos que resulten de las actividades
señaladas en el Artículo 38, numeral 3 de la presente Ley, serán
asumidos por el importador, distribuidor, propietario del producto
o de quien incurra en el incumplimiento de lo dispuesto por la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 42. El registro de plaguicidas y otros productos
de uso agropecuario de acuerdo a su peligrosidad y toxicidad, se
deberá efectuar de acuerdo a los procedimientos y requisitos
establecidos en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares.
Artículo 43. Cuando se trate de reformulación de
cualquier insumo, sustancia o producto que se encuentre próximo a
su vencimiento, el interesado deberá presentar su solicitud expresa
ante la Autoridad de Aplicación, para que ésta le dé su aprobación
o rechazo a la misma.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y
procedimientos para la reformulación de los insumos y productos de
uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal que
por el estado y la efectividad de sus componentes físico-químicos,
así lo requieran.
Artículo 44. Resarcir al Estado los costos en que éste
incurra por el decomiso, destrucción, o reexportación de los
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal, que hubiesen sido o no importados
ilegalmente.
TÍTULO VII
DE LA ACREDITACIÓN DE PERSONAS
NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS Y
LA COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN DE PERSONAS
NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y
FITOSANITARIOS
Artículo 45. Derogado.
Artículo 46. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, coordinará las asesorías, servicios y certificaciones
relacionadas con los programas sanitarios y fitosanitarios que
desarrolle con los gremios de profesionales afines, las
universidades y los centros de formación y capacitación profesional
agropecuaria del país.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento a
seguir de conformidad a las normas internacionales relacionadas con
esta materia.
Artículo 47. Derogado.
Artículo 48. Para el desempeño de sus actividades, los
funcionarios y empleados del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, deberán contar con su respectiva identificación o
credencial emitida por el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta
Institución.
Artículo 49. Todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación,
distribución y comercialización de insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberán
contar con los servicios de un profesional titulado o técnico de la
materia afín al ramo y especialidades que aborda esta norma, éste
funcionará como Regente.
Artículo 50. Los fabricantes, formuladores,
reformuladores, importadores, exportadores y comercializadores de
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal deben de contar con un representante legal
permanente, quien será el encargado de los trámites pertinentes de
sus productos en el país ante el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN NACIONAL E
INTERNACIONAL
Artículo 51. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, establecerá los mecanismos de coordinación con
aquellas instituciones nacionales, organismos regionales e
internacionales afines a las actividades agropecuarias, acuícola,
pesquera, forestal y agroforestal con el objetivo de desarrollar la
asistencia técnica, capacitación, financiamiento e información
sanitaria y fitosanitaria.
Artículo 52. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria coordinará y realizará sus acciones de conformidad a
las disposiciones y normativas que armonicen las mismas a nivel
regional e internacional con el propósito de facilitar la libre
movilización del comercio agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agro forestal entre los países de la región
centroamericana preservando la seguridad sanitaria y fitosanitaria
del patrimonio referido y comprendido en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 53. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria coordinará con el Ministerio de Salud, el
establecimiento y la ejecución de las medidas de seguridad y
control sanitario y fitosanitario, especialmente aquellas que
pudiesen dejar consecuencias negativas por el uso indebido de los
insumos y productos para el uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal y por las enfermedades zoonóticas.
En lo que se refiere a productos y subproductos de origen animal
y vegetal para el consumo humano, el Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria y el Ministerio de Salud, coordinarán las
acciones que al respecto estimen pertinentes para la colaboración
interinstitucional.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
NATURALES Y JURÍDICAS
Artículo 54. Toda persona, natural o jurídica, pública o
privada, está obligada a permitir el libre ingreso a sus
establecimientos a los funcionarios oficiales del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, debidamente identificados para
efectuar las supervisiones, inspecciones, así como tomar y obtener
muestras que permitan verificar la presencia o ausencia de plagas y
enfermedades, residuos tóxicos, u otros agentes contaminantes, así
mismo, efectuar cualquier otra acción relacionada con la presente
Ley y su Reglamento, auxiliados por las fuerzas de seguridad
pública en caso que fuese necesario.
