Digesto Jurídico Nicaragüense De La Materia Soberanía Y Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Ssan) De La Ley No. 862 “Ley Creadora Del Instituto De Protección Y Sanidad Agropecuaria”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Leyes
-
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE
LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)
DE LA LEY No. 862 LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y
SANIDAD AGROPECUARIA
LEY No. 862, Aprobada el 29 de Octubre del 2014
Publicada en La Gaceta No. 43 del 4 de Marzo del 2015
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN
El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones
consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 862,
"Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria'',
aprobada el 13 de mayo de 2014 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014, y se ordena su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826,
"Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo
siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY Nº.
862
LEY CREADORA DEL
INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA
Capítulo I
Creación, objeto y funciones principales
Artículo 1. Creación.
Créase el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, adscrito
a la Presidencia de la República, como un ente descentralizado, con
personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía desde
el punto de vista orgánico vinculado a ésta, con autonomía
funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio, duración
indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones en materia de su competencia y que será sucesor legal
sin solución de continuidad de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria (DGPSA), creada por la Ley Nº. 291, "Ley
Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial Nº. 136 del 22 de julio de 1998.
Artículo 2. Objeto
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria tendrá por objeto
facilitar, normar, regular e implementar las políticas y acciones
sanitarias y fitosanitarias que conlleven o se deriven de la
planificación, normación y coordinación de las actividades
nacionales vinculadas a garantizar, mantener y fortalecer la
sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.
Artículo 3. Domicilio.
El domicilio legal del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria es la ciudad de Managua y podrá establecer oficinas en
todo el territorio nacional.
Artículo 4. Funciones.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, tendrá las
siguientes funciones principales:
1) Administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia las
siguientes leyes con sus respectivos
reglamentos:
a) Ley Nº. 274, "Ley Básica para Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 30
del 13 de febrero de 1998.
b) Ley Nº. 280, "Ley de Producción y Comercio de
Semillas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del
9 de febrero de 1998.
c) Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad
Vegetal", en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 22 de
julio de 1998.
d) Ley Nº. 705, "Ley sobre Prevención de Riesgos
Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de
Biotecnología Molecular", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Nº. 67 del 13 de abril del 2010.
e) Las demás Leyes relacionadas con su competencia.
Asimismo administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia,
los instrumentos internacionales y comunitarios ratificados por la
República de Nicaragua, en materia sanitaria y fitosanitaria.
2) Asesorar al Presidente de la República en la formulación de
políticas, sanitarias y fitosanitarias para la vigilancia, control,
prevención y erradicación de enfermedades y plagas en animales y
plantas, sus productos y subproductos.
3) Formular, dirigir, e implementar los planes de sanidad e
inocuidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.
4) Aprobar y emitir las tarifas por servicios especializados
brindados por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria,
previa consulta con el Presidente de la República.
5) Emitir los permisos sanitarios y fitosanitarios que sean
necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en base a
la Ley o en virtud de compromisos adquiridos a nivel
internacional.
6) Desarrollar e implementar bajo su responsabilidad las
actividades de cuarentena agropecuaria, acuícola, pesquera, e
inocuidad agroalimentaria; en coordinación con las instituciones
públicas que correspondan.
7) Contribuir al desarrollo de la producción agropecuaria, al
seguimiento técnico de la comercialización de los productos
derivados de la misma y a la conservación de la salud pública,
promoviendo la competitividad de los productos mediante el
diagnóstico, la vigilancia, la cuarentena y en cuanto sea posible,
la erradicación de las enfermedades transmisibles, la certificación
sanitaria y fitosanitaria, así como el aseguramiento de la calidad
e inocuidad de los insumos.
8) Desarrollar e implementar planes de emergencias sanitarias y
fitosanitarias, en coordinación con los Organismos competentes
nacionales, regionales e internacionales de referencia en la
materia de que se trate.
9) Representar a Nicaragua ante organismos nacionales, regionales e
internacionales vinculados a la salud animal, sanidad vegetal y la
inocuidad de los procesos agroindustriales.
10) Acompañar y asesorar en las negociaciones comerciales al
Gobierno de Nicaragua, en lo que corresponde a temas sanitarios y
fitosanitarios.
11) Procurar el reconocimiento internacional de la condición
sanitaria y Fitosanitaria del país para mantener los actuales
mercados y propiciar la apertura de nuevos mercados.
12) Autorizar o habilitar en su caso, los servicios especializados
de laboratorios y organismos de inspección o certificación
privados, para la evaluación de la conformidad de los productos de
origen agropecuario, acuícola y pesqueros. La autorización o
habilitación se realizará previa acreditación por parte de la
Oficina Nacional de Acreditación, adscrita a la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad, creada por la Ley Nº. 219, "Ley de Normalización
Técnica y Calidad'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial
Nº. 123, del 2 de julio de 1996.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá autorizar o
habilitar a profesionales en programas oficiales de sanidad y
trazabilidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.
13) Normar, fiscalizar, formular, desarrollar, administrar,
asesorar y facilitar el registro oficial de trazabilidad
agropecuaria con alcance a la explotación primaria, la
transformación y la distribución de la producción animal, vegetal,
apícola, acuícola, pesquera y forestal, sus productos, subproductos
y derivados, insumos y materias primas que lo integran y cualquier
otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento de
consumo humano o en un alimento para animales.
14) Declarar zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y
enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con los
procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e
Internacionales.
15) Las facultades y competencias en materia sanitaria,
fitosanitaria, inocuidad y trazabilidad agropecuaria ejercidas por
el Ministerio Agropecuario y Forestal de manera directa o indirecta
a través de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, pasarán a ser competencias del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, a partir de la entrada en
vigencia la presente Ley.
