Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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DECRETO SOBRE RETRACTO
Aprobado el 15 de Febrero de 1865
Publicado en La Gaceta Nº 08 de 25 de Febrero de 1865
El Presidente de la República à sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan.
Art. 10 El que enagenare una cosa sujeta à
retracto, está obligado á poner en conocimiento del que tenga este
derecho la enagenación hecha con todas las condiciones que incluye:
y los nueve días que la ley concede para hacer uso de él,
comenzarán á contarse desde el siguiente en que fuere dado este
aviso.
Para que pueda llegar al conocimiento de los interesados en el
retracto; se fijará una cédula en las puertas del cabildo del lugar
del vecindario del que enajene la cosa, la cual será visada por el
alcalde, y autorizada por el Secretario municipal ó dos testigos;
expresándose además del precio y condiciones del contrato, el
nombre de alguna ó algunas de las personas que puedan hacer uso del
derecho de retracto.
Art. 20 Como la malicia ha inventado como
medios de impedir el retracto, la alteración del precio, el
ofrecimiento de cosas específicas que no pueden ser representadas
por otras genéricas, y otras de esto clase, en estos casos, dándose
pruebas suficientes de la malicia, el Juez puede por medio de
peritos, que nombrará al efecto, tasar el precio de la cosa ò
desestimar los ofrecimientos adicionales según fuere el caso.
Art. 30 Cuando el precio fuese incierto á
causa de suponerse exesivo bien por la cantidad que se ofrezca, ò
bien por las condiciones del contrato, el retraente depositará la
suma que el Juez estimare justa unas por la parte dudosa exijirá
fianza bastante para ser pagado oportunamente el resto del
verdadero valor, y cumplidas las condiciones justas contenidas en
el contrato. La prueba de la falsedad ò alteración maliciosa del
precio, toca al que lo la objeta.
Art. 40. La presente ley no
tiene por objeto derogar las leyes generales dadas sobre retracto,
sino solamente impedir la frustración de este derecho por los
medios aquí espresados y otros semejantes.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado
Managua, febrero 6 de-1865, . Mareano Montealegre, S. P.
Basilio Salinas, S.V José Abarca S.S. Al Poder
Ejecutivo. Salón de sesiones de la Cámara de Diputado. Managua,
febrero 13 de 1865Pedro Zeledon, D. P. Manuel Urbina,
D.SM Avilez, D. S.
Por tanto: Ejecútese. Palacio Nacional Managua, febrero 16 de
1865, Tomas Martínez. El
Ministro de Justicia Antonio Silva.
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