Artículo 55. Cualquier ciudadano con el auxilio de un
profesional o técnico agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o
agro forestal, ya sea en calidad de propietario, administrador,
arrendatario, usufructuario, ocupante o encargado de cualquier
propiedad mueble o inmueble, cultivos y animales, tiene la
obligación de poner en conocimiento al Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria del aparecimiento de plagas y enfermedades,
así como residuos tóxicos y contaminantes para los animales y
vegetales, sus productos y subproductos y el ambiente en general,
igualmente participará en las acciones de alerta y emergencia que
se llegaran a establecer en caso de ser necesario.
Artículo 56. Toda persona natural o jurídica, pública o
privada, que se dedique a las actividades y labores agropecuarias
acuícolas, pesqueras, forestales y agroforestales, quedan obligadas
a cumplir las normas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios,
establecidos en la presente Ley y su Reglamento, con el fin de
garantizar la higiene, seguridad y preservación del patrimonio
agropecuario, acuícola y pesquero nacional referido en esta Ley y
su Reglamento, la salud humana y el ambiente en general.
Artículo 57. Es responsabilidad y obligación de los
importadores retornar a su costo al país de origen, los insumos,
productos y sustancias de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal, que se encuentren en mal estado, vencidos
o próximos a su vencimiento y cuya destrucción no sea posible
efectuarlas en el país.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 58. Para los fines de la presente Ley y su
Reglamento, las violaciones serán consideradas por el Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria de la forma siguiente:
1) Leves;
2) Graves; y
3) Muy Graves.
Artículo 59. Para efectos de la presente Ley y su
Reglamento se consideran violaciones las siguientes:
1) Ocultar información sobre la presencia o sospecha de la
existencia de plagas, enfermedades exóticas o endémicas, en una
región o zona del territorio nacional, que afecten a los animales y
vegetales, productos y subproductos, o de la existencia de éstos en
cualquier almacén o venta de productos agropecuarios, acuícolas,
pesqueros. forestales y agroforestales;
2) Importar, exportar, distribuir, comercializar, con animales,
vegetales, productos y subproductos derivados de los mismos,
insumos, equipos, implementos y productos en general de uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agro forestal que
estén infectados o contaminados o se sospeche de estarlo con alguna
plaga, enfermedad exótica o endémica de importancia económica
cuarentenaria o zoonótica, sin el debido tratamiento preventivo o
curativo, si lo hubiese y que su uso sea perjudicial a todo tipo de
vida;
3) No cumplir con los requisitos estipulados por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, para la importación,
exportación o movilización de animales y vegetales, productos y
subproductos de los mismos e insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal;
4) Falsificar documentos solicitados por la Autoridad de
Aplicación, emitidos por organismos nacionales, regionales e
internacionales que sean de importancia para el registro y/o
importación, exportación y distribución o movilización de animales
y vegetales, productos y subproductos de los mismos, insumos y
productos para uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y
agroforestal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales a que diesen lugar;
5) Alterar, adulterar y falsificar los insumos y productos de
uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal,
haciendo uso de envases o etiquetas autorizadas por la Autoridad de
Aplicación para el expendio de los mismos o por cualquier otro
medio o forma; así mismo, vender productos en mal estado, vencidos
o prohibidos en lugares no aptos para tal fin o restringidos por la
autoridad competente del país;
6) Importar, exportar, distribuir, comercializar, almacenar y
transportar insumos y productos agropecuarios, acuícolas,
pesqueros, forestales y agroforestales, sin cumplir con las
indicaciones establecidas en la etiqueta oficialmente aprobada por
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
cuando éste pudiese causar o causare daños a la salud humana, salud
animal, sanidad vegetal y la contaminación al ambiente en
general;
7) Impedir el libre ingreso y movilización de los inspectores
oficiales del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria,
cuando éstos lo soliciten, para el desarrollo y cumplimiento de sus
funciones sean éstas, inspecciones, reconocimientos, inventarios,
tratamientos, decomisos u otras actividades que se consideren
necesarias en las áreas de cultivos, almacenamiento, encierro de
animales y vegetales, sus productos y subproductos, o cualquier
establecimiento que comercialice y distribuya insumos o productos
agropecuarios acuícolas, pesqueros, forestales, agroforestales, así
como animales, vegetales y sus derivados;
8) No cumplir con los requisitos higiénicos-sanitarios en los
establecimientos para el almacenamiento, procesamiento e
industrialización de los productos y subproductos de origen animal,
vegetal, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, así como, no
contar con el servicio de un médico veterinario o ingeniero
agrónomo oficial o acreditado, de acuerdo a las normas sanitarias y
fitosanitarias oficiales en mataderos, embutidoras,
pausterizadoras, rastros y plantas procesadoras de productos y
subproductos de origen animal y vegetal en general;
9) Toda aquella que señale la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento y cualquier otra disposición legal de
la República.
