Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Leyes
-
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE
LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)
DE LA LEY NO. 489, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA
LEY NO. 489, Aprobada el 29 de Octubre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 43 del 4 de Marzo del 2015
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)
El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones,
consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 489,
"Ley de Pesca y Acuicultura", aprobada el 26 de noviembre de 2004 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No: 251 del 27 de diciembre
de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico
Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del
21 de diciembre de 2012.
LEY No. 489
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política,
los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al
Estado promover el desarrollo económico y social por medio de su
conservación, desarrollo y uso sostenible.
II
Que se hace necesario optimizar los beneficios provenientes del
aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, como fuente de
alimentación, empleo e ingresos, estableciendo regulaciones que
aseguren un uso ordenado que mejoren la calidad de vida de las
actuales y futuras generaciones.
III
Que en este contexto, es necesario modernizar el régimen legal de
la actividad pesquera y de acuicultura, para compatibilizarla con
los lineamientos de política y la legislación pesquera
internacional y así lograr el aprovechamiento sostenible de los
recursos hidrobiológicos evitando la sobreexplotación y el exceso
de capacidad de pesca. En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PESCA Y
ACUICULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto, Principios Básicos y Ámbito de
Aplicación
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el
régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, con el fin
de asegurar la conservación y el desarrollo sostenible de los
recursos hidrobiológicos, optimizando el uso de las pesquerías
tradicionales, y promoviendo la diversificación de las no
tradicionales y de la acuicultura.
Artículo 2. Son patrimonio nacional y del dominio del Estado
los recursos hidrobiológicos, las tierras salitrosas y las aguas y
fondos nacionales que se utilizan para el cultivo de organismos
vivos acuáticos. Las actividades de pesca y de acuicultura no
podrán ser monopolios ni exclusividad de ninguna persona natural o
jurídica, pública o privada.
El Estado fomentará y propiciará el desarrollo de una flota
pesquera privada de bandera nacional tomando como base el
cumplimiento de la legislación vigente en los aspectos laborales,
ambientales y de seguridad social.
Artículo 3. Declárase de interés social, la protección,
conservación, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los
recursos hidrobiológicos.
La actividad pesquera está considerada como el proceso de
investigación, aprovechamiento, procesamiento y comercialización de
los recursos hidrobiológicos, igualmente la actividad que se
realice con fines científicos, didácticos, deportivos y de
acuicultura.
Artículo 4. En la explotación de los recursos
hidrobiológicos del Mar Caribe se deberán reconocer los derechos
establecidos para las Regiones Autónomas en la Constitución
Política, el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Caribe y demás regulaciones vigentes.
Artículo 5. Los principios de conservación, sostenibilidad y
precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca
Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, FAO, son reconocidos por el Estado
de Nicaragua para la formulación y aplicación de la política y la
legislación pesquera en el país. También, se reconocen los
convenios y tratados multilaterales y bilaterales, y programas
internacionales de conservación ratificados por el Estado de
Nicaragua.
Artículo 6. El Estado regulará los mecanismos y modelos de
explotación de las pesquerías existentes y el establecimiento de
las nuevas, creando además las condiciones necesarias para un uso
racional y sostenible de los recursos hidrobiológicos propiciando
la mayor participación de los nicaragüenses.
El aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de
bandera extranjera será supletorio del realizado por la flota
nacional y estará sujeto a las regulaciones establecidas en esta
Ley y a las condiciones y limitaciones establecidas en los acuerdos
y tratados internacionales ratificados por Nicaragua.
Artículo 7. Toda persona natural o jurídica podrá realizar
actividad pesquera y de acuicultura con fines de explotación
comercial, para lo cual deberá obtener una licencia, una concesión
o un permiso, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en
la presente Ley. Los interesados también deberán demostrar la
posesión legal de los bienes a utilizar en sus actividades.
Artículo 8. Los títulos que otorga el Estado con derechos a
ejercer la actividad pesquera y acuicultura son transferibles,
transmisibles y susceptibles de darse en garantía de obligaciones,
previa autorización del INPESCA.
Artículo 9. La actividad pesquera y de acuicultura en Áreas
Protegidas y sus zonas de amortiguamiento, incluyendo sus
autorizaciones para tales actividades, estarán sujetas a lo
establecido en la legislación de Áreas Protegidas, para lo cual el
MARENA deberá establecer por medio de Resolución Ministerial, los
criterios, requisitos y procedimiento administrativo para tales
fines. En estas áreas queda prohibido el uso y los métodos de pesca
de arrastre.
Los planes de manejo en Áreas Protegidas que cuentan con zona
marino-costera o áreas de pesca y acuicultura, serán elaborados
conforme el procedimiento establecido en la legislación de áreas
protegidas vigente, debiendo consultarse dichos planes con
INPESCA.
Artículo 10. El seguimiento, vigilancia y control de las
actividades de pesca y de acuicultura corresponde al INPESCA en
coordinación con el MARENA; los Consejos Regionales Autónomos en
los casos de las Regiones Autónomas, quienes deberán consolidar un
sistema de inspectoría con auxilio de la Fuerza Naval, de la
Policía Nacional, de la Dirección General de Servicios Aduaneros,
de los Municipios y demás instituciones del Estado que fueren
necesarias.
El control y vigilancia de la pesca y acuicultura estarán dirigidos
a velar por el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la
presente Ley y su Reglamento, de las normas técnicas del sector,
así como de las normas ambientales, sanitarias y de seguridad
ocupacional, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que
tienen los Distritos Navales, conforme la Ley 399, Ley de
Transporte Acuático y su Reglamento.
Artículo 11. Las disposiciones de esta Ley, son aplicables a
la actividad pesquera y de acuicultura que se realice en todos los
cuerpos de aguas interiores y en las aguas jurisdiccionales,
incluyendo islas, cayos y bancos adyacentes, así como en el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva y en todo lugar donde el Estado ejerza
soberanía y jurisdicción conforme a la Constitución Política.
También se aplicará a embarcaciones de bandera nicaragüense que
ejerzan actividades pesqueras en aguas internacionales de
conformidad con los acuerdos, convenios y tratados regionales e
internacionales aprobados por Nicaragua.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 12. Para efectos de esta Ley y su Reglamento, se
entenderá por:
Acuicultura: Actividad productiva relativa a la
reproducción, engorde, crianza o cultivo de recursos y/o especies
vivos acuáticos en cautiverio, dentro de un área confinada,
mediante el uso de técnicas de control y manejo.
Acuicultor: Persona natural o jurídica dedicada a la
reproducción y cultivo de especies acuáticas autorizadas mediante
concesiones otorgadas por el Estado para realizarla en aguas o
tierras nacionales o en áreas privadas.
INPESCA: El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura
es la institución del Estado encargada de la administración de los
recursos pesqueros y acuícolas del país.
Aguas continentales e insulares: Las que forman los mares,
lagos, lagunas, embalses o ríos dentro del territorio
nacional.
Aguas interiores: Son las aguas situadas en el interior de
la línea base del mar territorial, la componen los ríos, lagunas
costeras, lagos, esteros, bahías, ensenadas y puertos.
AOAC: Asociación de Comunidades Analíticas que funcionan
como proveedor mundial y facilitador de desarrollo, uso y
armonización de métodos analíticos validados y de programas y
servicios de seguros de calidad y precisión de laboratorios.
Armador Artesanal: Propietario o poseedor de hasta cinco
embarcaciones de pesca artesanal de una longitud de hasta 15 metros
de eslora, para dedicarse o no personalmente a la actividad
pesquera.
Armador Industrial: Propietario o poseedor de una o más
embarcaciones industriales o más de cinco embarcaciones mayores de
quince metros de eslora.
Artes de Pesca: Instrumentos, equipos, estructura o sistema
de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la captura o
extracción de los recursos pesqueros.
Artes de Pesca Mayores: Instrumentos, equipos, estructura o
sistema de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la
captura o extracción de los recursos pesqueros a escala mayor o
industrial, mecanizada o mediante otros artificios o técnicas
modernas, computarizadas o dirigidas.
Autoridades Marítimas: La Dirección General de Transporte
Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza
Naval del Ejército de Nicaragua.
Cuota Global Anual de Captura, CGAC: Es una cifra de
referencia para la administración de las pesquerías bajo el régimen
de acceso limitado basada en el cálculo de la Cuota Biológicamente
aceptable.
Código de Conducta para la Pesca Responsable: Instrumento de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), que establece principios y normas
internacionales para la aplicación de prácticas responsables, con
miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz
de los recursos acuáticos vivos, con el debido respeto al
ecosistema y a la biodiversidad.
Concesión de Acuicultura: Derecho otorgado por la autoridad
competente para realizar, con fines comerciales, el cultivo o
crianza de recursos vivos acuáticos en un área de terreno salitroso
o de agua y fondo nacional medida en hectárea.
Cuota Biológicamente Aceptable: Es un volumen de captura
determinado en base a la variación de la abundancia pasada y
presente del reclutamiento, de los factores ambientales y del
estado de explotación del recurso y que corresponde al objetivo de
la administración pesquera bajo un esquema de mortalidad de pesca
constante definida específicamente para cada pesquería.
Comercialización: Es una fase de la actividad pesquera que
consiste en la compra, venta, preservación o conservación y
transporte de los recursos hidrobiológicos, con el fin de hacerlos
llegar a los mercados nacionales o internacionales.
Dispositivos Exclusores de Tortugas: "DETs" (o "TEDs" sus
siglas en inglés): Artefacto rígido que se instala en las redes
camaroneras y permite el escape de las tortugas.
Eslora: Largo de la embarcación.
Especies Demersales: Recursos hidrobiológicos que viven o se
desplazan generalmente en el fondo de los ambientes
acuáticos.
Especies Pelágicas: Recursos hidrobiológicos que viven o se
desplazan generalmente en las superficies de los ambientes
acuáticos,
Especies Altamente Migratorias: Recursos hidrobiológicos que
efectúan desplazamientos permanentes principalmente, en aguas
jurisdiccionales múltiples e internacionales en busca de un
ambiente natural favorable para su alimentación y
reproducción.
Extracción: Fase de la actividad pesquera consistente en el
aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos mediante la
pesca.
Fauna acompañante: Especies que tienen el mismo hábitat de
una especie objetivo y que puede ser extraída incidentalmente por
el arte de pesca utilizado.
Industrialización: Es el proceso de transformación de los
recursos y especies hidrobiológicos de su estado natural a
productos cuyas características son aptas para fines de consumo
sean de uso humano directo o indirecto.
Inspección Pesquera: Toda actividad efectuada por los
inspectores de pesca y miembros de la Fuerza Naval para verificar
el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
Instructivo: Sumario que levanta el inspector de pesca y la
Capitanía de Puertos, de oficio o por denuncias, por violaciones a
las actividades pesqueras.
Licencia de Pesca: Documento emitido por la autoridad
competente mediante el cual se faculta a las personas naturales o
jurídicas dueñas de una embarcación, a usarla en el ejercicio de la
fase de extracción de la pesca.
Licencia Especial de Pesca: La otorgada por la autoridad
competente para realizar extracción industrial de los túnidos y
especies afines, mediante una embarcación legalmente a su
disposición y en condiciones óptimas para operar.
Manga: Ancho de la embarcación.
Milla Náutica: Equivalente a 1.852 metros.
Ordenación Pesquera: Normas y medidas de control en base a
los datos y conocimientos científicos actualizados, que permite
mantener un sistema adecuado de administración de las actividades
de pesca y acuicultura.
