Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(DECRETO SOBRE SUPERVIGILANCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS)
Aprobado el 30 de Mayo de 1925
Publicada en La Gaceta No. 130 del 09 de Junio de 1925
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la naturaleza de los servicios públicos de primera necesidad
impone al Poder Ejecutivo y a las Municipalidades el imperioso
deber de supervigilarlos, y de regular las prestaciones recíprocas
entre los Poderes Administrativos y los encargados de hacerlos, y
entre éstos y los vecinos que los reciben, y que tratándose de
servicios que no pueden paralizarse sin perjuicio de la higiene
pública, el Gobierno o el Poder Administrativo está en la necesidad
de procurar evitar los conflictos que pudieren surgir entre los
particulares y los empresarios encargados de prestarlos y de evitar
semejante paralización tanto en cuanto pudiera ocurrir de modo
general, como en cuanto a la suspensión del mismo que afectando
directamente sólo a un vecino lo hace también indirectamente a la
colectividad, de la misma manera que el legislador a propósito de
embargos de empresas semejantes, ha dispuesto en el artículo 1703
inciso 9 Pr., que el embargo no deba efectuarse de manera que pueda
interrumpir el servicio; en uso de las facultades delegadas por el
Poder Legislativo en el Decreto de 28 de febrero último y de los
que le confiere el artículo 87 Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo servicio público está sujeto a la
supervigilancia o inspección que las respectivas Municipalidades y
el Gobierno por medio de técnicos o empleados de policía, ejercerán
en cuanto a la eficiencia del servicio, lo mismo que respecto de
las prestaciones entra el público y los empresarios. Los
empresarios de tales servicios no podrán aprovechar bienes del
Estado o de las Municipalidades, sino mediante los contratos que
celebren para ello con los requisitos legales necesarios y en los
cuales deben fijarse precisamente las prestaciones recíprocas y la
retribución que por el servicio deban pagar los particulares que
los reciban. Mientras no se haya celebrado legalmente un nuevo
contrato con el Gobierno o con las respectivas Municipalidades, los
empresarios de servicios públicos, no podrán alterar las
condiciones de los contratos conforme a los cuales hubieren estado
prestando anteriormente el servicio, o las en que de hecho lo
hubieren verificado por más de 2 años consecutivos sin protesta o
reclamación.
Artículo 2.- Las condiciones y tarifas por los cuales se
hubiere estado prestando un servicio público, continuarán las
mismas y no podrán modificarse haciéndolas más onerosas para los
vecinos, sino mediante nuevos contratos para cuya vigencia serán
necesario que tales condiciones y tarifas sean anunciadas como
obligatorias por el Gobierno o por las Municipalidades, en su caso,
en La Gaceta Oficial, sin poder aplicarse sino sesenta días después
de la publicación del anuncio, rigiendo mientras tanto las
condiciones y tarifas prácticamente aplicadas en los últimos dos
años.
Artículo 3.- Los funcionarios de Policía impedirán la
suspensión de los servicios de absoluta necesidad que se han estado
haciendo a los particulares que se encuentren al día en cuanto al
pago, ya verificado directamente ya por medio de consignación, de
su retribución, conforme a la tarifa de los contratos legalmente en
vigor, que hubiere sido anunciada como vigente, o que hubiere
estado últimamente en aplicación práctica por más de dos años por
el Gobierno o la Municipalidad en su caso. Los empresarios que en
contravención lo suspendieren, incurrirán en una multa de C$ 25.00
a C$ 100.00 impuesta gubernativamente a hacer efectiva la
mantención del servicio, en tanto que el particular esté cubriendo
regularmente la retribución legal, y hasta que las autoridades
judiciales ordinarias resuelvan definitivamente la cuestión en la
vía ordinaria.
Artículo 4.- Cuando por cualquier circunstancia los
empresarios de servicios públicos de primera necesidad pudieren
conforme a sus contratos suspender el servicio a un vecino, no
deben hacerlo sin notificárselo previamente, por medio de una
autoridad de policía con tres días de anticipación. La autoridad
hará la notificación tan luego se le pida, y si transcurren los
tres días sin que el notificado haga uso de los derechos concedidos
por esta ley, el empresario podrá proceder directamente a la
suspensión, sin que la autoridad de policía tenga más intervención
en el asunto. Si el empresario procediera antes del tercero día
después de la notificación incurrirá por cada vez en la multa de
que se ha hablado atrás sin perjuicio de que la policía hará lo
conveniente para la mantención del servicio hasta que las
autoridades judiciales resuelvan la cuestión en la vía
ordinaria.
Artículo 5.- De las resoluciones de los funcionarios locales
de policía conocerá en apelación, que se admitirá sólo en el efecto
devolutivo, el Jefe Político del Departamento.
Artículo 6.- Asimismo ninguna empresa destinada a un
servicio público podrá suspender ni paralizar su funcionamiento
regular de modo general por ninguna causa, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, sin previo aviso escrito dado al Alcalde Municipal o
al Jefe Político respectivo según el caso con la anticipación
suficiente para poderse atender a la subsanación del
servicio.
Artículo 7.- Si contra lo dispuesto en el artículo anterior
se efectuare la suspensión o paralización general, el empresario
incurrirá en una multa diaria de C$ 25 00 mientras dura la falta,
que la impondrán las autoridades correspondientes, cuyas decisiones
serán apelables para ante el Jefe Político o el Ministerio de
Fomento, según el caso.
Artículo 8.- Sin perjuicio de las penas indicadas, las
referidas autoridades, para evitar perjuicios al público, podrán
asumir el manejo de las empresas con los mismos empleados o con
otros eficientes, siempre que se paralice el funcionamiento por
morosidad y que así lo exijan las condiciones de la empresa por
parte de la autoridad cesará en cuanto el empresario comunique su
resolución de asumirlo para continuar el servicio regular.
Artículo 9.- Las multas ingresarán al Fondo Municipal o al
Fisco, según que las imponga el Alcalde o el Jefe Político
respectivamente.
Artículo 10.- La presente ley regirá desde su publicación
por bando o en La Gaceta.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 30 de mayo de 1925.
CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Fomento, SALVADOR
CASTRILLO.
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