Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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DETERMINANDO LOS CASOS EN QUE
SON DENUNCIABLES LAS MINAS QUE ESTÁN TRABAJÁNDOSE I DANDO OTRAS
DISPOSICIONES Á ESTA RESPECTO
Aprobado el 20 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 15 del 10 de Abril de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. Las minas de oro, plata ú otro metal, podrán trabajarse
por cualquiera método de los reconocidos en el país ó en el
extrangero en el ramo de minería.
Art. 2°. Solo serán denunciables por mal trabajado, socarra ó
despilasco, aquellas minas cuya mala situación ponga en un peligro
manifiesto la vida de los operarios; i en este caso la denuncia
producirá el efecto de un reconocimiento previo del Subdelegado
acompañado de dos prácticos que de oficio nombrará, á fin de
reconocer el malestar del trabajo denunciado.
Art. 3°. Si del reconocimiento anterior apareciese la certeza del
peligro en que se funda la denuncia, la autoridad encargada de
conocer de este juicio, prevendrá al dueño de la mina ó encargado
de explotarla, la suspensión de todo trabajo, mientras no lo
rectificase ó asegurase de una manera satisfactoria, para cuyo
efecto se señalará un término prudencial.
Art. 4°. Si vencido éste, el dueño de la mina ó su encargado no
hubiese concluido con todas i cada una de las prescripciones que en
está vista de ojos se le hubiesen prevenido; se tendrá por lejitima
la denuncia, sin perjuicio de oírse al dueño de la mina las
excepciones legales.
Art. 5°. Si del visorio resultasen falsos los fundamentos de la
denuncia (en el todo ó en parte) el denunciante pagará las costas,
i además incurrirá en una multa de trescientos pesos, ó igual
número de días de prisión.
Art. 6°. Los Prefectos, jueces comisionados i peritos que
asistiesen al examen, reconocimiento i posesión de toda mina ó sus
planteles, no podrán devengar más que tres pesos por dieta.
Art. 7°. Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de DD.- Managua, marzo 20
de 1869.- S. Morales, D. P.- P. Chamorro, D. S.- Francisco Avilez,
D. V. S.- Al P. E.-Salón de sesiones de la Cámara del Senado.-
Managua, marzo 21 de 1869.- P. Joaquín Chamorro, S. P.- Antonio
Falla, D. V. S.- Pío Castellón, S. S.- Por tanto: Ejecútese.- P.
N.-Managua, marzo 23 de 1869.- Fernando Guzmán, El Ministro
de Fomento.- Teodoro Delgadillo.
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