Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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DECRETOS, SOBRE PERSECUCIÓN DE
OPERARIOS
Aprobado el 7 de Marzo de 1883
Publicado en La Gaceta No 15 del 21 de Abril de 1883
El Presidente de la República á sus habitantes, - Sabed - Que el
Soberano Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Art. 1º.- Es á cargo del Estado la persecución, captura y
remisión de operarios prófugos, á la empresa ó labor de donde
hubieren desertado
Art. 2º.- Los agricultores y empresarios remitirán
mensualmente á la oficina que el Gobierno designe, una lista de los
operarios que se les desertaren, con expresión de sus
filiaciones.
El Gobierno hará imprimir estas listas y distribuirlas
periódicamente y con la frecuencia que estime conveniente; á todos
las Gobernadores y Agentes de policía; Alcaldes, Jueces de paz,
Jueces de agricultura y Jueces de la mesta, quienes
.fijarán dichas listas en un lugar de su oficina,
visible del público Las autoridades mencionadas aprehenderán de
oficio á cualesquiera operarios ó menestrales que aparezcan
identificados con los de las listas de que se trata y los remitirán
también de oficio al Juez de Agricultura de la jurisdicción en que
se halle la finca ó empresa de donde fueren prófugos, para que los
ponga a disposición del agricultor ó empresario interesado, en el
lugar que este indique.
Art. 3º. - La matrícula de que habla el art. 15 de la ley de
11 de Marzo de 1881, deberán expresar además de las circunstancias
prescritas, la filiación individuos matriculado y se harán
exclusivamente por los Jueces de Agricultura, sin excepción alguna
por razón de fuero.
Art. 4º. La matricula de que habla el art. 14 de la ley
citada se hará por una sola vez, y solo se repetirá en caso de que
la finca pase á nuevo dueño.
Art. 5º.- Los gastos de aprehensión y remisión de operarios
prófugos Se pagarán del Tesoro público, siempre que en la segunda
de estas operaciones no se empleen á la vez más de dos individuos
particulares ó pertenecientes á la fuerza pública, por cada prófugo
capturado.
Cuando la escolta constare de dos ó mas individuos, por solicitarlo
así el interesado, el sueldo de los restantes será cubierto por el
mismo interesado.
Art. 6.- Los Gobernadores militares y de policía y los
Comandantes locales respectivos pondrán la tropa necesaria á las
órdenes de las autoridades que la pidan, para la aprehensión y
remisión de operarios prófugos, dando al jefe de la escolta el
sueldo correspondiente á la categoría de cada individuo y al tiempo
que se emplee en la ida y vuelta del lugar de destino del desertor
remitido.
En los lugares donde no haya fuerza armada, la autoridad
aprehensora hará la remisión del prófugo capturado al punto mas
cercano, donde la hubiere, por medio de particulares, cuyo servicio
será obligatorio y alternado entre los individuos inscritos en el
Ejercito de operaciones, para que de allí sea remitido dicho
prófugo al Juez de agricultura de la jurisdicción en que se halle
la finca de donde hubiere desertado y se cumpla con lo dispuesto en
el inciso 2º del art. 2º.
Cuando los conductores de un prófugo no pertenecieren á la fuerza
armada, se les pagará por el Comisario ó Administrador de rentas á
quien corresponda, diez centavos por cada legua que hubieren
recorrido de. ida y vuelta en: el desempeño de su comisión con
arreglo á lo dispuesto en el art. 145 inc. 4 Pol.
El pago se hará con vista del recibo del prófugo remitido,
extendido por la autoridad á quien hubiere sido entregando, al pié
de la nota de remisión y con recibo de los conductores. Estos, sin
embargo, no tendrán derecho á ningún pago si no presentaren la
constancia de haber entregado al prófugo á quien conducía.
Art. 7º.- Es libre de porte toda comunicación ó despacho
telegráfico que se dirijan las correspondientes autoridades entre
sí, para la aprehensión ó remisión de operarios ó menestrales
prófugos.
Art. 8.- No se cobrarán derechos por los exhortos que las
autoridades expidan para la captura de los operarios ó menestrales
prófugos.
Art. 9º.- Los dueños de haciendas, empresas ó labores de
cualquier género, están obligados á presentar por duplicado, el
primero de cada mes, al Juez de agricultura de su respectiva
localidad, una lista de todos los jornaleros, hombres ó mujeres que
hayan tenido á su servicio durante el mes precedente, expresando en
ella el nombre, apellido y domicilio de cada individuo y la
ocupación que tengan, con distinción de los que no estén
matriculados.
Art. 10.- Los Jueces de agricultura remitirán, dentro de los
primeros ocho días del mes, un tanto de cada lista, al Prefecto de
su departamento, para que éste á su vez, las haga llegar sin
tardanza al Ministerio de Fomento ó á la oficina que el Gobierno
designe, donde se llevará a un registro clasificado por distritos y
por orden alfabético de todos los nombres de operarios existentes,
enganchados en cada pueblo.
Todo empresario que necesite averiguar el paradero de un operario
pródigo, podrá pedir informe acerca de él, dirigiéndose por tarjeta
postal ó carta franqueada al Ministerio de Fomento ó á la oficina
designada al efecto, de quien recibirá contestación sin pagar
ningún derecho.
Art. 11.- La falta de los empresarios en presentar la lista
de que habla el artículo anterior y la de los Jueces de agricultura
en remitirla al Prefecto de su departamento dentro del término
señalado, serán castigadas con un peso de multa por cada día de
demora, á beneficio del fondo de propios respectivos.
Todo fraude de parte del empresario sea por cambio ó supresión de
nombres de operarios, ya que se haga aparecer como matriculados á
los que no lo estén, será castigado con multa de cinco á veinte
pesos.
Estas multas serán impuestas y exigidas gubernativamente por él
Juez de agricultura ó por el Prefecto departamental, cada uno en su
caso.
Art. 12.- Los agricultores ó empresarios que habiéndose
quejado antes los Prefectos de negligencia ó falta de las
autoridades subalternas, no fuesen atendidos, podrán ocurrir de
quejas contra dichos Prefectos al Ministerio de Fomento, quien
aplicará al funcionario ó funcionarios que resulten culpables,
previa la comprobación de los hechos, una multa de cinco á veinte
pesos, según la gravedad de la falta.
Art. 13.- En tiempo de paz no se ocuparán servicio de las
armas sin ser sorteados, individuos que estén matriculados al
servicio de algún patrón. Así mismo no serán llamados al servicio
los sarjentos y cabos que se hubieren matriculado por seis meses,
poco después de haber cesado en sus fatigas. Los Jefes militares
que contravengan á esta disposición incurrirán en una multa de
cinco á diez pesos que hará efectiva el inmediato superior.
Art. 14.- Quedan autorizado el Ejecutivo para que, al
reglamentar la presente ley, dicte las disposiciones adicionales ó
reformatorias que creyere convenientes para poner en práctica el
principio consignado en el art. 1º.
Dado en el Salón de sesiones del Senado. Managua, á 7 de Marzo de
1883. P. Joaquín Chamorro, P. José Mª. Rojas, S. Ramón Saenz,
S.
Al Poder Ejecutivo. Sala de sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, Marzo 10 de 1883. Fernando Sánchez, P J. Miguel Osorno.
D. S.- Santana Romero D. S.
Por tanto Ejecútese.- Managua, 13 de Marzo de 1883. Ad. Cárdenas.
El Sub-Secretario de Fomento F. J. Medina.
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