Determinando Los Casos En Que Son Denunciables Las Minas Que Están Trabajándose I Dando Otras Disposiciones Á Esta Respecto

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Leyes - DETERMINANDO LOS CASOS EN QUE SON DENUNCIABLES LAS MINAS QUE ESTÁN TRABAJÁNDOSE I DANDO OTRAS DISPOSICIONES Á ESTA RESPECTO Aprobado el 20 de Marzo de 1869 Publicado en La Gaceta No. 15 del 10 de Abril de 1869 El Presidente de la República á sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente, El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua, Decretan: Art. 1°. Las minas de oro, plata ú otro metal, podrán trabajarse por cualquiera método de los reconocidos en el país ó en el extrangero en el ramo de minería. Art. 2°. Solo serán denunciables por mal trabajado, socarra ó despilasco, aquellas minas cuya mala situación ponga en un peligro manifiesto la vida de los operarios; i en este caso la denuncia producirá el efecto de un reconocimiento previo del Subdelegado acompañado de dos prácticos que de oficio nombrará, á fin de reconocer el malestar del trabajo denunciado. Art. 3°. Si del reconocimiento anterior apareciese la certeza del peligro en que se funda la denuncia, la autoridad encargada de conocer de este juicio, prevendrá al dueño de la mina ó encargado de explotarla, la suspensión de todo trabajo, mientras no lo rectificase ó asegurase de una manera satisfactoria, para cuyo efecto se señalará un término prudencial. Art. 4°. Si vencido éste, el dueño de la mina ó su encargado no hubiese concluido con todas i cada una de las prescripciones que en está vista de ojos se le hubiesen prevenido; se tendrá por lejitima la denuncia, sin perjuicio de oírse al dueño de la mina las excepciones legales. Art. 5°. Si del visorio resultasen falsos los fundamentos de la denuncia (en el todo ó en parte) el denunciante pagará las costas, i además incurrirá en una multa de trescientos pesos, ó igual número de días de prisión. Art. 6°. Los Prefectos, jueces comisionados i peritos que asistiesen al examen, reconocimiento i posesión de toda mina ó sus planteles, no podrán devengar más que tres pesos por dieta. Art. 7°. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de DD.- Managua, marzo 20 de 1869.- S. Morales, D. P.- P. Chamorro, D. S.- Francisco Avilez, D. V. S.- Al P. E.-Salón de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, marzo 21 de 1869.- P. Joaquín Chamorro, S. P.- Antonio Falla, D. V. S.- Pío Castellón, S. S.- Por tanto: Ejecútese.- P. N.-Managua, marzo 23 de 1869.- Fernando Guzmán, El Ministro de Fomento.- Teodoro Delgadillo. -