Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
DECRETO SOBRE TIMBRES FISCALES
CONSULARES
Aprobado el 30 de Abril de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 124 del 1 de Junio de 1926
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de sus facultades concedidas en el decreto legislativo del
26 de octubre de 1904 (Art. 34), y para la mejor colectación de los
fondos que deben remitir los Cónsules y Agentes Consulares al
Ministerio de Hacienda, según el Art. 24 de la misma ley, y
CONSIDERANDO:
Que ya es llegado el tiempo de
reglamentar de mejor manera la percepción de esos fondos, y
CONSIDERANDO:
Que la emisión y uso de timbres fiscales consulares para este fin,
es el más indicado, en cumplimiento del decreto legislativo del 3
de junio de 1925,
DECRETA:
Todo los impuestos que se cobren por derechos de todo género, según
la ley consular citada y sus reformas, con excepción de los
derechos sobre facturas consulares, que seguirán siendo colectadas
en la Aduana de destino, serán pagados por medio de timbres
fiscales consulares, que serán provistos, aplicados y distribuidos
como se dice en la presente ley.
1)- El Ministerio de Hacienda proveerá al Tesoro General de
la República, de todos los timbres fiscales consulares que sean
necesarios, de las denominaciones, colores y valores, para su
propio fin, como se dirá más adelante.
2)- El Ministerio de Hacienda nombrará Agentes Fiscales
Consulares donde lo crea conveniente, pudiendo hacer los arreglos
pertinentes con una o varias instituciones bancarias o casas
comerciales de reconocida solvencia y previas las fianzas de
ley.
3)- Hecho el arreglo o arreglos de que trata el Art. 2,
mediante una comisión que no podrá ser mayor del 2 y ½%, el
Ministerio de Hacienda, por medio del Tesorero General, proveerá a
las Agencias Fiscales Consulares, de los Timbres Fiscales
Consulares, que sean indispensables. Todas las Agencias quedan
obligadas a rendir sus cuentas al Tribunal Supremo de Cuentas de la
República, lo mismo que los Cónsules y Agentes Consulares, según la
ley.
4)- Los timbres fiscales consulares tendrán los valores y
colores siguientes:
Azul, de C$ 10 00
Amarillo, de C$ 5 00
Verde, de C$ 3 00
Morado, de C$ 2 00
Marrón, de C$ 1 00
Negro, de C$ 0 50
Tendrán las mismas dimensiones que para los timbres fiscales
ordinarios están señalados en el Art. 15 de la Ley de Papel sellado
y timbres de 1917, 35 X 25 milímetros, llevarán el escudo de la
República y expresarán en letras y números, los valores y la
leyenda siguiente:
<<TIMBRE FISCAL
CONSULAR>>
Toda fracción de impuesto para ser cobrada por medio de este
sistema, deberá ser elevada al medio córdoba, y ningún cobro
consular será menor de esta cifra.
5)- Todas las Agencias Fiscales Consulares, deben tener las
leyes de la República sobre materia y fiscalizar la fiel aplicación
de ellas, en relación con el cobro de los impuestos
6)- Cuando un Cónsul o Agente Consular no tenga en su
distrito Agencia Fiscal Consular donde se pueda proveer de los
timbres se debe dirigir al Ministerio de Relaciones Exteriores para
que éste le provea por medio del Ministerio de Hacienda, enviando a
éste copia de su pedido, quien lo enviará mediante las garantías y
sistemas establecidos por esta ley.
7)- El Ministerio de Hacienda determinará los formularios y
libros que deben llevar los Cónsules y Agentes Consulares, lo mismo
que los modelos para los informes consulares debidamente
sistematizados y proveerá de ellos a los Cónsules y Agentes
Consulares sin costo alguno y a medida que los vayan
necesitando.
8)- Los Cónsules al autorizar con su firma algún documento
deben cancelar los timbres fiscales consulares correspondientes con
un aparato perforador, fechador, que diga CANCELADO
9)- Si algún documento careciere de los timbres, no tendrá
fuerza legal, y para autorizarlos causarán una multa igual al duplo
de los timbres faltantes.
