Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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DECRETO SOBRE
EXPROPIACIÓN
Aprobado el 7 de Septiembre de 1883
Publicado en La Gaceta No. 39 del 22 de Septiembre de
1883
El Presidente de la República, á sus habitantes - Sabed:
Que el Soberano Congreso ha ordenado lo siguiente: - El Senado y
Cámara de Diputados de la República de Nicaragua - Decretan:
Art. 1º.- No se puede obligar á ningún particular, corporación ó
establecimiento de cualquiera especie, á que ceda ó enagene lo que
sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan
los requisitos siguientes:
1º Declaración de que la obra proyectada es de utilidad pública, y
permiso competente para ejecutarla.
2º Declaración de que es indispensable se ceda ó enagene el todo ó
parte de una propiedad, para ejecutar la obra de utilidad
pública.
3º Justiprecio de lo que ha de cederse ó enagenarse.
4º Pago del precio ó de la indemnización.
Art.2º.- Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen
por objeto proporcionar á la República en general, á uno ó más
departamentos, ó á uno ó más pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes
de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, departamento ó pueblo, bien por compañías ó empresas
particulares competentemente autorizadas.
Art. 3º.- La declaración de que una obra es de utilidad pública y
el permiso para emprenderla serán objeto de una ley, siempre que
para ejecutarla haya que imponerse una contribución que grave á uno
ó más pueblos. Cuando la ejecución no demande un nuevo impuesto,
será obra de un decreto del Gobierno, si interesa á toda la
República ó á dos ó mas departamentos; del Prefecto, si interesa á
su departamento, ó á dos ó mas pueblos de él; y del Alcalde, si
interesa solo á un pueblo, previo expediente instructivo, en el
segundo y tercer caso, seguido por el Prefecto ó Alcalde
correspondiente.
Art. 4º.- Declarada una obra de utilidad pública, y creyéndose
indispensable la ocupación de una propiedad particular, se
resolverá así por la autoridad respectiva, bastando para esta
resolución el exámen de los planos levantados y la declaración
jurada del Ingeniero ó Arquitecto encargado de la construcción de
la obra, de ser indispensable al objeto la ocupación de la
propiedad particular, designando los linderos de ésta y la parte
que deba tomarse.
Art. 5º.- Esta declaración se hará por la autoridad local, si la
obra interesa solo á un pueblo, y por el Prefecto, en los demás
casos.
Art. 6º.- De la resolución declarando de necesaria ocupación la
propiedad particular, podrá apelar el dueño de ésta, dentro de
veinticuatro horas de notificado y en el orden siguiente:
Si fuese dictada por el Alcalde, para ante el Prefecto respectivo;
y si por éste, para ante el Gobierno.
La autoridad superior, con vista del informe del Ingeniero ó
Arquitecto encargado de la construcción de la obra y del nuevo
reconocimiento que á su juicio sea conveniente hacer del lugar que
debe ocuparse para la nueva obra, resolverá dentro de ocho días de
introducido el recurso, si há lugar ó no á la expropiación,
devolviendo originales las diligencias al inferior.
Art. 7º.- Confirmada la resolución mandando ocupar la propiedad
particular, ó no habiéndose apelado de ella, la autoridad
respectiva prevendrá incontinenti al representante de la
empresa si la obra hubiere de ejecutarse por la Municipalidad ó por
Compañías ó personas particulares, al Administrador de Rentas, ó
Fiscal General, si fuese por cuenta del Gobierno, y al dueño de la
cosa expropiable, que dentro de veinte y cuatro horas de la
notificación procuren arreglar el precio en que éste vende su
propiedad.
El Fiscal ó Administrador, para proceder á este arreglo deberá oir
primero la opinión del Ingeniero ó Arquitecto constructor de la
obra y no firmará la transacción sin que antes le sea aprobada por
el Ministerio de Fomento y haya obtenido la liberación de los
gravámenes que tuviere la finca, siendo personalmente responsable
por los perjuicios que ocasionare al Estado con su omisión.
Verificado el arreglo se escribirá éste al pié del auto en que se
ordenó la expropiación, en forma de acta verbal, fijándose con
claridad el precio de la propiedad vendida, su extensión, linderos
y servidumbres, firmando la diligencia la autoridad respectiva,
vendedor, Secretario y dos testigos.