Permiso de Pesca: Documento emitido por la autoridad
competente autorizando a las personas naturales o jurídicas la
realización de pesca comercial de menor escala, como la artesanal y
el acopio y reproducción de larvas silvestres, y la pesca sin fines
comerciales como la científica y la deportiva.
Pescador: Persona que se dedica a la extracción de recursos
hidrobiológicos, por cualquier método lícito empleado.
Pesca Artesanal o de Pequeña Escala: Se realiza por
nacionales con embarcaciones de hasta quince (15) metros de eslora
y con fines comerciales.
Pesca de Subsistencia o de autoconsumo: La realizada por
pescadores sin fines comerciales con propósitos de subsistencia o
mejora de la dieta familiar.
Pesca Científica: Se realiza por personas naturales o
jurídicas autorizadas, para conocimiento y estudio de
características biológicas, potencialidades y distribución de los
recursos pesqueros; ensayos de nuevas artes y métodos de pesca; y,
recolectar especímenes con fines académicos.
Pesca Comercial: Es aquella que se realiza con fines
lucrativos.
Pesca Deportiva: La que se realiza con fines de recreación,
turismo, esparcimiento o competencia deportiva.
Pesca Didáctica: La realizada por las instituciones públicas
o privadas que son reconocidas oficialmente para fines de
capacitación y formación de personas dedicadas a la actividad
pesquera.
Pesca Industrial: Se realiza con fines comerciales,
utilizando embarcaciones de más de quince (15) metros de eslora,
así como técnicas y artes de pesca mayores.
Pie: Medida de longitud tradicional equivalente a 0.3048 de
un metro.
Procesamiento: Fase de la actividad pesquera o de la
acuicultura en que el producto extraído o cosechado se transforma
dándole valor agregado.
Recursos Hidrobiológicos: Organismos vivos acuáticos,
susceptibles de ser capturados o utilizados para cualquier
propósito.
Reclutamiento: Proceso de ingreso de individuos jóvenes, a
la porción capturable de una población de peces, crustáceos u otro
recurso hidrobiológico sujeto de pesca.
Reproducción: Fase de la acuicultura para la obtención de
huevos, larvas, post-larvas, alevines u otras semillas de recursos
hidrobiológicos.
Sistema de Acceso Limitado: Sistema que se caracteriza por
restringir el acceso al aprovechamiento de aquellas especies en
plena explotación, para controlar la mortalidad por pesca.
Sistema de Libre Acceso: Modalidad de pesca que permite la
libre entrada a las pesquerías para el aprovechamiento de aquellos
recursos inexplotados o subexplotados.
Temporada de Pesca: Es el período en que se permite realizar
la captura de recursos hidrobiológicos, definido en meses
calendarios para cada año.
TRB: Tonelaje de Registro Bruto. TRN: Tonelaje de Registro
Neto.
Unidad de Pesquería: Es una flota compuesta por una o más
embarcaciones que realizan actividades de explotación sobre una o
más especies de un recurso específico que posee características
similares en un área geográfica determinada.
Veda: Medida de ordenación pesquera que prohíbe extraer o
capturar un recurso hidrobiológico en un área y/o por un período
determinado.
Vigilancia Pesquera: Toda actividad realizada por la
autoridad competente en coordinación con otras instituciones,
encaminada a prevenir la realización de operaciones ilícitas
durante la pesca y la acuicultura.
Zarpe de Pesca: Documento público extendido por las
Capitanías de Puertos y Puestos de Control de embarcaciones de la
Fuerza Naval, que certifica que las embarcaciones pesqueras
nacionales o extranjeras cumplen con las normas de seguridad de la
navegación, la prevención de la contaminación y demás regulaciones
pesqueras.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA
CAPÍTULO I
Autoridad de Competencia
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Sin perjuicio de las funciones establecidas en
la Ley No. 678 "Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca
y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del
9 de junio del año 2009, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura, INPESCA, deberá:
1. En materia de investigación:
a) Elaborar un Plan de Investigaciones pesqueras y acuicultura. De
los resultados obtenidos se deberá establecer en coordinación con
MARENA y consulta al CONAPESCA, la ordenación y conservación en
materia pesquera y acuícola.
b) Levantar de forma permanente, el inventario de los recursos
hidrobiológicos, así como establecer su clasificación, distribución
y abundancia.
c) Evaluar los recursos pesqueros de interés comercial a fin de
proponer las medidas de ordenamiento tales como vedas, temporadas,
zonas de pesca, artes de pesca, entre otras.
d) Recopilar, archivar y procesar información bioestadística de las
actividades de la pesca y la acuicultura nacionales y publicarlas
anualmente.
e) Calcular las capturas biológicamente aceptables que servirán de
base para elaborar la propuesta técnica de la Cuota Global Anual de
Captura de las pesquerías bajo acceso limitado y el número de
embarcaciones que se pueden autorizar.
f) Investigar, validar y desarrollar nuevas técnicas pesqueras y de
acuicultura tendientes a diversificar y a propiciar el
aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos.
g) Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma
técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y
acuícola.
h) Recopilar los datos y la información derivada de la actividad
pesquera, tales como: captura, esfuerzo, inventario de flota,
capacidad instalada de las empresas, costos, precios y cualquier
otra información necesaria.
i) Contabilizar el porcentaje acumulado de las Cuotas
Globales Anuales de Captura y ponerlo a disposición del público a
través de los medios electrónicos de que se dispongan.
2. En materia de monitoreo, vigilancia y control:
a) Administrar el Sistema de Seguimiento, Vigilancia y Control
Satelital y en tierra que garantice el cumplimiento de la presente
Ley y su Reglamento, así como toda disposición sobre el tema, para
lo cual deberá coordinarse y auxiliarse de la Fuerza Naval, la
Dirección General de Servicios Aduaneros, Policía Nacional,
Procurador Ambiental, CONAPESCA y aquellas instituciones que sean
necesarias.
b) Aplicar regulaciones en todas las etapas del proceso productivo,
desde las actividades extractivas de cualquier recurso pesquero,
granjas, centros de acopios de post-larvas silvestres, laboratorios
de producción larvaria, proceso de empaque y comercialización en
general.
c) Velar para que las operaciones de pesca y acuicultura se
realicen con la debida autorización y apegadas a las leyes, los
reglamentos y normas técnicas establecidas.
d) Levantar, con el apoyo de la Capitanía de Puertos, el
instructivo, de oficio o por denuncia para la aplicación de las
sanciones establecidas por infracciones a la presente Ley y su
Reglamento.
e) Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma
técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y
acuícola.
f) Realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normas
pertinentes, en lo referente a las autorizaciones para el
aprovechamiento.
Las inspecciones en materia ambiental y de recursos naturales para
las autorizaciones de las actividades de pesca y acuicultura en
áreas protegidas, corresponden al MARENA.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores sobre la
vigilancia y el control, la Fuerza Naval de Nicaragua, ejercerá de
manera efectiva, en coordinación con la autoridad competente, el
control de las actividades pesqueras en toda la jurisdicción de las
aguas nacionales y los espacios marítimos del país, realizando las
verificaciones e inspecciones de las embarcaciones, cuando fuese
del caso, velando por el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, los convenios internacionales y el Código de Conducta para la
Pesca Responsable, poniendo a la orden de las autoridades
competentes a los infractores. Igualmente deberán vigilar y
controlar que en Áreas Protegidas y zonas de amortiguamiento, se
utilicen métodos de pesca de conformidad a los Planes de Manejo
aprobados por el MARENA.
3. En materia de Fomento y Promoción:
a) Elaborar los planes y acciones para mejorar el aprovechamiento
de los recursos pesqueros y acuicultura, contribuyendo así a
generar mayor beneficio a los actores de la actividad.
b) Validar y desarrollar transferencias tecnológicas auxiliándose
de la capacitación, asistencia técnica y divulgación.
c) Promover la creación y medidas para: Incentivos fiscales,
mejoramiento de la infraestructura vial y de servicios en toda la
cadena productiva, darle valor agregado a los productos pesqueros y
acuicultura, mantener disponible la información de mercado y
canalizar financiamiento externo.
d) Realizar campañas de divulgación para incentivar a la población
a consumir productos del mar y de la acuicultura.
e) Participar en la elaboración de planes y estrategias tendientes
a la formación del conglomerado de negocios de pesca y
acuicultura.
f) Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma
técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y
acuícola.
Artículo 15. Sin perjuicio de las funciones establecidas en
la Ley No. 678 "Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca
y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del
9 de junio del año 2009, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura, INPESCA, deberá:
a) Coordinar la formulación de la planificación y las políticas
pesqueras.
b) Elaborar y proponer para su aprobación, las normativas de
ordenamiento pesquero, administrativas y técnicas para la
administración adecuada de los recursos hidrobiológicos y
acuicultura, en base a los criterios técnicos emitidos por INPESCA,
manteniendo una revisión, control y seguimiento sistemático de las
mismas.
c) Tramitar los derechos de acceso de los recursos hidrobiológicos
y acuicultura a través de licencias, concesiones y permisos.
d) Administrar el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, en el
marco del Registro Central de Concesiones.
e) Informar al CONAPESCA sobre los derechos otorgados a personas
naturales o jurídicas.
f) Publicar periódicamente la cantidad y nombres de beneficiarios
con licencias, concesiones y permisos otorgados.
CAPÍTULO II
Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura
Artículo 16. Créase la Comisión Nacional de Pesca y
Acuicultura (CONAPESCA), como instancia del más alto nivel y foro
de concertación, participación e intercambio de los agentes de la
actividad pesquera y acuicultura, la cual tendrá carácter
consultivo y asesora en los temas de políticas, legislación y
planificación para el sector.
Artículo 17. La CONAPESCA, tendrá entre sus funciones
principales:
a) Conocer la Política Pesquera y de Acuicultura del país,
elaborada por la autoridad competente y expresar las
recomendaciones pertinentes.
b) Conocer todo lo relacionado a la propuesta de la Cuota Global
Anual de Captura, CGAC, previo a su aplicación.
c) Recibir trimestralmente informe sobre el uso del Fondo de
Desarrollo Pesquero.
d) Recibir información sobre las licencias de pesca y las
concesiones suspendidas, canceladas o renuncias de las
mismas.
e) Recomendar programas y proyectos científico-tecnológicos que
permitan la exploración y explotación ordenada y sostenible de los
recursos hidrobiológicos.
f) Recomendar medidas de protección y conservación de los
ecosistemas marinos, incluyendo vedas temporales.
g) Conocer y establecer recomendaciones a la propuesta de veda
elaborada por MARENA, previa a su aviso y aplicación.
h) Apoyar los programas de capacitación para los usuarios de los
recursos hidrobiológicos.
i) Conocer las propuestas de normas de ordenamiento pesqueros y
acuícolas previa a su publicación.
j) Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18. La CONAPESCA estará integrada por:
1. El Presidente Ejecutivo de INPESCA, quien la presidirá.
2. El Ministro del MARENA.
3. El Ministro del MAG o su delegado.
4. Derogado.
5. El Presidente Ejecutivo de INPESCA, quien fungirá como
Secretario Ejecutivo.
6. Un representante de cada uno de los Consejos Regionales
Autónomos de la Costa Caribe.
7. Los presidentes de las Asociaciones de Municipios, uno de la
Costa Caribe y el otro del Pacífico.
8. Un representante de los pescadores industriales de la Región
Autónoma de la Costa Caribe Norte y otro de la Región Autónoma de
la Costa Caribe Sur por el Caribe, y un representante por los del
Pacífico.
9. Un representante de los pescadores artesanales de la Región
Autónoma de la Costa Caribe Norte y otro de la Región Autónoma de
la Costa Caribe Sur por el Caribe, y un representante por los del
Pacífico.