Son infracciones Leves, las comprendidas en el numeral 1;
Graves, las comprendidas en los numerales 2, 3 y 4, y Muy Graves,
las infracciones señaladas en los numerales, 5, 6, 7 y 8, inclusive
de este Artículo.
Artículo 60. Las violaciones a la presente Ley y su
Reglamento y a cualquier otra disposición pertinente a ésta, serán
sancionadas de la siguiente forma:
1) Cuando las faltas sean leves, la multa será de veinticinco
mil Córdobas. En caso de ser reincidente, se le aplicará una multa
de cincuenta mil Córdobas;
2) En caso de faltas graves, la multa será de cincuenta mil
Córdobas, más la suspensión temporal de sus operaciones de acuerdo
al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En caso de ser reincidente la multa será de cien mil Córdobas;
3) En los casos en que se trate de infracciones Muy Graves, la
multa será de cien mil Córdobas, más la clausura definitiva del
establecimiento, decomiso de la totalidad del inventario y la
cancelación del permiso de operaciones, así como la cancelación de
las autorizaciones, registros, certificados y permisos de
operaciones por un período de un año de acuerdo al procedimiento
que señale el Reglamento de la presente Ley. Cuando se trate de
reincidente, la multa será de ciento cincuenta mil Córdobas más el
cierre definitivo de sus operaciones.
En los casos en que se compruebe la alteración, violación o la
falta de los requisitos establecidos por la presente Ley y su
Reglamento, se procederá al decomiso, sacrificio y destrucción de
animales y plantas, respectivamente, al igual que en los vegetales,
acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales y de los
vegetales en general, sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones establecidas.
Las multas y sanciones, establecidas y dispuestas por la
Autoridad de Aplicación, a través de resolución administrativa, no
exime a los infractores de las responsabilidades civiles y penales
que pudieran derivarse una vez que se haya agotado la vía
administrativa por parte de los sectores sociales afectados.
En el caso de los pequeños distribuidores y detallistas, la
sanción pecuniaria corresponderá al 10% de las establecidas para
los importadores y distribuidores directos, sin perjuicio de las
demás sanciones de carácter administrativo que le sean
aplicadas.
El valor de las multas por violaciones deberá ser pagado en
Ventanilla Única, que para tales efectos deberá de crear el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La transferencia de estos
fondos se realizará mensualmente por el cien por ciento del valor
de las mismas al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria
quien dispondrá de éstos para el desarrollo y fortalecimiento de
los programas sanitarios y fitosanitarios.
Artículo 61. El Reglamento de la presente Ley señalará
los casos en que la Autoridad de Aplicación suspenderá o cancelará
temporal o totalmente el reconocimiento de la condición sanitaria y
fitosanitaria de las áreas, hatos, cultivos, plantaciones, viveros,
mataderos, rastros y plantas procesadoras de productos y
subproductos de origen animal y vegetal, silos, medios de
transporte, almacenes de depósitos; así como el registro,
certificación y autorización para la importación, exportación,
distribución, comercialización, fabricación, formulación y
reformulación y la utilización de los insumos y productos de uso
agropecuario acuícola, pesquero, forestal y agroforestal El
procedimiento para las suspensiones o cancelaciones señaladas en
este artículo será establecido en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 62. Para la aplicación de las multas y sanciones
ordinarias y extraordinarias, el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, deberá considerar la gravedad, daños y perjuicios
causados por la violación cometida, así mismo, analizará las
circunstancias en que se produjo la misma y la situación socio
económica del infractor. El Reglamento de la presente Ley
establecerá el procedimiento y las medidas profilácticas para
prevenir y determinar la gravedad de los daños y perjuicios
fitozoosanitarios, forestales y acuícolas, así mismo, el grado de
afectación a los productos y subproductos de origen animal y
vegetal, la salud humana y el medio ambiente en general.