Art. 8º.- Si dentro del tiempo fijado para el arreglo no se hubiere
verificado por culpa del propietario, ó se negare éste á vender,
con la solicitud del representante de la empresa, Fiscal ó
Administrador de Rentas, la autoridad que ordena la expropiación
prevendrá á las partes nombren dentro de seis horas un perito
valuador de la cosa expropiable, bajo apercibimiento de que si no
lo verifica, ó su perito no acepta el nombramiento, se designará de
oficio. El perito nombrado de este último modo, podrá ser recusado
con justa causa, debiendo justificarse y resolverse la recusación
dentro de las siguientes seis horas.
Art. 9º.- Los peritos nombrados deberán ser ingenieros ó personas
de reconocida competencia en la materia, objeto de la
expropiación.
El Fiscal ó Administrador deberán nombrar de preferencia como
perito al Ingeniero ó Arquitecto encargado de la construcción de la
obra ú otro al servicio del Gobierno.
Art. 10.- Nombrados y juramentados los peritos, elegirán
incontinenti un tercero que dirima la discordia que en su
parecer pudiera resaltar. Si pasada una hora no se hubiesen puesto
de acuerdo en el tercero, la autoridad hará el nombramiento, siendo
recusable el nombrado como se ha prevenido en el art. anterior. El
tercero en discordia deberá tener las mismas condiciones que los
demás peritos.
Art. 11- En el mismo día de verificados los actos de que trata el
art. anterior, la autoridad señalará el día y hora en que los
peritos pasen á reconocer la finca declarada expropiable,
conminándolos con multas de veinte y cinco pesos á cada uno por
cada día en que no cumplan con lo mandado.
Art. 12- Tres días después de practicado dicho reconocimiento, los
peritos emitirán su dictamen, bajo los apremios establecidos en el
art. anterior, si no lo verificaren.
Art. 13- Los peritos antes de emitir su dictamen traerán á la vista
los títulos de propiedad de la finca, á fin de averiguar el precio
en sus últimas ventas ó adjudicaciones, ó recojerán los datos
necesarios para saber el que actualmente tenga, (sin contemplación
al mayor valor que pueda adquirir por la construcción de la nueva
obra) sus productos anuales, los gastos de administración y cultivo
y las contribuciones que pague.
Art. 14- Hechas las averiguaciones de que trata el art. anterior y
convenidos los peritos en el precio que deba darse á la finca ó
parte de ella en expropiación, y no habiendo perjuicios que
apreciar, extenderán su dictamen haciendo mención de esta última
circunstancia.
Art. 15- Si hubiere perjuicios los peritos en su dictamen, después
de valorar la cosa expropiada, pasarán á hacerlo de los perjuicios,
observando las reglas siguientes:
1º El perjuicio indemnizable al propietario es el que consiste en
el mayor gasto que le ocasione la expropiación, sea para dar
seguridad al resto de su finca ó para administrarla.
2º. Si fuese para lo primero, los peritos valorarán el precio de la
nueva obra que debe construirse con tal fin, expresando claramente
en lo que consiste esa obra, su calidad, dimensiones y demás
circunstancias especiales de ella;
3º. Si el perjuicio fuese por mayores gastos en la administración
de la finca, los peritos considerarán que el valor de la propiedad
disminuye en proporción directa á la rebaja del producto neto, y
esa disminución, ó menor valor, deberán estimar como perjuicio
indemnizable. De suerte que si los productos netos de una finca por
razón de los mayores gastos disminuyesen á la mitad, tercera ó
cuarta parte, del mismo modo se considerará disminuido el valor de
la propiedad; así por ejemplo: si una finca importase mil pesos y
su producto, deducidos los gastos y gravámenes, fuese de
quinientos, y con motivo de la expropiación sus gastos aumentasen
disminuyendo el producto neto á doscientos cincuenta, el valor de
la finca quedará reducido á la mitad ó sea á quinientos; y por
consecuencia los quinientos restantes será el perjuicio
indemnizable.
4º. Cuando la proximidad de la finca á un canal ó vía férrea
hubiese de ser provechosa al propietario por el menor costo que
tendría en los transportes, averiguando el monto anual de éstos y
el de la economía que le resulte con la nueva vía, se restará éste
del perjuicio indemnizable, y el resíduo, si lo hubiere, será el
único valor que deberá reconocerse al propietario;
5º. Si en vez de demérito á la finca le resultasen beneficios
estimables, iguales ó mayores al demérito, no habrá lugar á
indemnización alguna; pero si fuesen menores, el propietario tendrá
derecho á que se le reconozca como perjuicios la diferencia entre
uno y otro.