10. Un representante de los Acuicultores Industriales y otro de los
Acuicultores Artesanales.
11. Un representante de las Plantas de Procesamiento de la Costa
Caribe y otro del Pacífico, lo mismo para los Centros de
Acopios.
12. Un representante de la Policía Nacional.
13. Un representante de la Fuerza Naval.
14. Un representante de la Asociación de Pesca Deportiva de
Nicaragua.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán las funciones y
atribuciones de la Comisión.
Artículo 19. La Presidencia de la CONAPESCA es delegable. En
caso de ausencia del Presidente Ejecutivo del INPESCA, la asumirá
en el orden sucesivo el Ministro del MARENA.
El nombramiento de los representantes del sector privado será
realizado por las respectivas organizaciones gremiales reconocidas
y constituidas legalmente.
Artículo 20. Para una mayor operatividad y especialización,
la Comisión formará una Subcomisión de Pesca y otra de
Acuicultura.
Cuando la temática lo amerite se invitará a especialistas y/o
representantes de otras instituciones u organismos.
CAPÍTULO III
Registro Nacional de Pesca y Acuicultura
Artículo 21. El INPESCA, tendrá a su cargo el Registro
Nacional de Pesca y Acuicultura, RNPA en el que, se
inscribirán:
1. Solicitudes de:
a) Licencias.
b) Concesiones.
c) Permisos.
2. Capitanes y marinos.
3. Licencias, concesiones y permisos otorgados por actividad.
4. Los títulos de derechos pesqueros y acuícolas con sus:
a) Traspasos.
b) Modificaciones.
c) Prórrogas.
d) Caducidades.
f) Cancelaciones. 0 Renuncias.
g) Así como cualesquier caución, servidumbres, prendas e hipotecas
que se constituyan sobre los mismos.
h) Todo acto que los afecte.
5. Embarcaciones con sus características, número de matrícula y
abanderamiento.
6. Laboratorios y centros de productores de larvas de especies
hidrobiológicas.
7. Granjas acuícolas construidas en terrenos privados.
8. Plantas de procesamiento de recursos y especies
hidrobiológicas.
9. Centros de acopio de larvas y de productos pesqueros.
10. Centros de expendio y comercialización de productos
pesqueros.
El Reglamento de esta Ley definirá la forma de inscripción, así
como otras actividades que deberán inscribirse en el
Registro.
Artículo 22. El Registro Nacional de Pesca y Acuicultura es
constitutivo de derecho en lo que respecta a licencias, concesiones
y permisos otorgados.
La información del Registro es de carácter público. La inscripción
es gratuita y obligatoria.
Toda persona podrá solicitar certificaciones de las inscripciones y
documentos que dieron lugar a la misma.
TÍTULO III
ORDENACIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
HIDROBIOLÓGICOS
CAPÍTULO I
Sostenibilidad de los Recursos Hidrobiológicos
Artículo 23. Con el fin de regular la conservación y
sostenibilidad de los recursos pesqueros, éstos se clasifican
en:
a) Inexplotados, cuando no se ejerce explotación alguna sobre la
biomasa del recurso, su aprovechamiento se regirá bajo el régimen
de libre acceso. El INPESCA, en coordinación con el MARENA,
fomentará la investigación del potencial existente de conformidad a
los requisitos establecidos en el Reglamento.
b) Subexplotados, cuando el nivel de explotación permite márgenes
excedentes en la biomasa del recurso, su aprovechamiento se regirá
bajo el régimen de libre acceso.
c) Plenamente explotados, cuando el nivel de explotación no deja
excedentes de biomasa del recurso y se restringirá su
aprovechamiento bajo el régimen de acceso limitado mediante una
Cuota Global Anual de Captura.
d) Sobreexplotados, cuando el nivel de explotación ha reducido la
biomasa disponible a niveles críticos poniéndolo en peligro de
extinción, se restringirá su acceso mediante el cierre de las
pesquerías.
El INPESCA, en coordinación con MARENA, deberán elaborar los
reglamentos específicos que sean necesarios para la explotación de
cada especie de pesca y acuicultura, con el fin de asegurar un
mejor manejo técnico y operativo de los recursos
hidrobiológicos.
Artículo 24. El INPESCA con la participación de MARENA y de
conformidad a la propuesta técnica, previa consulta con CONAPESCA,
establecerá por medio de Acuerdo, la Cuota Global Anual de Captura,
CGAC, para las pesquerías que se encuentren bajo régimen de acceso
limitado, incluyendo las especies, como la escama, que en su
momento llegarán a encontrarse bajo este régimen.
Artículo 25. Para el caso de cada una de las pesquerías bajo
el régimen de acceso limitado en el Mar Caribe, el INPESCA dará
traslado de la propuesta técnica en que se fundamenta la CGAC y el
número permisible de embarcaciones a autorizar, para aprobación de
los Consejos Regionales Autónomos correspondientes, de conformidad
con los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 26. Cuando se alcancen los niveles de desembarques
iguales a la CGAC fijada para cualquiera de las pesquerías
sometidas bajo el régimen de acceso limitado, el INPESCA en
consulta con CONAPESCA, evaluará la situación para adoptar las
medidas técnicas que sean más apropiadas, incluyendo el cierre de
la pesquería si fuese necesario hasta que se defina la nueva cuota
biológicamente aceptable correspondiente a la siguiente temporada
de pesca.
Artículo 27. Cuando la CGAC y el número permisible de
embarcaciones fijadas para cualquiera de las pesquerías sometidas
bajo el régimen de acceso limitado sea inferior a la del año
inmediato anterior, el INPESCA, en consulta con la CONAPESCA,
reducirá de manera equitativa entre los titulares el número de
licencias de embarcaciones autorizadas a faenar en cada una de las
pesquerías.
En el Reglamento de esta Ley se definirá el destino de las
fracciones de embarcaciones resultantes.
Artículo 28. Las pesquerías inexplotadas y subexplotadas
bajo el régimen de libre acceso continuarán hasta cuando la
mortalidad por pesca para la pesquería estimada por INPESCA,
alcance los valores de la mortalidad de referencia adoptada como
objetivo de la administración de la unidad de pesquería. Una vez
alcanzados estos valores, la pesquería será declarada en plena
explotación mediante resolución del INPESCA y el acceso será bajo
el régimen de acceso limitado.
CAPÍTULO II
De las Vedas
Artículo 29. Las vedas para los recursos hidrobiológicos
serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por
MARENA, en base a propuesta técnica de INPESCA y previa consulta
con el CONAPESCA. La Resolución deberá señalar los criterios,
requisitos y procedimientos administrativos para operativizar el
Sistema de Vedas, así como, las especies a vedar, períodos y demás
aspectos que se estimen pertinentes.
Artículo 30. Las vedas deberán fundamentarse en la mejor
evidencia técnica y científica disponible que permita fortalecer la
sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos
hidrobiológicos.
Artículo 31. El MARENA está obligado a dar aviso a los
interesados sobre el establecimiento de las vedas, al menos treinta
días antes de su entrada en vigencia por cualquier medio escrito de
comunicación social.
CAPÍTULO III
De las Medidas de Ordenamiento
Artículo 32. El INPESCA, en coordinación con MARENA,
elaborará y publicará, previa consulta con CONAPESCA, las Normas dé
Ordenamiento Pesqueras y de Acuicultura, en donde se regulen las
especificaciones técnicas de las embarcaciones, equipos, técnicas,
artes y métodos de pesca, tallas y pesos mínimos de captura, así
como, los procedimientos y normas de conducta a utilizar en las
actividades pesqueras.
Artículo 33. Se prohíbe capturar, procesar, almacenar y
comercializar langosta que se encuentre en su fase reproductiva o
langosta frezada (con huevo) enchapadas (con espermateca) o en
muda.
Artículo 34. Para la captura, procesamiento y almacenamiento
de la langosta del Caribe (Panulirus Argus), se establece
como talla mínima una longitud total de 223 mm, medida desde la
base de las anténulas hasta el final del telson, que corresponde a
una longitud de cefalotórax de 83 mm y una longitud de cola de 140
mm.
Del mismo modo para fines del control en la comercialización de
esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de cinco
(5) onzas de peso de cola, basado en el promedio del peso
descongelado recomendado por la AOAC (Asociación Internacional de
Comunidades Analíticas), de todas las especies contenidas en la
unidad de empaque comercial cuyo rango de distribución esté
comprendido entre 4.5 a 5.5 onzas.
La violación a las disposiciones anteriores será sancionada de
conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 35. Se prohíbe el uso de explosivos, venenos u otra
forma de pesca destructiva, así como el uso de redes de enmalle y
bolsas en bocanas, esteros, canales de tránsito y arrecifes
naturales.
Artículo 36. Las embarcaciones autorizadas para realizar
pesca comercial de camarón deberán instalar en las redes de
arrastres los dispositivos exclusores de tortugas, y los que
dispusieren para otros recursos.
Artículo 37. El INPESCA, deberá evaluar periódicamente el
uso y comportamiento de las embarcaciones, técnicas, equipos y
artes de pesca, métodos, lugares y prácticas de pesca,
desarrollando e implementando medidas para sustituir gradualmente
las que no sean compatibles con la pesca responsable y el medio
ambiente.
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUICULTURA
CAPÍTULO I
De las Fases de la Pesca
Artículo 38. Se consideran fases de la actividad pesquera,
la extracción, el procesamiento y la comercialización. Para el caso
de la acuicultura además incluye la reproducción, el cultivo,
procesamiento y comercialización.
Artículo 39. La clasificación de la Pesca y acuicultura
tiene como objetivo:
a) Identificar a los grupos que conforman cada sector.
b) Agilizar los mecanismos de otorgamiento de los derechos de
acceso.
c) Coadyuvar en el establecimiento de la Cuota Global Anual de
Captura.
d) Ejercer un mayor control del sector pesquero, y
e) Determinar el esfuerzo pesquero nacional levantando las
correspondientes estadísticas.
CAPÍTULO II
Del Aprovechamiento
Artículo 40. De acuerdo al medio donde se realiza, el
aprovechamiento será marítimo o continental. La extracción es
comercial o no comercial.
Para efectos de esta Ley, la pesca comercial se divide en:
a) Pesca Artesanal, y
b) Pesca Industrial, que incluye la de especies altamente
migratorias.
Artículo 41. El aprovechamiento no comercial de acuerdo al
propósito con que se realice, se clasifica en:
a) Pesca deportiva.
b) Pesca científica.
c) Pesca didáctica.
d) Pesca de subsistencia.
Artículo 42. La pesca artesanal o de pequeña escala queda
reservada exclusivamente para que la realicen los nicaragüenses,
los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley
y su Reglamento.
CAPÍTULO III
Del Procesamiento
Artículo 43, La totalidad de la producción pesquera y de
acuicultura con fines de exportación, deberá ser procesada en
plantas debidamente autorizadas e instaladas en el territorio
nacional, cumpliendo con las normativas y disposiciones específicas
para cada recurso hidrobiológico. El INPESCA podrá emitir permisos
especiales para comercializar o exportar aquella producción que por
limitaciones en la capacidad de las plantas no pudieren ser
procesadas.
Artículo 44. Las personas naturales o jurídicas autorizadas
a instalar plantas procesadoras, deberán cumplir con las normas
legales y reglamentarias vigentes y con los convenios
internacionales que le fuesen aplicables en cuanto a calidad,
sanidad, seguridad ocupacional, higiene y medio ambiente, además de
comprobar el origen del producto a procesar.
