Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
(DERÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO
DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1937 QUE ESTABLECE IMPUESTOS SOBRE CONSUMO DE
CERVEZA)
No. 413, Aprobado el 14 de Agosto de 1945
Publicado en La Gaceta No. 174 del 21 de Agosto de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 413
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La Cerveza, extractos de malta y todas las
bebidas semejantes producidas dentro del territorio de la
República, satisfarán a su salida de las fabricas que las
produzcan, un gravamen de Veinte Centavos (C$0.20) por cada litro
de volumen real, en concepto de impuesto de consumo interior.
Artículo 2.- Los mismos productos cuando se produzcan fuera
del territorio de la República pagarán al llegar a las bodegas de
los vendedores al por mayor en concepto de impuesto de consumo
interior.
Por cada envase no mayor de medio litro Veinte Centavos (C$0.20) de
Córdoba. Por cada envase no menor de medio litro ni mayor de un
litro Cuarenta Centavos (C$0.40) de Córdoba.
Artículo 3.- Queda exceptuada de todo impuesto fiscal, la
cerveza de producción nacional que se exporte, siempre que se
llenen los requisitos que el Reglamento de esta Ley señala.
Artículo 4.- La cerveza de producción nacional, elaborada
con cebada cultivada en el país, solamente pagará el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto establecido en el Arto. 1º.
Artículo 5.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para
concertar con los productores de cerveza nacional y de las otras
bebidas a que se refiere el Arto. 1º y con los tenedores de los
mismos productores producidos en el extranjero, mientras no entre
en vigor el Reglamento a que se refiere el Arto. Siguiente, la
forma en que serán pagados los impuestos establecidos en el
presente Decreto, a fin de que no haya demora en la percepción de
los mismos.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la
presente Ley, para mientras se emita éste, queda ampliamente
facultado el Ejecutivo para dictar las órdenes, disposiciones y
medidas conducentes a la recta percepción de los impuestos creados
en la presente Ley.
Artículo 7.- Los fondos que se recauden en concepto del
impuesto aquí establecido formarán parte de las Rentas Generales
del Estado.
Artículo 8.- Derógase el Decreto Legislativo de 4 de
Septiembre de 1937 que establece impuestos sobre consumo de
cerveza.
Artículo 9.- Esta Ley empezará a regir el día siguiente de
su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 14 de Agosto de 1945.- A. MONTENEGRO, D. P.- C. YRIGOYEN
D. S.- J. CENTENO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de
Agosto de 1945. ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S.
A. ALEMAN S., S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y
siete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- A
SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.
-