Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
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(DECRETO SOBRE OFICINAS DE
ESPECIES FISCALES)
Aprobado el 6 de Febrero de 1930
Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las actuales oficinas depositarias de especies
fiscales en los departamentos, encargadas de la recaudación de las
rentas internas como subsidiarias de la Tesorería General,
continuarán funcionado bajo el título de Administración de
Rentas, con jurisdicción departamental y residencia en la ciudad
cabecera, y los administradores de rentas serán nombrados por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- Para mayor eficacia en la percepción de las
Rentas, habrá Agencias Fiscales fuera de las ciudades cabeceras,
que estarán bajo el gobierno y cuidado de las Administraciones de
Rentas. Los Agentes Fiscales serán nombrados por el Poder Ejecutivo
y dependerán del Tribunal Supremo de Cuentas, en cuanto a la
fiscalización definitiva de sus cuentas.
Artículo 3.- Habrá dos categorías de Agencias Fiscales:
PRIMERA y SEGUNDA. Los Agentes Fiscales de ambas categorías
devengarán, respectivamente, el sueldo fijo mensual de C$ 40.00 y
C$ 25.00, inclusive gastos de alquiler de local, quedando
suprimidos los honorarios de ley que anteriormente se le concedía.
Sin embargo, en cuanto a la dotación de las Agencias Fiscales de
segunda categoría, el Ejecutivo queda facultado para determinar si
debe concederse el sueldo de C$ 25.00 o los honorarios de ley,
según la importancia de la localidad.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, y toda vez que sea
oportuno ampliarla en este punto, enumerará y clasificará las
actuales Agencias Fiscales y las que se establezcan en lo
futuro.
Artículo 4.- Los Agentes Fiscales tomarán posesión de sus
cargos después de haber rendido fianza escriturada en cantidad
suficiente para garantizar su responsabilidad a favor del Fisco. La
cuantía de esta fianza será fijada por el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 5.- Los administradores de Rentas quedan
autorizados a suministrar a los Agentes Fiscales, en cuenta
corriente y mediante factura y recibo por duplicado, las especies
que se necesiten para el consumo ordinario en su localidad, sin
exceder la cantidad o su valor al monto de la fianza rendida. Las
cantidades especies entregadas a descubierto, quedarán bajo la
responsabilidad personal del respectivo Administrador de
Rentas.
Artículo 6.- Para los efectos del cierre, corte o arqueo de
cuentas de una Administración de Rentas, y mientras los Agentes
Fiscales de su comprensión no hubieren rendido sus cuentas, los
saldos a cargo de éstos se tendrán como parte de las existencias
especificas en poder de la respectiva Administración de Rentas,
toda vez que el monto de esos saldos corresponda exactamente a la
existencia material de las especies en poder de cada Agencia.
Artículo 7.- El día 25 de cada mes los Agentes Fiscales
liquidarán cuenta mensual, por duplicado, ante el respectivo
Administrador de Rentas en la forma que el Ejecutivo reglamente,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2°. Los términos de la
cuenta, una vez aprobada, serán incorporados con todos sus
pormenores en las cuentas o subcuentas correspondientes del Estado
Diario que la Administración de Rentas remita al Tribunal supremo
de Cuentas.
Artículo 8.- Los Administradores de Rentas agregarán al
Estado Diario que expresa el artículo anterior, los originales de
la cuenta liquidada por los Agentes Fiscales y las facturas que
originaron el cargo, con el recibo del interesado al pie y
conservarán los duplicados en su archivo. Estos documentos
originales son indispensables para el examen de las cuentas de los
Agentes Fiscales, cuya aprobación mensual por parte del Tribunal
supremo de Cuentas, servirá de suficiente finiquito.
Artículo 9.- Quedan derogadas la ley de 23 de agosto de 1917
y su reglamentación por el Poder Ejecutivo, de 30 de septiembre
siguiente, y demás leyes que se le opongan.
Artículo 10.- El Poder ejecutivo reglamentará la presente
ley que regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
6 de febrero de 1930 FRANCISCO URBINA, D. P. MANUEL ESCOBAR,
D. S. M. BARRETO P., D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 13 de febrero de
1930 V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. J.
CAJINA MORA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese - Casa Presidencial Managua, 15 de febrero
de 1930 J. M. MONCADA El Ministro de Hacienda ANT.
BARBERENA.
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