10)- Toda oficina consular llevará su contabilidad en un
libro de entradas y salidas, debiendo remitir cada 30 días copia
fiel de este libro a la Agencia Fiscal Consular correspondiente y
al Ministerio de Hacienda.
11)- Para cumplir con lo establecido en el Art. 26 de la Ley
Consular de 1904, las Agencias Fiscales Consulares, al final de
cada mes dará aviso al Ministerio de Hacienda del total de las
ventas de timbres fiscales consulares y una cantidad igual al 5% de
lo vendido se le debe acreditar al consulado correspondiente bajo
la denominación de 5% para la Caja de Auxilios de nicaragüenses
desvalidos. Esta suma será depositada por el Cónsul en un Banco y
hará uso de ellas por medio de cheques. Tanto las Agencias como los
Cónsules enviarán mensualmente lista detallada de la inversión de
estos fondos, según la ley con su respectiva comprobación.
12)- El 30 de Junio de cada año, los Cónsules y Agentes
Consulares y las Agencias Fiscales Consulares, harán inventario por
triplicado de todas las especies, muebles y propiedades de la
República y enviará copias al Ministerio de Relaciones Exteriores y
al de Hacienda.
13)- Los Cónsules ad-honórem presentarán cuenta documentada
mensualmente a los Cónsules Generales de su jurisdicción, y con
aprobación de éstos, las Agencias Fiscales Consolares les pagarán
sus honorarios del 25% (según la ley) hasta una suma que no exceda
de CIEN CÓRDOBAS por el mes respectivo.
14)- El Tesorero General de la República dará informe al
Tribunal de Cuentas, de todo movimiento de estos timbres.
15)- Quedan en vigor todas las disposiciones del Reglamento
Consular del 16 de Octubre de 1880, que no se oponga a las
presentes regulaciones.
16)- Todos los Cónsules, Cónsules Generales, Agencias
Consulares y Agencias Fiscales Consulares, pondrán en lugar visible
las estipulaciones pertinentes de esta ley, para conocimiento del
público.
17)- Todo Cónsul, Agente Consular o representante consular
que reciba timbres fiscales consulares está obligado a rendir
fianza a satisfacción del Ministerio de Hacienda, según la ley, o a
satisfacción de la Agencia Fiscal Consular de su jurisdicción,
quien fijará el monto de la fianza según las necesidades. Estas
disposiciones comprenden también a los Cónsules ad-honórem.
18)- Queda terminantemente prohibido a los Cónsules,
funcionarios y empleados consulares, cobrar suma alguna en calidad
de honorarios o emolumentos, que no sean los establecidos
expresamente por la ley y que precisamente deben ser pagados por
medio de timbres. Exceptúanse de esta disposición el valor de los
juegos de forma impresa para las facturas consulares y certificados
de origen, de los cuales los Cónsules están obligados a mantener
una existencia para suplir las necesidades del público, pero que en
ningún caso podrán cobrar más de cincuenta centavos por
juego.
19)- Las Agencias Fiscales Consulares venderán con un
descuento del 2 y ½% solamente a los jefes de oficinas consulares
los timbres establecidos en la presente ley y dichos jefes están
obligados a mantener en sus oficinas para suplirlos al público una
existencia mínima de timbres en la proporción siguiente:
Consulados Generales C$ 500.00
Consulados C$ 250.00
Otras oficinas consulares C$ 100.00
Ningún funcionario Consular tomará posesión de su empleo sin
haberse provisto de las especies en la cantidad indicada. Las
Agencias Fiscales Consulares les abonarán el 2 y ½% sobre las
cantidades que comprenden, como ya se ha dicho. Las ventas que
hagan al público no llevarán descuento alguno.
20)- Esta ley empezará a regir noventa días después de su
publicación en LA GACETA.
Dado en el Palacio del Ejecutivo Managua, 30 de abril de 1926
EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Relaciones Exteriores
DANIEL GUTIÉRREZ N.
-