Art. 16- Cuando por la expropiación de una parte se dividiese la
finca de tal modo que los perjuicios del propietario sean muy
considerables, la autoridad, á petición del representante de la
empresa ó del Administrador ó Fiscal General en su caso, puede
decretar la expropiación de toda la finca, si el propietario no
quisiere quedarse con la parte sobrante.
Cuando por la expropiación de una parte de la finca, el resto de
ella fuese inútil para el objeto á que naturalmente se destina, el
dueño de ella tendrá derecho á que la expropiación se haga por el
todo.
Art. 17- Si el Estado necesitase para la construcción de
ferrocarriles terrenos municipales, los tomará sin indemnización
alguna, no estando cultivados ni acotados; pero si lo estuvieren,
pagará al poseedor ó arrendatario el valor de lo que hubiese
acotado ó cultivado, sin consideración al terreno desnudo, y los
perjuicios como se dispone en esta ley.
Art. 18- Presentado el dictamen uniforme de los peritos ó del
tercero en caso de discordia, la autoridad, á petición del
representante de la empresa, ó del Administrador ó Fiscal en su
caso, ordenará que dentro de veinte y cuatro horas, á más tardar,
se haga la entrega de la propiedad en cuestión, y que el dicho
representante ó Administrador paguen previamente al dueño el valor
en que la propiedad hubiese sido tasada.
Cuando la cosa expropiada estuviese hipotecada al pago de una
deuda, la autoridad ordenará que se deposite el dinero para
entregarlo al acreedor, si su cantidad fuese igual ó menor que la
de la deuda; pero si fuese mayor, hará que se entregue el exceso al
dueño de la cosa expropiada. Césa el depósito, presentando el
deudor la escritura de cancelación correspondiente.
Art. 19- De la resolución mandando á hacer entrega de la cosa
expropiada, podrá ocurrirse, si es dictada por el Alcalde, al
Prefecto respectivo; y si es dictada por éste, al Gobierno por
conducto del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de procederse á
la ocupación de la propiedad para los fines de la obra pública que
trata de ejecutarse.
En todo caso en que parezca excesivo el valor de la expropiación,
el Fiscal ó Administrador deberán apelar.
La parte que se sienta agraviada por la resolución de la autoridad,
deberá manifestar su inconformidad, dentro de veinte y cuatro horas
de notificación; y en tal caso esa autoridad remitirá sin demora al
superior las diligencias creadas. Este, haya ó no concurrido el
interesado, en vista de dichas diligencias y de los datos que tenga
á bien recoger, resolverá dentro de ocho días lo que estime
conveniente, pudiendo en caso que á su juicio hubiese sido mal
hecho el valúo, mandar practicar uno nuevo y por peritos
distintos.
Art. 20- En la expropiación, sea que se verifique por arreglo entre
las partes, ó á virtud de sentencia, servirá de título de propiedad
suficiente al comprador, el testimonio de todas las diligencias
creadas por la respectiva autoridad, debidamente inscrito en el
Registro conservatorio del departamento.
Art. 21- Cuando la expropiación se haga por cuenta del Estado, el
Prefecto sacará el testimonio en papel simple, consistente y
durable y, previa su inscripción, lo remitirá al Ministerio de
Fomento, para que éste lo mande conservar en el Archivo
nacional.
El Conservador no devengará derecho alguno por la inscripción de
títulos del Estado.
Art. 22- La necesidad de la expropiación legalmente declarada, obra
contra los bienes de menores ó que estén en agena administración,
fincas gravadas, ó de cualquier modo privilegiadas.
En consecuencia, los tutores y curadores, y en general los que por
la ley administran bienes agenos, no necesitan de autorización
judicial ni de ningún otro requisito legal para la venta voluntaria
ó forzosa de que trata esta ley.
Art. 23- En el caso de no ejecutarse la obra que dio lugar á la
expropiación, si el comprador resolviese vender el todo ó parte de
la finca cedida, el primitivo dueño será preferido á cualquier otro
comprador.
Art. 24- En los expedientes que se instruyan conforme á esta ley se
usará de papel común, sin causarse derecho alguno.
Art. 25- Quedan derogadas las leyes de 15 de Marzo de 1859 y de 5
de Marzo de 1881, y toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,
Setiembre 7 de 1883- F. Castellón, D. P. Marcial Solís, D. S.-
Santana Romero, D. S. Al P. E. Sala del Senado- Managua,
Setiembre 12 de 1883- Roberto Sacasa, S. P. José ma. Rojas, S. S.-
Ramón Sáenz, S. S.-
Por tanto: ejecútese- Managua, Setiembre 17 de 1883- Ad. Cárdenas-
El Ministro de Fomento- J. Chamorro.
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