Artículo 45. Los interesados en instalar plantas para el
procesamiento industrial del recurso pesquero y especies de
acuicultura, deberán presentar su solicitud al INPESCA, señalando,
nombre y documentos legales que acrediten la solicitud, proyecto de
instalación, lugar, capacidad y productos a procesar, el estudio de
viabilidad técnico y económico, la certificación sanitaria y el
Permiso Ambiental otorgado por MARENA, además de otros requisitos
que se definan en el Reglamento.
CAPÍTULO IV
De la Comercialización
Artículo 46. Para la comercialización nacional e
internacional de los productos obtenidos de la extracción y el
procesamiento de la pesca y acuicultura, se deberá cumplir con lo
establecido en esta Ley, los convenios internacionales aprobados
por el país y demás regulaciones aplicables.
Artículo 47. Los comerciantes y exportadores de productos de
la pesca y acuicultura están obligados a presentar la documentación
que compruebe la legalidad del origen del producto, además de
sujetarse a las normas de comercialización, sanidad ambiental,
calidad e inspecciones que se establezcan por la autoridad
competente.
Artículo 48. La autoridad competente podrá establecer
centros de control que bajo su supervisión garanticen el control y
calidad de los productos desde su extracción hasta el consumo,
además de realizar campañas de divulgación dirigidas a mejorar los
procesos de manipulación y consumo del producto.
Artículo 49. Se prohíbe comercializar:
a) Productos pesqueros y acuícolas cuya procedencia legal no es
posible comprobarla.
b) Especies en vedas en Nicaragua o en países centroamericanos, a
excepción de los inventarios que sean reportados hasta tres días
después de establecida la veda.
c) Especies prohibidas en los convenios internacionales de los que
el país sea parte.
d) Especies con tallas menores a las autorizadas legalmente o
aquellas que han sido prohibidas por la autoridad competente por
encontrarse en peligro de extinción.
e) Las especies extraídas en la pesca deportiva.
f) Larvas, post-larvas y alevines extraídos sin ninguna
autorización.
g) Productos que entrañen peligro para la salud pública.
CAPÍTULO V
De las Embarcaciones
Artículo 50. Tanto los propietarios, operadores, poseedores,
capitanes o patrones tripulantes y operadores de embarcaciones
pesqueras autorizadas, deberán cumplir con lo establecido en
materia de navegación eficiente y segura por la Ley 399, Ley de
Transporte Acuático y su Reglamento, y por esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 51. La flota pesquera de bandera nacional será
regulada por el INPESCA, en lo que respecta a la cantidad,
condiciones y capacidad del personal a bordo, el cual deberá ser al
menos un 90% nacional, de conformidad a lo establecido en el Código
del Trabajo.
Sin embargo para el caso de capitanes de naves estos deberán ser en
un cien por ciento (100%) de nacionalidad nicaragüense. Este
porcentaje habrá de alcanzarse gradualmente en un período no mayor
de tres años a partir de la vigencia de esta Ley. Igualmente
quienes desempeñan esta función deberán estar debidamente
acreditados en el INPESCA, demostrando además capacidad y
experiencia profesional en el ejercicio de tal función.
Artículo 52. Los titulares de licencias, concesiones y
permisos, deberán cumplir con las disposiciones legales y laborales
establecidas para la actividad pesquera incluyendo lo concerniente
a la seguridad social.
Los titulares de licencias, concesiones y permisos, así como los
capitanes de embarcaciones industriales y artesanales serán
responsables durante las faenas de pesca, del cumplimiento de las
disposiciones legales establecidas para la actividad
pesquera.
Artículo 53. La persona natural o jurídica interesada en
construir, importar o adquirir por cualquier acto lícito
embarcaciones con el objeto de solicitar una licencia de pesca para
la extracción de recursos hidrobiológicos, deberá obtener
previamente autorización de la autoridad competente. La sustitución
de una embarcación pesquera deberá ser autorizada por la autoridad
competente de conformidad a los procedimientos que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 54. Las reparaciones de los barcos pesqueros se
deberán hacer en astilleros o instalaciones ubicadas en el
territorio nacional, salvo que no exista capacidad instalada en el
país. En este caso, previo dictamen técnico, INPESCA autorizará la
reparación de la nave fuera del país.
Artículo 55. El uso de embarcaciones de bandera extranjera
será autorizado por la autoridad competente cuando se trate de
realizar pesca científica y pesca deportiva o en caso se autorizara
para pesca comercial de recursos de libre acceso. En ningún caso se
autorizará para pesca comercial de recursos de acceso limitado, sin
perjuicio de las licencias ya otorgadas.
Artículo 56. Toda embarcación deberá portar en el desarrollo
de las operaciones extractivas, la licencia que comprueba la
autorización correspondiente, y el zarpe de pesca además de tener
la matrícula
y la bandera nicaragüense o extranjera que estén debidamente
registrados.
Artículo 57. Las personas con derecho de acceso a la
actividad pesquera deberán permitir la presencia en sus
instalaciones o embarcaciones de los funcionarios o inspectores
acreditados para realizar las inspecciones que consideren
necesarias.
Artículo 58. Todas las embarcaciones que en época de veda
salgan a repararse o a dársele mantenimiento a astilleros fuera del
territorio nacional, deberán ser debidamente certificadas por la
autoridad competente.
TÍTULO V
DERECHOS DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA
CAPÍTULO I
De los Regímenes de Acceso
Artículo 59. Para los derechos de acceso a la actividad
pesquera comercial se establecen dos regímenes: El de libre acceso
y el acceso limitado.
El sistema de libre acceso se caracteriza por permitir la libre
entrada a los pescadores para la explotación de los recursos
hidrobiológicos explotados o sub-explotados.
El sistema de acceso limitado, restringe el acceso al
aprovechamiento en aquellas pesquerías en plena explotación, para
controlar la mortalidad por pesca, mediante la definición de una
Cuota Global Anual de Captura por cada unidad de pesquería y el
control del esfuerzo, de pesca estableciendo un número permisible
de embarcaciones.
Artículo 60. La Cuota Global Anual de Captura se determina
sobre la base de las capturas biológicamente aceptables, la cual
variará anualmente en función de las fluctuaciones de abundancia,
como consecuencia de cambios en el reclutamiento y estado de
explotación del recurso hidrobiológico.
CAPÍTULO II
Requisitos e Inhibiciones para el Acceso
Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas interesadas
en solicitar una licencia de pesca comercial, o una concesión de
acuicultura en tierras salitrosas y agua y fondos nacionales,
deberán cumplir lo siguiente:
1. Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme a la
legislación común.
2. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o
liquidación.
3. No encontrarse en interdicción judicial.
Artículo 62. Están inhibidos para adquirir los derechos de
acceso mencionados en el artículo anterior párrafo primero, además
de las personas señaladas en el artículo 130 de la Constitución
Política y los funcionarios públicos principales de los Poderes del
Estado:
1. Los servidores públicos nacionales, regionales y municipales
electos directamente, o indirectamente, y los funcionarios públicos
principales de todos los Poderes.
2. Aquellos que sirvan al INPESCA en su carácter permanente,
temporal o en proyectos, en que sirven, y los funcionarios públicos
con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del
procedimiento de expedición de las licencias, permisos y
concesiones.
3. Las personas jurídicas en cuyo capital social participen algunos
de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.
4. Los cónyuges y sus parientes, hasta el tercer grado por
consanguinidad y segundo por afinidad, de los funcionarios
cubiertos por la prohibición.
Artículo 63. No podrá participar, en cualquier etapa del
proceso de otorgamiento de licencia o permiso de pesca o concesión
de acuicultura en tierras nacionales, el servidor público que tenga
en ésta un interés personal, familiar o comercial, incluyendo
aquellas solicitudes de las que pueda resultar algún beneficio para
el mencionado servidor público, su cónyuge o sus parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad.
CAPÍTULO III
Pesca Industrial
Artículo 64. El derecho de acceso a la captura de recursos
hidrobiológicos para la pesca industrial se adquirirá mediante una
licencia de pesca otorgada por el INPESCA. En el otorgamiento
deberán privar los principios de equidad, competitividad y
capacidad del recurso a extraer.
Artículo 65. El otorgamiento de licencias de pesca deberá
estar fundamentado en los estudios técnicos y científicos de las
instituciones responsables el cual evidencie que el recurso
hidrobiológico no se encuentra sobre explotado o en plena
explotación.
Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas interesadas
en una licencia de pesca deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Solicitud por escrito dirigida al INPESCA, especificando sus
generales de ley.
2. Presentar estudio de viabilidad técnico - económico.
3. Dictamen de inspección del Ministerio del Trabajo, del
Ministerio de Salud y de la Dirección General de Transporte
Acuático, de las embarcaciones a poner en operaciones.
4. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o
liquidación.
5. No encontrarse en interdicción judicial.
El plazo para aprobar o no la solicitud es de 30 días hábiles a
partir de la fecha de presentación de la misma. Si es favorable, el
solicitante tendrá un plazo de un (1) mes a partir de la
notificación para iniciar operaciones, salvo caso fortuito o fuerza
mayor debidamente comprobado. Este plazo no será prorrogable y su
incumplimiento dará lugar a la cancelación inmediata de la
licencia.
Artículo 67. Las licencias de pesca se emitirán por Acuerdo
del INPESCA, una vez aprobada la Cuota Global Anual de Captura
teniendo una vigencia de cinco (5) años renovables. Las solicitudes
de renovación deberán ser presentadas dos (2) meses antes de su
vencimiento.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos
para el otorgamiento del Permiso Anual por cada embarcación
disponible y en adecuadas condiciones para operar y que se
encuentren amparados en una licencia de pesca, así como dentro de
las disponibilidades del recurso objeto de captura aprobado en la
Cuota Global Anual referida en el párrafo anterior.
En la renovación de licencias para los titulares, el INPESCA tomará
como base los resultados obtenidos, la experiencia histórica y las
observancias a las leyes por parte de los beneficiarios.
La licencia especificará entre otros aspectos:
1. Nombre del titular, si es persona natural o jurídica.
2. Litoral donde se realizarán las operaciones de pesca.
3. Especies autorizadas a capturar.
4. Artes de pesca autorizados.
5. Término de su vigencia.
6. Derechos y obligaciones derivados de la misma.
7. Las condiciones en que se pactaron las operaciones de la
embarcación si esta ha sido arrendada o sea de bandera
extranjera.
Las licencias de pesca deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Pesca y Acuicultura.
Artículo 68. Toda embarcación autorizada a realizar pesca
industrial deberá portar y mantener en funcionamiento para su
localización, los equipos satelitales requeridos, al igual que los
equipos de salvavidas y de rescate autorizados por INPESCA, quien
tiene la responsabilidad de dar seguimiento satelital para la
vigilancia y control de la actividad pesquera de las embarcaciones
industriales.
Artículo 69. Los solicitantes de licencias de pesca, que no
sean propietarios de las embarcaciones para las cuales solicitan
licencia, o que no posean contrato de arriendo, o poder suficiente,
otorgarán una garantía en efectivo equivalente en córdobas a diez
mil dólares (USD$ 10,000), por cada licencia solicitada.
En caso de otorgarse la licencia correspondiente, y si dentro del
plazo de tres (3) meses no ha sido realizado el correspondiente
desembarque de producto, dicho monto de garantía pasará
definitivamente a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero.
Artículo 70. En el caso de las Regiones Autónomas de la
Costa Caribe, las licencias de pesca antes de ser otorgadas por el
INPESCA, deberán ser aprobadas por el Consejo Regional
correspondiente, de conformidad al Artículo 181 de la Constitución
Política.