Artículo 63. Impuesta una sanción por el Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, está será notificada al afectado
dentro de las siguientes 24 horas, quien tendrá el término de 3
días, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva
para interponer el Recurso de Reposición ante la misma instancia,
alegando lo que considere pertinente en su caso. Concluido este
término, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria,
resolverá dentro de 48 horas si se revoca, reforma o mantiene la
sanción.
En caso que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria
confirme la sanción, el afectado tendrá el plazo de 3 días para
interponer el Recurso de Apelación ante el Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, expresando los motivos que tenga para impugnar la
resolución recurrida.
Admitido el Recurso de Apelación, sin más trámites y
diligencias, el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, resolverá el
recurso en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha en
que éste reciba el expediente del caso, confirmando, reformando o
revocando la resolución impugnada, agotándose con esto la vía
administrativa.
En caso de que el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria no se pronuncie en
el plazo señalado, se considerará que la resolución es favorable al
recurrente.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 64. Los ingresos percibidos por los servicios que
preste, de acuerdo a las tarifas autorizadas y los fondos captados
como consecuencia de las multas administrativas impuestas por el
incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, serán recaudados
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Ventanilla
Única.
Artículo 65. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, para la ejecución de sus actividades y programas
contará con los siguientes recursos financieros:
1) Las asignaciones correspondientes, procedentes del
Presupuesto General de la República;
2) Las erogaciones presupuestarias extraordinarias que el Estado
asigne prioritariamente para atender situaciones de emergencias
sanitarias y fitosanitarias;
3) Los recursos que obtenga de la contratación de préstamos
internos o externos por intermedio del Gobierno Central;
4) Las donaciones y contribuciones provenientes de la
cooperación técnica y financiera, nacional e internacional y
cualquier otra que señale el Presupuesto General de la
República.
Artículo 66. Derogado.
Artículo 67. Las tarifas por servicios, se calcularán en
base a la necesidad de cubrir los gastos necesarios de operación,
ampliación y modernización de los servicios sanitarios y
fitosanitarios, con el fin de que éstos funcionen en forma
efectiva.
TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 68. Al entrar en vigencia la presente Ley y su
Reglamento, los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola,
pesquero y forestal, que sus registros se encuentren en proceso,
deberán de concluir sus trámites de conformidad a las normas y
procedimientos con que los iniciaron.
Artículo 69. Todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación,
distribución y comercialización de insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola o pesquero, deberán contar con los servicios
de un técnico medio o perito, quien funcionará como Regente y que
deberá de ser titulado en las actividades afines a lo agropecuario,
acuícola, pesquero y forestal.
Artículo 70. Los fabricantes, formuladores,
reformuladores, importadores, exportadores y comercializadores de
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero y
forestal, deben de contar con un representante legal permanente,
quien será el encargado de los trámites pertinentes de sus
productos en el país.
Artículo 71. De conformidad al artículo 150, numeral l O)
de la Constitución Política, el Presidente de la República,
dispondrá de un plazo de 60 días para la elaboración del Reglamento
de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72. Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que
se oponen a la presente Ley y su Reglamento:
1) Ley de Sanidad Animal, del seis de Octubre de mil novecientos
cincuenta y cuatro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número
doscientos cuarenta y dos, del veintisiete de Octubre de 1954;
2) Ley de Sanidad Animal y el Reglamento de los Artículos, del
dieciocho de Diciembre de 1956, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, número treinta y nueve, del día quince de Febrero de
1957;
3) Ley de Sanidad Vegetal, del día trece de Agosto de 1958,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos
diecinueve, del día veinticinco de Septiembre de 1958;
4) El Acuerdo Ejecutivo Ministerial, número 5-94, creador de la
Unidad Nacional de Cuarentena Agropecuaria, (UNCA), del veintiséis
de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Además de las
Leyes, el Reglamento y el Acuerdo Ejecutivo Ministerial señalados,
se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 73. La presente Ley entrará en vigencia 120 días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.-
Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.-
Secretario de la Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas
las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1.
Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. l 02 del 3 de Junio de 1998; 2. Ley
No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios
Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de
Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 06 de
abril del 2000; y 3. Ley No. 862, Ley Creadora del
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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