Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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(DECRETO SOBRE JUBILACIÓN A LOS
MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA QUE HAYAN SERVIDO POR MÁS DE DIEZ
AÑOS EN EL MAGISTERIO)
Aprobado el 11 de Enero de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 243 del 27 Octubre de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los profesores de Instrucción Primaria y
maestros titulados dedicados a la misma enseñanza primaria, que
después de 10 años de servicio escolar oficial consecutivo, se
viesen en la imposibilidad de continuar ejerciendo su profesión por
enfermedad comprobada, gozarán de una pensión vitalicia igual a la
mitad del sueldo que percibian últimamente. Si el servicio hubiere
alcanzado a 15, años tendrá de pensión las tres cuartas partes de
su sueldo; pero si hubieren servido 20 años en las condiciones
anteriores, teniendo ya la edad de 60 años, podrán retirarse si así
lo desean, con el derecho a la pensión íntegra y mientras
vivan.
Se abonará como servicio de Escuela Nacional el de las Escuelas
Municipales. Queda terminantemente prohibido admitir como tiempo de
servicio cualquier otro que no sea comprendido en el presente
artículo. Sin embargo, los profesores de las escuelas particulares
tendrán igualmente derecho a gozar de jubilaciones, con pensión
igual a las de los directores y profesores de Escuelas Oficiales,
siempre que prueben haber prestado el servicio, consecutivamente,
durante los términos fijados por esta ley. Esta prueba se
establecerá con un registro que se llevará de los trabajos, el cual
deberá ser firmado por la comisión nombrada por el Poder Ejecutivo
para presenciar los exámenes.
Artículo 2.- Para otorgarse jubilaciones por enfermedad, el
solicitante deberá comprobar:
1) Su enfermedad que le ocasionó la imposibilidad de seguir
ejerciendo el Magisterio y
2) Los años de servicio contínuo del Magisterio.
La enfermedad se comprobará con certificación jurada del Médico
escolar del departamento donde el maestro hubiere estado
últimamente sirviendo. En caso de falta de dicho médico, la prueba
será suplida por la certificación de dos facultativos.
El tiempo de servicio del maestro se justificará con la
certificación extendida por el Tribunal Supremo de Cuentas, en que
conste que el interesado percibió sueldos sin interrupción como
maestro empleado del Gobierno durante el tiempo exigido por esta
ley en los casos respectivos; y el de maestro de Escuela Municipal
con la certificación de igual clase dada por el Tesorero Municipal
y visada por el Alcalde. No se podrá suplir de otro modo la
comprobación del tiempo de servicio.
Artículo 3.- Presentada la solicitud con los comprobantes
del caso, el Ministerio de Instrucción Pública procederá a
considerar la legalidad de la petición. Pudiendo, si lo estima
conveniente, mandar a practicar un nuevo reconocimiento de la
enfermedad del peticionario.
Artículo 4.- Resuelta de conformidad la solicitud, por el
Poder Ejecutivo, se extenderá la correspondiente cédula de
jubilación firmada por el Presidente de la República y el Ministro
del Ramo.
Esta cédula será registrada en el Ministerio de Instrucción Pública
y en las oficinas fiscales correspondientes.
Artículo 5.- La jubilación implica el retiro absoluto del
ejercicio del Magisterio en las Escuelas y Colegios Nacionales y
Municipales, de manera que gozarán de la pensión si alguna vez
ejercieren esa función.
Artículo 6.- Cada 4 años será refrendada por el Ministerio
de Instrucción Pública la cédula de jubilación, llenándose
previamente los requisitos siguientes:
1) Certificación de la persistencia de la enfermedad
comprobada como se dispuso en el Art. 2.
2) información judicial de 3 testigos de reconocida
responsabilidad sobre la buena conducta del agraciado, afirmando
los testigos que durante el tiempo que aquel ha gozado de su
cédula, no ha cometido delito alguno que merezca pena más que
correccional.
Artículo 7.- Cuidará el Ministerio de Instrucción Pública de
establecer escrupulosamente la legalidad de la solicitud pudiendo
previamente seguir de oficio las informaciones que creyese
conveniente.
Artículo 8.- Los maestros titulados de enseñanza primaria
que hubieren servido sin interrupción por más de 20 años una
Escuela, sean o no mayores de 60 años y que no quisieren optar por
su retiro absoluto, tienen derecho a seguir desempeñando su cargo,
recibiendo como premio un sobre sueldo equivalente a la mitad del
sueldo que devenguen.
Artículo 9.- En este caso así como en el de que opten por el
retiro absoluto, deberán hacer su solicitud al Ministerio,
comprobando el tiempo de servicio como se dispone en los artículos
1 y 2 de esta ley.
El Ministerio, previo los infórmense correspondientes, accederá a
la solicitud, si la creyere justa, mediante acuerdo que se
registrará debidamente.
Artículo 10.- En cualquier tiempo que los agraciados
conforme a esta ley fueren juzgados y castigados por delitos que
merezcan pena más que correccional, perderán los derechos que por
la presente se les otorgan.
Artículo 11.- Queda derogada toda ley o disposición que se
oponga a la presente; y en lo sucesivo, solamente en la forma que
se ha indicado en los artículos precedentes, podrá solicitarse y
obtenerse la jubilación de maestro indicada.
Artículo 12.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 11
de enero de 1926 SEBASTIÁN URIZA, S. P. JUAN DE
D. PASTORA, S. S. J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 15 de junio de
1926 JUAN PRIETO, D. P. ROB. ADAM, D. S. J.
JOAQUÍN MORALES, D. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 16 de Junio de
1926 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Instrucción
Pública, por la ley ARTURO ELIZONDO.
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