Artículo 71. A las embarcaciones que permanezcan inactivas
en las pesquerías en plena explotación, sin demostrar operatividad
durante seis meses en el caso de la langosta, y tres meses en el
caso del camarón en el transcurso del año, no necesariamente de
manera consecutiva, se les cancelará su licencia de pesca, de
conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de
esta Ley. Esto no es aplicable para las pesquerías inexplotadas o
subexplotadas.
Artículo 72. La reducción del esfuerzo pesquero derivada de
la Cuota Global Anual de Captura, se congelará como derecho
histórico y podrá ser reactivado por su titular cuando incremente
la abundancia del recurso, según se refleje en las CGAC.
Los derechos históricos de acceso a las pesquerías en plena
explotación se inscribirán en el Registro Nacional de Pesca y
Acuicultura para seguridad de sus titulares.
Cuando exista disponibilidad de licencias por aumento de la Cuota
Global Anual de Captura se reactivarán equitativamente entre
aquellas embarcaciones o licencias con derechos históricos que
hayan sido retiradas.
CAPÍTULO IV
De las Especies Altamente Migratorias
Artículo 73. El acceso a la pesca de los túnidos y especies
afines altamente migratorias, se obtendrá mediante una licencia de
pesca especial otorgada por el IN PESCA por cada buque atunero que
se encuentre en condiciones óptimas para operar. Esta licencia
tendrá una vigencia de dos (2) años renovables si no se desembarca
ni procesa el producto en Nicaragua, y cinco (5) años renovables si
desembarca y procesa el producto en el país. También se podrá
otorgar licencia con vigencia de diez (10) años renovables a los
que ejecuten proyectos de inversión en tierra a largo plazo. Por
tratarse de un recurso administrado por Comisiones Internacionales
de las que Nicaragua es parte, el Poder Ejecutivo elaborará un
Reglamento Especial donde se establezcan las regulaciones, los
procedimientos y sanciones correspondientes.
Para el otorgamiento de la licencia se tomará en cuenta la Cuota
reconocida a Nicaragua por la Comisión Interamericana del Atún
Tropical (CIAT) o por otros organismos internacionales de los
cuales llegue a ser parte el país.
Artículo 74. La Licencia Especial, podrá otorgarse a
embarcaciones que enarbolen el pabellón nacional o embarcaciones
con bandera extranjera que hayan sido fletados o arrendados con o
sin opción a compra en las que participen personas naturales o
jurídicas nicaragüenses o a empresas nacionales con participación
extranjera.
Artículo 75. Se prohíbe la captura de tiburones en aguas
continentales y marinas, con el único propósito de cortarle
cualquiera de sus aletas, incluyendo la cola, desechando el resto
del cuerpo de la especie en alta mar, zonas costeras u otros
sitios, al igual que el tiburón de agua dulce del Lago Cocibolca.
Así mismo el desembarque, transporte, almacenamiento y
comercialización de aletas de tiburón frescas, congeladas, secas o
saladas.
Artículo 76. Los ejemplares de pez vela y marlins azul
destinados a la pesca deportiva, que fueran capturados
accidentalmente en las pesquerías industriales y artesanales,
deberán ser liberados y devueltos al mar y no permitido su
desembarco.
Artículo 77. No se permitirá la captura, matanza o
aprovechamiento de delfines y tortugas marinas de cualquier tipo,
así como la comercialización y transporte de productos y
subproductos o cualquier uso de las mismas, salvo con fines de
investigación científica y bajo las regulaciones especiales que
establezca el MARENA, de conformidad a lo establecido en la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora (CITES) de la cual el país es parte.
CAPÍTULO V
Pesca Artesanal
Artículo 78. Para el ejercicio de la actividad de la pesca
artesanal, se deberá obtener un permiso de pesca artesanal con
vigencia de cinco (5) años por embarcación y un carnet del pescador
artesanal que lo identifique como tal, otorgado por el INPESCA, los
cuales serán entregados por las alcaldías respectivas, a efecto de
que estas lleven un registro y control permanente de los mismos.
Las solicitudes se presentarán por escrito ante el INPESCA, quien
dentro de un plazo de treinta (30) días deberá resolver su
otorgamiento.
El permiso de pesca artesanal indicará:
a) El nombre del titular, si es persona natural o jurídica,
nacionalidad.
b) Tipo de embarcación a utilizar, especificaciones.
c) Especies autorizadas.
d) Litoral donde operará.
e) Artes de pesca autorizadas.
f) Plazo de vigencia y demás obligaciones que se deriven del
mismo.
El INPESCA podrá delegar el otorgamiento de los permisos de pesca
artesanal a las alcaldías respectivas por medio de un convenio de
delegación de atribuciones firmado entre ambas partes, el cual
deberá ser publicado en cualquier medio de comunicación social
escrito de circulación nacional para su entrada en vigencia.
Tomando en consideración las características del Mar Caribe y del
Océano Pacífico y sus pesquerías, el INPESCA con el CONAPESCA
reglamentarán las formas de aprovechamiento del recurso de manera
racional y sostenible mediante la pesca artesanal.
Para los pescadores artesanales de la Costa Caribe y Río San Juan,
este permiso de pesca artesanal será otorgado por el INPESCA,
Consejos Regionales o la respectiva alcaldía, sin ningún costo
económico.
Artículo 79. Para el uso exclusivo de la pesca artesanal, se
destina, además de las aguas interiores, una franja de tres (3)
millas náuticas, medidas desde la línea de bajamar a lo largo de la
Costa del Pacífico y del Mar Caribe.
En el caso de las Regiones Autónomas tienen derecho exclusivo para
pesca comunitaria y artesanal, dentro de las tres millas adyacentes
al litoral y veinticinco millas alrededor de los cayos e islas
adyacentes.
En estas zonas podrán realizar sus actividades la pesca de
subsistencia y con la debida autorización, la pesca deportiva y la
pesca científica o didáctica.
Artículo 80. En el caso de las pesquerías bajo el régimen de
acceso limitado en que participen los pescadores artesanales, estos
deberán someterse a las restricciones emanadas de dicho régimen de
acceso, conforme lo establecido en el Reglamento.
Artículo 81. Los propietarios de embarcaciones de pesca
artesanal deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la
Fuerza Naval para efecto del zarpe correspondiente y otras medidas
requeridas para este tipo de actividad.
Artículo 82. Se prohíbe la pesca industrial de todas las
especies que tienen su hábitat en el Río San Juan, solo se permite
la pesca artesanal. En el caso de la pesca deportiva, turística y
científica en el Río San Juan, sólo se permitirá con el permiso
respectivo de las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO VI
Pesca Deportiva
Artículo 83. El Estado promoverá y fomentará la pesca
deportiva con los sectores interesados, para fines turísticos,
deportivos, de recreación o pasatiempo, la cual deberá realizarse
en las temporadas establecidas por INPESCA y conforme a las tallas
mínimas, artes de pesca, zonas específicas, límites de captura y
demás disposiciones que ameriten este tipo de actividades, bajo el
principio de capturar y liberar.
Artículo 84. La pesca deportiva podrá ser ejercida desde
tierra, a bordo de embarcaciones o de manera subacuática, por
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras por medio
de un permiso otorgado por el INPESCA, una vez inscrito y
registrado debidamente ante la autoridad competente. El permiso de
pesca deportiva tendrá una vigencia de un (1) año para las personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. El Reglamento de la
presente Ley establecerá los procedimientos a seguir para el
otorgamiento del permiso respectivo, los cuales deberán ser
expeditos y con participación activa del Instituto Nicaragüense de
Turismo (INTUR), con el objetivo de facilitar y promover la pesca
deportiva.
Los propietarios de embarcaciones deberán cumplir con las
disposiciones establecidas por la Fuerza Naval para efecto del
zarpe correspondiente y otras medidas requeridas para este tipo de
actividad.
Artículo 85. Se reserva para el uso exclusivo de la pesca
deportiva, todas las especies de picudos, quedando prohibida su
pesca comercial. La pesca de estas especies consistirá en modo de
captura y liberación, estableciéndose para tales efectos el uso de
anzuelos circulares de forma estándar.
El INPESCA, en consulta con la CONAPESCA podrá, mediante Acuerdo y
previos estudios realizados, declarar otras especies para uso
exclusivo de la pesca deportiva, así como impulsar la conservación
de especies de interés deportivo y promover políticas de manejo
sostenible.
Artículo 86. El Instituto Nicaragüense de Turismo, INTUR, en
coordinación con las Asociaciones de Pesca Deportiva legalmente
constituidas, regularán y controlarán los torneos de pesca
deportiva nacionales e internacionales, que se realicen en aguas
continentales y marítimas, así mismo el INTUR podrá apoyar al
INPESCA en la distribución de los permisos de pesca, conforme se
establezca en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VII
Pesca Científica
Artículo 87. El Estado se reserva, a través de sus
instituciones competentes, el derecho a realizar la pesca
científica, pudiendo otorgarlo también a personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo 88. El ejercicio de la actividad de pesca
científica, requiere de un permiso otorgado por el INPESCA, con una
vigencia acorde a las necesidades del programa de investigación a
realizar. Se reconoce la propiedad intelectual de los resultados
que obtenga todo el que realice investigaciones.
Las personas naturales o jurídicas interesadas, deberán presentar
su solicitud ante el INPESCA, señalando, nombre de la persona o
entidad, pública o privada; proyecto de investigación, formas de
financiamiento; lugar o zonas a investigar y los medios técnicos a
utilizar.
El plazo para resolver la solicitud no será mayor a treinta (30)
días hábiles.
Artículo 89. La pesca científica estará dirigida hacia el
conocimiento de la biología y el estado o situación de los recursos
hidrobiológicos, con el objetivo de contribuir al conocimiento
académico o a una eficiente administración y aprovechamiento
sostenible.
Artículo 90. Son propiedad del Estado, los resultados de las
investigaciones realizadas con el aporte de recursos estatales o de
cooperación internacional que hayan sido gestionados por autoridad
competente. INPESCA deberá participar y/o supervisar cualquier
programa de investigación, cuando el permiso fuera otorgado por
convenios con otros Gobiernos.
CAPÍTULO VIII
Acopio y Reproducción de Larvas Silvestres
Artículo 91. Para el establecimiento de centros de acopio de
larvas silvestres, se requiere un permiso otorgado por el INPESCA,
con una vigencia de un (1) año prorrogable. Los interesados deberán
presentar al INPESCA, una solicitud por escrito indicando el nombre
e identificación del solicitante, descripción de la actividad a
realizar, especies, lugar de operaciones, artes y métodos a
utilizar y mecanismos de comercialización.
Artículo 92. El INPESCA resolverá la solicitud en un plazo
de treinta (30) días. El porcentaje de los permisos a otorgar será
regulado en el Reglamento de esta Ley.
Se prohíbe la exportación de larvas silvestres.
CAPÍTULO IX
Pesca de Subsistencia
Artículo 93. La pesca de subsistencia solo pueden realizarla
los nicaragüenses y se efectuará desde tierra o embarcaciones
pequeñas, sin fines de lucro. Esta actividad no estará afectada a
ningún tipo de pago por derecho de acceso.
Artículo 94. Es obligación de los que ejerzan la pesca de
subsistencia y la acuicultura respetar las vedas que se
establezcan. Se excluye y prohíbe terminantemente toda forma de
pesca mediante el uso de explosivos, venenos y contaminantes.
Artículo 95. El MARENA, en coordinación con las autoridades
locales, deberá establecer las normas de ordenamiento que sean
necesarias para la protección y aprovechamiento de especies que
tienen su hábitat en lagos, lagunas y ríos, tales como el tiburón
de agua dulce, el gaspar, el róbalo, sábalo, camarón de río,
conchas, cuajipales, lagartos, tortugas, entre otras
especies.