16) Otras que determinen las Leyes vinculadas a la materia y las
que establezca el reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
Dirección y estructura orgánica
Artículo 5. Del Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es el funcionario
principal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y será
nombrado por el Presidente de la República. Tendrá a su cargo la
representación legal así como la dirección, control y coordinación
de las operaciones del Instituto.
Las funciones serán establecidas en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 6. Estructura Orgánica.
Para su funcionamiento y control, la estructura orgánica del
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, será la
siguiente:
I. Dirección Superior
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva.
II. Órganos Sustantivos
1) Dirección General de Sanidad Agropecuaria
a) Dirección de Salud Animal.
b) Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla.
c) Dirección de Cuarentena Agropecuaria.
2) Dirección General de Trazabilidad Agropecuaria
a) Dirección de Trazabilidad Pecuaria.
b) Dirección de Trazabilidad Agrícola.
3) Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria y
Laboratorios.
a) Dirección de Inocuidad Agroalimentaria.
b) Dirección de Laboratorios.
III. Órganos de Apoyo.
a) División General de Planificación y Proyectos.
b) División General Administrativa Financiera.
c) División de Adquisiciones.
d) División de Recursos Humanos
La organización, funciones y responsabilidades de la estructura
orgánica del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, se
determinarán en el Reglamento de la presente Ley. También se podrán
crear otras áreas que se consideren necesarias para el cumplimiento
de sus objetivos y funciones.
Capítulo III
Creación del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad
Sanitaria y Fitosanitaria
Artículo 7. Creación del Consejo Técnico Consultivo de la
Actividad Sanitaria y Fitosanitaria.
Créase el Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y
Fitosanitaria, como órgano de análisis y consulta, con la finalidad
de proponer recomendaciones de carácter técnico que permitan
optimizar los procesos y alcanzar los fines y objetivos del
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
Artículo 8. Integración del Consejo Técnico Consultivo de la
Actividad Sanitaria y Fitosanitaria.
El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y
Fitosanitaria, estará integrado por los representantes o delegados
de las siguientes instituciones:
1) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, o la persona delegada, quien lo
coordinará.
2) Una persona delegada por el Ministro Agropecuario.
3) Una persona delegada por el Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.
4) Una persona delegada por el Ministro de Economía Familiar,
Cooperativa, Comunitaria y Asociativa.
5) Una persona delegada del Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria.
6) Un funcionario delegado de la Dirección General de Servicios
Aduaneros.
7) Cuatro representantes del sector privado, nombrados por el
Presidente de la República, de los cuales dos serán nombrados en
consulta con el gremio de productores y dos en consulta con el
sector exportador-importador. Dos de estos representantes serán de
propuestas presentadas por el Consejo Superior de la Empresa
Privada.
Cada miembro del Consejo Técnico Consultivo, deberá contar con su
respectivo suplente.
El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y
Fitosanitaria deberá sesionar al menos una vez al mes y podrá
invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución
pública, privada o académica, relacionada con la naturaleza de la
temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al
respecto.
El Reglamento de la presente Ley desarrollará la funcionalidad de
dicho Consejo.
Capítulo IV
Del patrimonio
Artículo 9. Patrimonio.
El patrimonio del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria
estará constituido por:
a) Los recursos financieros que el Estado le asigne a través del
Presupuesto General de la República.
b) Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentren bajo la
administración de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria (DGPSA).
c) Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o
cualquier título, y
d) Los bienes y recursos que obtenga por la prestación de sus
servicios
Dichos recursos obtenidos por la prestación de servicios
especializados serán asignados al IPSA de conformidad a la política
presupuestaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria debe disponer y
destinar su patrimonio única y exclusivamente al cumplimiento de
sus objetivos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Capítulo V
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 10. De la simplificación de trámites y
servicios.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria garantizará que
los trámites y servicios que los usuarios realicen ante esta
dependencia, se desarrollen en base a lo establecido en la Ley Nº.
691, "Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la
Administración Pública'', publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, Nº 144 del 3 de agosto del 2009.
Artículo 11. De la Comisión Nacional de Registro y Control de
Sustancias Tóxicas.
Por disposición expresa de la presente Ley, incorpórese a un o una
representante con nivel de dirección del Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, como integrante pleno de la Comisión Nacional
de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, creada de conformidad
al Decreto Ejecutivo Nº 04-2014, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial Nº. 27 del 11 de febrero del 2014.
Artículo 12. Denominación.
En todo instrumento jurídico nacional donde se mencione a
MAGFOR/DGPSA o Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria (DGPSA), deberá leerse: Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, el que para todos los efectos podrá
abreviarse como IPSA.
Artículo 13. Derogaciones.
La presente Ley deroga los numerales 2, 5, y 12 del artículo 4,
artículo 5, artículo 6, numeral 1 y 26 del artículo 7 y los
artículos 45, 47 y 66, de la Ley Nº. 291, "Ley Básica de
Salud Animal y Sanidad Vegetal", aprobada el 16 abril de
1998, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 22 de
julio de 1998.
Asimismo, se derogan los artículos 12, 17, 108, 109, 110 y 111 del
Decreto Nº. 59-2003, Reforma y Adiciones al Decreto Nº. 2-99,
Reglamento de la Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal".
Artículo 14. Presupuesto.
Los recursos presupuestarios asignados a la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, a través del Ministro
Agropecuario y Forestal, en el Presupuesto General de la República
aprobado para el 2014, serán trasladados al nuevo Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria para su funcionamiento. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar los
traslados presupuestarios correspondientes.
Artículo 15. Reglamentación.
El Presidente de la República deberá reglamentar la presente Ley
dentro del plazo que establece el numeral 10) del artículo 150 de
la Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 16. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por la siguiente norma: 1.
Ley No. 864, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de
mayo de 2014.-
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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