Artículo 96. En el caso de la Costa Caribe y como pesca de
subsistencia se permite la pesca de la tortuga marina.
TÍTULO VI
DE LA ACUICULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 97. El Estado promoverá, fomentará e incrementará
el desarrollo y ordenamiento de la actividad de acuicultura en el
país principalmente la de ciclo completo. El fomento deberá
estimular de una manera especial la acuicultura rural, así como la
reproducción y cultivo de organismos hidrobiológicos con el fin de
contribuir a un mejor abastecimiento del producto a nivel
interno.
Artículo 98. La acuicultura, de acuerdo al propósito con que
se realice puede ser comercial, científica o rural, además puede
clasificarse en acuicultura de agua dulce o acuicultura de aguas
marinas.
La acuicultura comercial y científica podrá ser realizada por
cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, con el
objetivo de mejorar el rendimiento de las especies
cultivadas o domesticar o crear nuevas especies para contribuir en
la diversificación de la acuicultura comercial.
Artículo 99. El ejercicio de la actividad acuícola, en
terrenos y aguas nacionales, requiere obtener una concesión de
acuicultura sobre un área superficial exclusiva, medida en
hectáreas y expresada en coordenadas UTM, ya sea de terreno
salitroso o de agua y fondo, según sea el caso.
La concesión de acuicultura se otorga por Acuerdo del INPESCA y
tendrá una duración de veinte (20) años renovables por diez (10)
años en períodos posteriores. No se otorgarán concesiones
provisionales. Las concesiones de acuicultura a otorgarse en las
Regiones Autónomas de la Costa Caribe deberán ser aprobadas de
previo por el Consejo Regional respectivo.
Artículo 100. El interesado deberá presentar la solicitud
ante el INPESCA, indicando si es persona natural o jurídica,
capacidad financiera, programa de actividades, lugar de
operaciones, especies a cultivar, artes a utilizar, un estudio de
viabilidad técnico-económico y la Escritura de constitución de
empresa sí es persona jurídica. El INPESCA tendrá un plazo de
treinta (30) días para la aprobación
o rechazo de las solicitudes.
o
Artículo 101. Aprobada la solicitud, se notificará al
interesado para que proceda a realizar el Estudio de Impacto
Ambiental, EIA, y obtener el Permiso Ambiental otorgado por MARENA.
Cumplidos estos requisitos, el INPESCA, en un plazo de quince (15)
días, expedirá el Acuerdo el cual deberá ser publicado a cuenta del
interesado en La Gaceta, Diario Oficial para su entrada en
vigencia.
Artículo 102. La acuicultura que se realice en terrenos
privados deberá inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y
Acuicultura y entregar un informe anual de sus actividades
productivas al INPESCA y al MARENA.
Artículo 103. Los concesionarios de acuicultura tendrán un
plazo de doce (12) meses para iniciar operaciones a partir de la
notificación del Acuerdo, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En
caso contrario se cancelará la concesión otorgada.
Se consideran como casos de fuerza mayor, la presencia de plagas
dictaminadas por la autoridad competente, así como los desastres
naturales y ambientales que impacten en las áreas donde se
desarrolla la actividad.
TÍTULO VII
DE LOS CÁNONES Y FONDO DE DESARROLLO PESQUERO
CAPÍTULO I
De los Cánones
Artículo 104. Con relación a los cánones de pesca, se estará
a lo dispuesto en los artículos 275 y 276 de la Ley de Concertación
Tributaria, Ley No. 822, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 241 del 17 de diciembre de 2012.
El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, (INPESCA) y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), establecerán los
cánones respectivos para otras especies que no hayan sido
contempladas, al igual que revisarán y actualizarán periódicamente
los pagos anuales por derechos de vigencia y de aprovechamiento por
las licencias, permisos y concesiones que se encuentren regulados
en estos mismos artículos.
Artículo 105. El INPESCA, en coordinación con la DGI, podrá
declarar mediante resolución una moratoria para el pago de canon
por derecho de aprovechamiento y por tiempo determinado, de alguno
de los recursos pesqueros señalados en el artículo 275 de la Ley
No. 822 de Concertación Tributaria.
La moratoria se establecerá cuando en un período de tres meses, los
costos de producción para toda la industria nacional sean mayores
que los precios de venta FOB en Nicaragua, el cual será calculado
por el INPESCA en base a los precios del mercado internacional, lo
cual deberá ser extensivo a la acuicultura.
En el caso de la acuicultura, la moratoria se dará cuando las zonas
de producción en acuicultura o las flotas pesqueras sean declaradas
en estado de desastre natural por afectaciones a la
infraestructura, a la productividad natural de manera transitoria y
a mortandades generalizadas por enfermedades, todo de conformidad
con la ley de la materia.
CAPÍTULO II
Fondo de Desarrollo Pesquero
Artículo 106. Créase el Fondo de Desarrollo Pesquero que se
formará de los ingresos por los pagos de derechos de vigencia y
aprovechamiento provenientes de las licencias, permisos y
concesiones, multas y aportes de cualquier otra entidad nacional o
internacional.
El Fondo estará destinado para ejecutar actividades y proyectos de
ordenamiento, fomento, investigación, seguimiento, vigilancia y
control del sector pesquero y acuicultura.
Artículo 107. El Fondo de Desarrollo Pesquero será
administrado por un Comité regulador el que estará integrado
por:
1. El Presidente Ejecutivo del INPESCA, o quien este delegue, quien
lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o en su caso, el
Director General de Ingresos.
3. El Ministro del MARENA o su representante.
4. Derogado.
5. Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
El Comité deberá informar trimestralmente de la ejecución del Fondo
a la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, CONAPESCA.
El funcionamiento y manejo operativo del Fondo será establecido en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 108. Para efectos de esta Ley, los pagos por
derechos de vigencia y de aprovechamiento, serán distribuidos por
la Tesorería General de la República antes de treinta (30) días
después de recaudados, de la siguiente manera:
I. De lo recaudado en el Mar Caribe:
1) Un veinticinco por ciento (25%) para la comunidad o comunidades
indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar;
2) Un veinticinco por ciento (25%) para el Municipio en donde se
encuentra la comunidad indígena;
3) Un veinticinco por ciento (25%) para el Consejo y Gobierno
Regional correspondiente; y
4) Un veinticinco por ciento (25%) para el Fondo de Desarrollo
Pesquero.
II. En el caso de las comunidades indígenas que no tengan
representantes legales como lo exige la Ley 445, los Consejos
Regionales de las Regiones Autónomas garantizarán la distribución
respectiva.
III. Los porcentajes destinados a las comunidades, municipios y
Consejo Regional, deberán destinarse exclusivamente a financiar
actividades de desarrollo y fomento, construcción, mantenimiento y
optimización de muelles, diques, represas y demás edificaciones que
fortalezcan e incrementen el desarrollo de la pesca como medio de
subsistencia. El uso de estos fondos será supervisado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con las
autoridades regionales y auditadas por la Contraloría General de la
República.
IV. De lo recaudado en el resto del país:
a) El 15% al Tesoro Nacional.
b) El 35% a las alcaldías costeras distribuidas de manera
equitativa para proyectos de desarrollo social del municipio.
c) El 50% al Fondo de Desarrollo Pesquero.
V. De lo recaudado en las municipalidades donde existieren
concesiones de acuicultura:
a) El 40% del ingreso deberá ser entregado a las alcaldías dentro
de cuya circunscripción esté ubicada la concesión, de manera
proporcional al área respectiva de cada municipio.
b) El 20% al Tesoro Nacional.
c) El 40% al Fondo de Desarrollo Pesquero.
TÍTULO VIII
DE LOS INCENTIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109. Si los resultados de la pesca científica a que
se refiere el artículo 83 de esta Ley, justifican el
aprovechamiento de las especies investigadas, se dará preferencia
para obtener el derecho de acceso al aprovechamiento del recurso
hidrobiológico a la persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera que la realizó.
Artículo 110. INPESCA remitirá anualmente a las
instituciones bancarias del país un informe sobre las
circunstancias especiales en que se desarrollan las actividades
pesqueras y de acuicultura en el país, para que éstas, consideren
en sus políticas el establecimiento de líneas de crédito especiales
para el fomento y desarrollo de estas actividades.
Artículo 111. A las personas naturales o jurídicas
poseedoras de licencias o permisos de pesca para aprovechamiento
comercial, se les podrá autorizar, en época de veda de la especie
objetivo, a aprovechar otros recursos hidrobiológicos que se
encuentren inexplotados o subexplotados lo cual tendrá un
tratamiento de permiso temporal sujeto al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Ley. El Reglamento dispondrá el
procedimiento respectivo.
Se establece el derecho de suspensión previa de los tributos que
graven el diesel para las actividades pesqueras y la acuícola
industrial, cuando dicho insumo se utilice en la captura de
productos que se destinen al mercado nacional y de exportación. La
Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones del MIFIC, a través
de la Secretaría Técnica en coordinación con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Ingresos,
administrará la aplicación de la presente disposición. Asimismo,
para la pesca y la acuicultura artesanal, se establece el mecanismo
de suspensión previa de los tributos que graven el diesel y la
gasolina cuando dichos insumos se utilicen para la captación de
productos que se destinen a la exportación; el procedimiento para
la aplicación de este beneficio se establecerá en el Reglamento de
la presente Ley.
El Estado promoverá la creación de un Instituto o Escuela para la
formación y capacitación de personal y técnicos especializados en
actividades pesqueras, principalmente en las de orden
artesanal.
Artículo 112. Los cánones de pesca podrán ser compensados
con los créditos tributarios que existan a favor de los
contribuyentes de la pesca y acuicultura.
TÍTULO IX
CAUSAS DE CADUCIDAD, CANCELACIÓN, RENUNCIA Y
SUSPENSIÓN
CAPÍTULO I
De la Caducidad, Cancelación, Renuncia y
Suspensión
Artículo 113. Son causas de caducidad de las licencias de
pesca, concesiones y permisos, según el caso, la concurrencia de
cualquiera de los siguientes hechos:
1. No iniciar las operaciones en el plazo establecido a partir de
su otorgamiento.
2. Suspender por seis (6) meses consecutivos las operaciones, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente justificado.
3. Por muerte del titular si dentro del plazo de un (1) año, los
herederos no cumplen con los requisitos legales.
Artículo 114. Son causas de cancelación de las licencias de
pesca, concesiones y permisos, según el caso, sin perjuicio de
otras sanciones administrativas, penales y civiles que se
establezcan, cualquiera de los siguientes hechos:
1. Traspasar las licencias, permisos o concesiones otorgados, a
terceros sin cumplir con los requisitos establecidos por el
INPESCA.
2. La falta de pago de las multas impuestas por infracciones
cometidas.
3. No pagar los cánones establecidos por derechos de vigencia y
aprovechamiento, en la forma y plazos establecidos en la presente
Ley.
4. No haber obtenido el Permiso Ambiental.
5. Por quiebra o liquidación de la persona jurídica.
6. Si se demuestra que la información sobre la certificación de la
reparación de las embarcaciones en astilleros fuera del territorio
nacional es falsa o está adulterada.
7. Cuando oculten información a la Autoridad Marítima sobre el
hallazgo de medios de navegación, artefactos navales u otros
objetos o productos sospechosos de actividades ilícitas o realicen
transacciones o comercio ilegal con los mismos.
Artículo 115. Las personas naturales o jurídicas titulares
de licencias de pesca, o de una concesión de acuicultura, previo al
vencimiento de los mismos, podrán renunciar a los mismos, y
a los derechos que les otorgan la presente ley para el ejercicio de
la actividad, debiendo liquidar previamente las obligaciones
laborales e informar al INPESCA quien procederá a cancelar la
inscripción correspondiente en el RNPA, y a efectuar las
notificaciones correspondientes.
En los casos de cancelación o renuncia, los titulares de licencias,
permiso o concesiones, no podrán reclamar el reembolso de pagos
efectuados con anterioridad por esos derechos.
Artículo 116. La suspensión se aplicará cuando las
autoridades correspondientes decidan establecer medidas y
restricciones para la protección de los recursos hidrobiológicos,
quedando sin efecto una vez se superen las condiciones técnicas y
ambientales respectivas; o en caso de sanciones, cuando así se
establezca expresamente.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento y los Recursos
Artículo 117. Las cancelaciones de licencias de pesca,
concesiones y permisos serán declaradas por Resolución del INPESCA,
una vez que se haya levantado el instructivo respectivo, ya sea de
oficio o por denuncia, de conformidad al siguiente procedimiento
administrativo:
a) Dentro del plazo de tres días hábiles después de notificado el
auto de apertura del proceso administrativo, se mandará a oír a la
parte interesada.
b) Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por el término
de ocho días con todo cargo. Concluido el plazo, con pruebas o sin
ellas, se dictará resolución dentro de los tres días hábiles
siguientes.
c) De las resoluciones dictadas se podrá hacer uso de los recursos
establecidos en la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998.
Artículo 118. Los afectados por la cancelación quedan
inhibidos para recuperar los derechos durante un período de tres
(3) años. La inhabilitación incluye a personas naturales o
jurídicas que son beneficiados directa o indirectamente y no podrán
obtener otro tipo de derecho de acceso durante el mismo
período.
En caso de reincidencia, el derecho se cancela de manera
definitiva.
Artículo 119. Una vez firme la declaración de cancelación de
una concesión de acuicultura, el afectado podrá retirar del
terreno, procurando no afectar el área, los bienes muebles,
maquinaria, equipo y cualquier otra herramienta de trabajo,
disponiendo para ello de un plazo de noventa (90) días
calendario.
Artículo 120. Cuando el afectado no hiciere uso de su
derecho a que se refiere el artículo anterior dentro de los sesenta
(60) días subsiguientes el Estado a través de los procedimientos
judiciales correspondientes, podrá proceder a la ejecución de
dichos bienes hasta concluir en la venta por medio de subasta
pública, de conformidad con los procedimientos que establezca el
Reglamento. Lo obtenido de la subasta pasará a formar parte del
Fondo de Desarrollo Pesquero.
TÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 121. Toda acción u omisión a las disposiciones
contenidas en la presente Ley, su Reglamento y demás regulaciones
sobre la materia constituyen infracción.
Artículo 122. Las infracciones se clasifican en graves y
menos graves, las que serán sancionadas con multas donde se tomará
de referencia el precio internacional y decomisos en
dependencia de la gravedad del daño ocasionado, no exonerando al
infractor de cualquier otra responsabilidad ya sea en la vía penal
o civil.
Artículo 123. Constituyen infracciones graves:
1. Simular actos de pesca de subsistencia con el propósito de
comercializar el producto obtenido. Se sancionará con el decomiso
del producto y multa en córdobas equivalente al doble del valor del
precio establecido como referencia por el INPESCA del producto
decomisado.
2. No permitir el abordaje a las embarcaciones o la entrada a las
instalaciones de plantas de procesamiento o centros de acopio de
tos inspectores de pesca o las personas autorizadas. Se sancionará
con una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD$
1,000.00).
3. Realizar actividad de pesca industrial en zonas destinadas para
la pesca artesanal o en áreas no autorizadas. Se sancionará con una
multa en córdobas equivalente a mil quinientos dólares (USD$
1,500.00).
4. Suministrar información falsa sobre la actividad. Se sancionará
con una multa en córdobas equivalente a mil quinientos dólares
(USD$ 1,500.00) y suspensión de la licencia o permiso por tres (3)
meses.
5. Incumplir con las normas de ordenación pesquera, acuicultura
higiene y seguridad ocupacional vigente. Se sancionará con una
multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD$
5,000.00).
6. Realizar pesca de camarón sin llevar instalados los Dispositivos
Exclusores de Tortugas, DETs, en las redes de arrastre, o
modificarlos para afectar su funcionamiento. Se sancionará a los
titulares de la licencia de pesca con una multa en córdobas
equivalente a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00) y se sancionará a
los capitanes de barcos con una multa en córdobas equivalente a un
mil dólares (USD$1,000.00) y la suspensión de la Licencia de
Capitán por un período de tres meses.
La segunda vez que se incurra en la infracción establecida en el
anterior subnumeral, se sancionará a los capitanes de barco con la
suspensión de su Licencia de Capitán por un período de un año. La
tercera vez, se le suspenderá definitivamente.
7. Capturar especies con artes de pesca no autorizados. Se
sancionará con el decomiso del producto, la suspensión de la
Licencia o el Permiso por tres (3) meses y una multa en córdobas
equivalente a un mil dólares (USD$ 1,000.00).
8. Usar redes que obstruyan las entradas y desembocaduras de los
ríos, canales o vías de comunicación acuática. Se sancionará con
una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD$
1,000.00).
9. Realizar actividades de pesca comercial sin poseer licencia o el
permiso de pesca correspondiente. Se sancionará con una multa en
córdobas equivalente a ciento cincuenta dólares (USD$ 150.00) por
cada TRB a las embarcaciones mayores a 10 metros de eslora de la
embarcación debidamente certificada por la DOTA y ciento cincuenta
dólares (USD$ 150.00), en córdobas equivalente, por metro de eslora
para embarcaciones menores de 10 metros.
10. Realizar actividades de acuicultura en tierras salitrosas y
agua y fondos nacionales, sin poseer una concesión de acuicultura.
Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a dos mil
dólares (USD$ 2,000.00) y el cierre temporal de la granja hasta que
legalice la situación.
11. Transcurridos quince días de veda sin presentarse los informes,
se procederá al decomiso del producto y al cierre de la empresa por
lo que resta del período de veda. El no declarar materia prima y
producto terminado en los informes correspondientes, se sancionará
con una multa equivalente al doble del producto encontrado la que
en ningún caso será inferior a un mil dólares (USD$ 1,000.00) y al
decomiso del producto.
12. Extraer, recolectar, capturar, poseer, comercializar y
transportar recursos hidrobiológicos en los períodos de veda. Se
sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor
del producto que se encuentre, la que no será menor a un mil
dólares (USD$ 1,000.00), más el decomiso del producto y la
suspensión del permiso por un período de tres meses.
13. Capturar o extraer ejemplares de recursos hidrobiológicos que
no cumplan con las tallas, pesos mínimos de captura especificado,
declaradas amenazadas o en peligro de extinción o realizar pesca
por buceo no autorizada. Se sancionará con una multa en córdobas
equivalente al doble del valor del producto que se encuentre, la
que no será menor a mil dólares (USD$ 1,000.00), más el decomiso
del producto y la suspensión de la licencia o del permiso por tres
(3) meses.
14. La exportación de carne de langosta, se sancionará con el
decomiso del producto, suspensión del permiso por tres meses y se
aplicará una multa equivalente al doble del total del producto que
se encuentre, la que no podrá ser inferior al equivalente en
córdobas de un mil dólares (USD$ 1,000.00).
15. Destruir o capturar especies en zonas declaradas de refugio o
de reproducción de recursos hidrobiológicos. Se sancionará con una
multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto que
se encuentre, la que no será menor a un mil dólares (USD$1,000.00)
y suspensión del permiso por tres (3) meses.
16. Talar los bosques de mangle que protegen el hábitat de los
recursos hidrobiológicos dentro del área de concesión. Se
sancionará con una multa en córdobas equivalente a diez mil dólares
(USD$ 10,000.00) por hectárea talada y se deberá reforestar un área
equivalente.
17. El procesamiento, comercialización y expendio de recursos
hidrobiológicos declarados en veda. Se sancionará con una multa en
córdobas equivalente al doble del valor del producto encontrado, la
que no podrá ser inferior a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00), más
el decomiso del producto y el cierre de la planta de procesamiento
por tres meses posteriores a la veda.
18. Verter o derramar tóxicos y agentes contaminantes químicos,
físicos, o biológicos en aguas jurisdiccionales y costas
nicaragüenses que dañen el ecosistema y los recursos
hidrobiológicos. Se sancionará con una multa en córdobas
equivalente a diez mil dólares (USD$ 10,000.00) y la reparación del
daño ocasionado.
19. Introducir especies exóticas hidrobiológicas al país, o
trasladarlas de un cuerpo de agua a otro, sin la respectiva
autorización. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a
cinco mil dólares (USD$ 5,000.00).
20. Pescar con elementos explosivos, venenos u otra forma de pesca
destructiva, así como el uso de trasmallos en bocanas y arrecifes
naturales. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a
cinco mil dólares (USD$ 5,000.00).
21. Realizar actividades pesqueras con embarcaciones industriales o
artesanales de bandera extranjera, sin contar con la
correspondiente autorización, el dueño de la embarcación será
sancionado con una multa en córdobas equivalente a quinientos
dólares (USD$ 500.00) por cada Tonelada de Registro Bruto, TRB, en
el caso de la embarcación industrial y por metro de eslora, en el
caso de las embarcaciones artesanales, más el decomiso del producto
capturado, de los aperos y artes de pesca, los que el INPESCA
procederá a rematar en el término de treinta (30) días.
La embarcación industrial o artesanal extranjera deberá retenerse
para conducirla a puerto nicaragüense, donde se retendrá a
disposición de la autoridad competente, mientras no pague el valor
de la multa, o constituya una garantía suficiente para responder
por el monto de la sanción.
En caso de no cumplir con la multa o de reincidencia, se procederá
al decomiso de la misma y a su remate en el término de sesenta (60)
días.
22. Trasegar el producto de la pesca en alta mar, o no
desembarcarlo en puerto nicaragüense. Se sancionará a los capitanes
o jefes de embarcaciones con bandera nacional, con una multa en
efectivo en córdobas equivalente al doble del valor del producto
encontrado que no será menor a diez mil dólares (USD$
10,000.00).
23. Realizar descartes masivos de productos en el mar. Se
sancionará con una multa en córdobas equivalente a cinco mil
dólares (USD$ 5,000.00).
24. Procesar en playas el producto de la pesca o dejar abandonados
en ella los desperdicios del mismo. Se sancionará con una multa en
córdobas equivalente a quinientos dólares (USD$ 500.00).
Artículo 124. Constituyen infracciones menos graves:
1. Realizar actividades de pesca científica, sin su respectivo
permiso de pesca, o no ejecutar las inscripciones obligatorias
correspondientes en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. Se
sancionará con una multa en córdobas equivalente a cincuenta
dólares (USD$ 50.00) por cada Tonelada de Registro Bruto, TRB, de
embarcación mayor de 10 metros de eslora, de la embarcación
debidamente certificada por la Dirección General de Transporte
Acuático, DGTA, y la suma equivalente en córdobas a cincuenta
dólares USD$ 50.00, por metro para embarcaciones menores de 10
metros de eslora.
2. La no entrega del inventario de materia prima y producto
terminado de los recursos en veda que se encuentran en las plantas
procesadores y/o centros de acopios, así como el reporte de los
compresores y tanques de aire, tres días después de iniciada la
veda. Se sancionará a los dueños de las empresas con una multa
equivalente en córdobas a quinientos dólares (USD$ 500.00) por día
de retraso.
3. No llevar a bordo de la embarcación, la licencia o permiso de
pesca respectivo, ni los equipos de salvavidas o de rescate. Se
sancionará con una multa en córdobas equivalente a veinte dólares
(USD$ 20.00) por cada TRB de embarcación mayor de 10 metros de
eslora, de la embarcación debidamente certificada por la DGTA y
veinte dólares (USD$ 20.00), en córdobas equivalente, por metro
para embarcaciones menores de 10 metros de eslora.
4. No presentar en tiempo y forma los informes de captura y de
producción establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Se
sancionará con una multa en córdobas equivalente a quinientos
dólares (USD$ 500.00).
5. No presentar al inspector o funcionario autorizado debidamente
acreditado, la bitácora o registro de capturas, al ser requerido
por éstos cuando aborden la embarcación o al momento de
desembarcar.
Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cincuenta
dólares (USD$50.00) por cada TRB de embarcación mayor de 10 metros
de eslora, de la embarcación debidamente certificada por la DGTA y
veinte dólares (USD$ 20.00), en córdobas equivalente, por metro
para embarcaciones menores de 10 metros de eslora.
6. No realizar la inscripción en el RNPA de las empresas de
acuicultura que operan en tierras privadas, así como de los
laboratorios de productores de larvas de organismos vivos
acuáticos. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a
cien dólares (USD$ 100.00).
7. Realizar actividades de recolección, acopio y cultivo de
especies diferentes a las autorizadas. Se sancionará con una multa
en córdobas equivalente a trescientos dólares (USD$ 300.00).
8. Utilizar embarcaciones pesqueras para fines no autorizados. Se
sancionará con una multa en córdobas equivalente a quinientos
dólares (USD$ 500.00).
Artículo 125. Derogado.
Artículo 126. Las infracciones y sanciones administrativas
que se establecen en la presente Ley, deberán tenerse como
accesorias a cualquier otra establecida en el Código Penal, sobre
Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, u otras
tipificaciones que le sean aplicables.
Artículo 127. La infracción la conocerá administrativamente
el INPESCA de acuerdo a los procedimientos siguientes:
1. Teniendo conocimiento de la infracción el Instituto Nicaragüense
de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), procederá a iniciar el
proceso, haciendo constar en auto el tipo de infracción, sus
presuntos actores y las inspecciones correspondientes, considerando
para estos efectos los informes de los inspectores de pesca.
2. Dictado el auto se procederá a notificar a las partes
involucradas, quienes deberán expresar lo que tengan a bien en un
término de tres días, contados a partir de la notificación.
3. Vencido el término, INPESCA deberá abrir a pruebas el proceso
por un término de ocho días.
4. Concluido el término probatorio, INPESCA resolverá en un plazo
de tres días.
Artículo 128. En los casos de reincidencia de infracciones
menos graves o graves contempladas en la presente Ley, las
sanciones se duplicarán cada vez con respecto a la anteriormente
impuesta.
No se le dará zarpe a la embarcación que sea sancionada por
infracciones o delitos, hasta que se encuentre cancelada la
multa.
Artículo 129. El monto de las obligaciones pecuniarias
derivadas de la comisión de infracciones contempladas en la
presente Ley, deberán enterarse en la Administración de Rentas, un
50% a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero y un 50% para la
Fuerza Naval y/o la Policía Nacional cuando presten sus servicios a
esta actividad, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, a
partir del cumplimiento de pago por la parte infractora.
Cuando una persona jurídica fuere sancionada pecuniariamente, su
representante legal responderá solidariamente.
Artículo 130. El producto de lo decomisado por infracciones
deberá ser donado para su consumo a centros o instituciones
públicas de caridad, hospitales o centros de rehabilitación, que se
encuentren ubicados en el lugar más próximo donde se cometió la
infracción mediante comprobación por escrito, la cual deberá de
adjuntarse al expediente correspondiente.
El MINSA en coordinación con INPESCA, determinará si el producto
decomisado debe ser destruido totalmente si de la inspección
técnica se derivan riesgos para la salud y el ambiente. En el caso
que se trate de organismos vivos estos serán devueltos a su medio
natural y se informará a MARENA y a las autoridades
regionales.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Transitorias
Artículo 131. Los titulares de contratos o derechos sobre
concesiones de acuicultura, obtenidas con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley, podrán seguir disfrutando de su
concesión en los mismos términos en que fueron otorgadas las cuales
deberán ser renovadas de conformidad a las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 132. El INPESCA en un plazo de dos años a partir de
la vigencia de esta Ley, instalará y pondrá en funcionamiento el
Sistema de Seguimiento Satelital en Tiempo Real. Los dueños de
embarcaciones industriales deberán concluir en este mismo plazo, la
instalación y puesta en funcionamiento el equipo satelital que
tenga bidireccionalidad.
Los informes que provengan del Sistema Satelital se considerarán
para todos los efectos legales como elementos de prueba, de una
infracción cometida.
Artículo 133. Los titulares de contratos o derechos de
concesión que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones pecuniarias con el Estado, derivadas de sus contratos,
podrán cancelar sus obligaciones según lo establecido en su
respectivo contrato de concesión, o en virtud de lo dispuesto en la
presente Ley, según su mejor conveniencia.
Artículo 134. Serán considerados empleados con contrato de
trabajo, los trabajadores pesqueros no embarcados y los embarcados,
cuyas regulaciones laborales y sociales se rigen por lo establecido
en el Código Laboral.
Se faculta al Ministerio del Trabajo, al MINSA y al INSS a formular
y elaborar un reglamento especial que regule los términos y
condiciones de estas relaciones jurídico-laborales tomando en
cuenta las propias particularidades y características del trabajo
pesquero.
Artículo 135. Se declara cerrado el acceso para el ingreso
de nuevas embarcaciones y sustitución de las existentes en la
pesquería de la langosta mediante el sistema de buceo; quedando
autorizadas a faenar las que se encuentren registradas en el
Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y tengan su licencia
vigente.
Artículo 136. El INPESCA en coordinación con el MARENA, los
Consejos Regionales Autónomos, los Gobiernos Municipales y la
industria pesquera en su caso, en un plazo de un año a partir de la
vigencia de la presente Ley, deberán realizar un estudio integral
sobre el buceo, censo de los buzos activos y en retiro, con el
objetivo de presentar ante el CONAPESCA un informe sobre el cual se
discuta y aprueben medidas y alternativas que conlleven a presentar
propuestas de solución y/o de regulación especial para este tipo de
pesca extractiva.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir de
la vigencia de la presente Ley, el INPESCA en coordinación con
MARENA y la participación de los Consejos RegionalesAutónomos,
deberán impulsar un programa de reconversión de la técnica de pesca
comercial de langosta por medio del buceo o arpón, por el uso de
trampas o nasas en ambos mares del país, con el fin de
proteger a la especie y principalmente la salud de las personas que
se dedican a este tipo de actividades.
Artículo 137. Se destina la cantidad de siete centavos de
dólar (U$ 0.07) o su equivalente en córdobas por cada libra de
langosta capturada, para la creación de un Fondo Especial para la
Protección y Seguridad de los Buzos Nicaragüenses dedicados a esta
actividad extractiva, con el que se deberá garantizar una mínima
atención médica y otros subsidios o prestaciones sociales que sean
necesarios para aquellos pescadores que se encuentren retirados,
enfermos o incapacitados a causa de esta práctica de alto riesgo.
El INPESCA reglamentará el uso y funcionamiento de este Fondo
Especial.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), deberá previo
a un estudio técnico y económico, incorporar dentro de las
categorías de asegurados con todos sus beneficios sociales y de
salud, a los que trabajan en la actividad pesquera como
buzos.
Una vez que se descontinúe por completo la prohibitiva e inhumana
práctica de la pesca de langosta por medio del buceo, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 136, y se cumpla con lo
establecido en el párrafo anterior, el Fondo Especial a que se hace
referencia en este mismo artículo dejará de funcionar, destinándose
el remanente del mismo, sí lo hubiere, a favor del INSS para
atender a los discapacitados originados por esta actividad.
Artículo 138. Durante un período de cinco (5) años el Estado
deberá promover, apoyar y mantener una política de participación
activa de los nicaragüenses en las actividades pesqueras a todos
sus niveles, asegurando que los capitanes y embarcaciones sean en
su totalidad nacionales, como una forma de fortalecer e incentivar
a todos los pescadores del país a contribuir al desarrollo
sostenible del sector.
CAPÍTULO II
Disposiciones Finales y Derogaciones
Artículo 139. Las inversiones que se realicen previo o
durante los trámites de solicitudes de derechos de acceso no
condicionan el otorgamiento de los mismos.
Artículo 140. La presente Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política
de la República sin desnaturalizar el espíritu de la misma.
Igualmente las leyes que se aprueben posteriormente que sean afines
a esta actividad o que tengan relación con la misma, deberán ser
compatibles con las disposiciones que en materia de pesca y
acuicultura se han establecido en la presente Ley.
Artículo 141. La presenta Ley deroga las leyes, decretos,
reglamentos y disposiciones que se le opongan,
principalmente:
1. Los Capítulos VII, XII, XIII y XIV contenidos en el Decreto No.
316 de Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83 del 17 de abril de
1958.
2. El Decreto No. 557 de Ley Especial sobre Explotación de la
Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 32 del 7 de
febrero de 1961.
3. El Decreto No. 11 de Reglamentación de Ley Especial sobre
Explotación de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
111 del 20 de mayo de 1961.
4. El Decreto Número 27 de Reglamento para la Pesca Comercial en
Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 266 del 22 de
noviembre de 1967.
5. El Decreto Número 97 de Reglamento de la Comisión Asesora de
Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 9 de
octubre de 1968.
6. El Decreto Número 34, Ley de Reforma a la Ley Especial sobre
Explotación de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
77 del 10 de abril de 1970.
7. El Decreto Ejecutivo No. 272 de Creación del Fondo Especial para
el Desarrollo de la Pesca Artesanal y la Acuicultura, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 182 del 15 de agosto de 1987.
8. La Ley No. 165 de Ley de Licitación Pública de Licencias y
Concesiones Pesqueras, publicada en el Diario La Prensa del 4 de
abril de 1994.
9. El Decreto Ejecutivo No. 7-94 Creación de la Comisión Nacional
de Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 48 del 9 de
marzo de 1994.
10. El último párrafo del Artículo 103 de la Ley No. 453 Ley de
Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6
de mayo de 2003.
Artículo 142. La presente Ley, entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de Pesca y Acuicultura, aprobada por la Asamblea
Nacional el día dos de julio del año dos mil cuatro, contiene el
Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en la Tercera
Sesión Ordinaria de la Vigésima Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos
mil cuatro. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley.
Asamblea Nacional. JORGE MATAMOROS SABORIO, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No.
612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de
2007; 2. Ley No. 641, "Código Penal", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9
de mayo de 2008; 3. Ley No. 613, "Ley de Protección y
Seguridad a Las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de enero del
2008; 4. Ley No. 678, "Ley General del Instituto
Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA)", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 9 de junio de 2009; 5. Ley
No. 797, "Ley de Reforma al artículo 111 de la Ley No. 489, Ley
de Pesca y Acuicultura y de Reforma al artículo 126 de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 121 del 28 de junio de 2012; 6. Ley No. 822, "Ley de
Concertación Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 241 del 17 de diciembre de 2012; 7. Ley No. 854, Ley de
Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 10 de
febrero del 2014 y 8. Ley No. 864, "Ley de Reforma a la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del
20 de mayo de 2014.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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